Sentencia Penal Nº 12/200...io de 2008

Última revisión
23/06/2008

Sentencia Penal Nº 12/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 1018/2007 de 23 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 12/2008

Núm. Cendoj: 24089370012008100222

Resumen:
OTRAS FALTAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00012/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON

Sección nº 001

C/ EL CID, NÚM. 20

Tfno.: 987.23.31.35 Fax: 987.23.33.52

Número de Identificación Único: 24089 37 2 2007 0100997

Rollo : PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0001018 /2007

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de LEON

Proc. Origen: 0000130 /2006

Contra: Guillermo

Procurador/a: MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ

Letrado/a: LUIS MIGUEL DIEZ BARDON

S E N T E N C I A Nº 12 / 2008

Ilmos . Sres.

D. MANUEL GARCÍA PRADA, Presidente

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ, Magistrado

Dª ANA DEL SER LÓPEZ, Magistrado.

En la ciudad de león, a veintitrés de Junio de dos mil ocho

VISTOS en nombre de S.M. el Rey por este Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León formado por los Ilmos Sres. Relacionados los presentes autos, Rollo de Sala 1018/2007, dimanantes del Procedimiento Abreviado 130/06 instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de León, por delito contra la Salud Pública, contra Guillermo con D.N.I. NUM000 nacido en Matallana de Torío (León) el día 12 de Julio de 1969, hijo de Alvaro y Patrocinio, con domicilio en Carretera DIRECCION000 Nº NUM001 , NUM002 de Matallana de Torío, representado por la Procuradora Dª Mª Encina Martínez Rodríguez y defendido por el Letrado D. Luis M. Díaz Bardón. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal. Actúa como Ponente el Ilmo Sr. D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de León, se instruyó la causa arriba indicada y tras la sustanciación pertinente se elevó a esta Audiencia Provincial donde por turno de reparto correspondió a esta Sección Primera donde se ha tramitado señalándose la celebración del juicio oral el día 17 de Junio de 2008.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal dirigió la acusación contra el acusado antes mencionado al considerar a Guillermo autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en relación con los artículos 27 y 28 del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó se le impusiese la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 933,52 €, con un día de privación de libertad por cada 50 € que resulten impagados, destrucción de las sustancias intervenidas al acusado, comiso del dinero, teléfono móvil y navajas intervenidas al acusado.

TERCERO.- La defensa del acusado en igual trámite alegó que procedía la libre absolución de su defendido, y en trámite de informes propuso la aplicación de la atenuante muy cualificada prevista por el artículo 22, 1º, del Código Penal , en relación con la eximente prevista en el artículo 20.1º del mismo texto legal.

CUARTO.- D. Guillermo fue detenido el día 28 de abril de 2006 y se acordó su libertad provisional por auto de fecha 30 abril de 2006 .

Hechos

Apreciadas en conciencia las pruebas practicadas, declaramos probados los siguientes hechos:

1.- El acusado, D. Guillermo , DNI NUM000 , nació el día 12 de julio de 1969 y no consta en la causa que tenga antecedentes penales.

2.- El acusado, el día 28 de abril de 2006, hacia las 20:15 horas, transitaba en compañía de una niña de corta edad a la que llevaba en un carricoche. Al llegar a la plaza Balanzategui, de León, se encontró con un individuo que se acercó a él, y tras realizar actos de intercambio con sus manos, se separaron. A los dos o tres minutos de ese encuentro fue interceptado por los funcionarios de policía NUM003 y NUM004 que lo habían presenciado. Cuando fue detenido llevaba en una mano un billete de 20 euros.

3.- Al ser cacheado se le ocuparon:

- 11 envoltorios de heroína, y uno más grueso que se intervenido en Comisaría de Policía y que contenía heroína en forma de roca, que se localizó guardado debajo de la plantilla de su zapatilla deportiva correspondiente al pie derecho. El total de la heroína contenida en los envoltorios pesó 03,44 gramos y estaba valorada en 217,82 euros, a razón de 63,32 euros por gramo).

- 1 bote con 50 comprimidos de alprazolam que pesaron 12,94 gramos y valorados en 230,50 euros.

- 4 pastillas flunitrazepam que pesaron 0,71 gramos y valoradas en 18,44 euros.

- 82 euros en billetes de veinte, diez y cinco euros, y monedadas de dos y un euro.

- 2 navajas pequeñas.

- 1 teléfono móvil de la marca Samsung.

- Cuatro trozos de papel de aluminio impregnados de heroína y otros dos en forma de tubo para esnifar.

4.- La heroína es una sustancia estupefaciente sometida a control internacional incluída en las Listas I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1.972. El alprazolam y el flunitrazepan son benzodiacepinas, sustancias psicotrópicas incluidas en la Lista IV de la Convención de Viena de 1.971.

5.- El acusado era consumidor de opiáceos y benzodiacepinas en el momento en que se produjeron los hechos, y no consta que dispusiera de fuentes de ingresos propios por actividad laboral o profesional.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivación de los hechos declarados probados.

A/ Apreciación de la prueba.

El hecho 1 resulta de los datos de identificación aparecen en la causa y no son cuestionados.

El hecho 2 se deriva de las declaraciones de los funcionarios de policía actuantes, y de la declaración del acusado, aunque éste dijo que el encuentro no fue para vender droga sino para comprarla.

El hecho 3 resulta del registro en intervención realizada por los funcionarios de policía actuantes.

El hecho cuarto es una calificación de sustancias que resulta de los convenios citados en el relato de hechos probados.

El hecho quinto se deriva de los informes obrantes a los folios 48 y 49, y de las declaraciones prestadas en el acto del juicio por quienes los confeccionaron.

B/ Valoración probatoria.

- Sobre la sustancia intervenida.

La sustancia intervenida consta documentada sin que haya sido impugnada la intervención ni sus resultados. Únicamente no consta realizado el análisis de la pureza de la droga intervenida. Descartada cualquier relevancia a la sustancia adherida al papel de aluminio, el resto de la que fue intervenida fue analizada comprobándose que era cocaína, y los comprimidos Tranquimazin (nombre comercial del componente alprazolam) y Rohipnol (nombre comercial del componente flunitrazepam). Pero no se realizaron análisis de pureza de las sustancias.

Aunque no se ha analizado el grado de pureza de la sustancia intervenida, sí podemos considerar que contenía las dosis mínimas psicoactivas. A tal conclusión llegamos porque aunque -en el caso de la heroína- tuviera un grado de pureza del 5% (reducidísimo), los 3,44 gramos intervenidos darían una dosis de heroína pura de 172 miligramos, cuando la dosis mínima psicoactiva, según Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2001, es de 66 miligramos. Y aunque cada gramo de tranquimazin contuviera sólo dos miligramos de alprazolam (porcentaje reducidísimo), el acusado tendría en su poder 25,88 miligramos de esta sustancia pura, cuando la dosis mínima, según tal acuerdo, es de 10 miligramos. Además, si -como indicó el acusado- llevaba tales dosis para su consumo es porque disponían de un grado mínimo de dosis psicoactiva.

La sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 3 de marzo de 2005 dijo: "Constituye un dato necesario a tener en cuenta el porcentaje de pureza, pues si tales sustancias carecen de la capacidad de dañar la salud de las personas en general, directa o indirectamente, la finalidad del legislador al introducir la conducta delictiva carecería de sentido. Ante la imposibilidad de dañar o poner en peligro el bien jurídico protegido, la antijuricidad material quedaría sin contenido, reducida a nueva formalidad.... 2. El problema ya se ha planteado ante esta Sala, y aunque las decisiones no han sido uniformes, hay una línea interpretativa prevalente que, para casos de muy escasa o ínfima cuantía de droga, desconociendo su pureza, se opta por considerar que posee la menor posible según criterios de experiencia. Pero en el caso que nos ocupa tal criterio sería aplicable exclusivamente a la cocaína intervenida (en bruto 0,22 gramos), mas no al éxtasis, sustancia que se interviene en cantidad y con un peso que es prácticamente imposible entender que no alcanzara las dosis mínimas psicoactivas. Fueron 14 pastillas que arrojaron un peso de 4 gramos y cinco pastillas más, con peso neto 1,38 gramos".

- Sobre los signos reveladores de tenencia preordenada para el tráfico.

Los actos de intercambio fueron presenciados por el funcionario de policía con número de identificación profesional NUM003 . El otro policía llevaba otra trayectoria y no los pudo ver. En situaciones como la analizada, lo normal es que se vean movimientos que delatan un intercambio, porque a una cierta distancia es imposible comprobar detalles que sólo a corta distancia se podrían ver. Ahora bien, el propio acusado reconoció que se produjeron actos de intercambio, aunque dice que no era él quien vendía la droga sino quien la compraba. Por lo tanto, la declaración del funcionario de policía es coherente con la prestada por el acusado, al margen de cómo pueda valorarse: el acusado vendía o el acusado compraba.

El acusado dijo que estaba comprando droga, pero cuando declaró ante el Juez de Instrucción dijo: "Que compró cinco paquetes de heroína, y que el vendedor le regaló otro más". Lo cierto es que a él se le intervinieron 12 envoltorios con heroína, 50 pastillas de tranquimazin y 4 de rohipnol. No se entiende que comprara 6 paquetes de heroína cuando ya portaba otros 6 (en total tenía 12). Y, en general, no se justifica que saliera a pasear con una niña llevando consigo 12 envoltorios con heroína, y la indicada cantidad de pastillas. Es de suponer que no pensara consumir las drogas delante de su hija, y aunque lo hiciera no necesitaba llevar encima todas las sustancias indicadas. Es más, uno de los envoltorios tenía una forma de presentación característica, en roca, que no permite un inmediato consumo sin una previa preparación. Y esa sustancia la llevaba escondida en el zapato, lugar muy poco apropiado para portar la droga si pretendía consumir de inmediato. En suma, no existe ni la más mínima y racional explicación para vincular al consumo el conjunto de sustancias que llevaba el acusado. Lo lógico es que lleve consigo lo que va a consumir (uno o dos envoltorios de heroína y, quizá, algunas pastillas) pero no todo el repertorio de sustancias y envoltorios que se le ocuparon.

Por otra parte, la intervención policial fue tan inmediata (aludieron a 2 ó 3 minutos) que le ocuparon el dinero que había recibido en el intercambio previo (20 euros). Si en lugar de vender droga la hubiera comprado, lo que tendría en la mano sería la droga y no el dinero.

Así pues, el porteo de la sustancia intervenida (injustificado si era para su consumo más o menos inmediato), la diversidad de la presentación en múltiples envoltorios y diferentemente preparada (dispuesta para el consumo inmediato y un envoltorio con heroína en forma de roca), el dinero distribuido en billetes de diversas cuantías, la ocupación inmediata del dinero que el acusado acababa de recibir, y que todavía tenía en su mano, la ocultación de droga bajo la plantilla de un zapato, y la incoherencia de las explicaciones del acusado acerca de por qué se dedicaba a pasear llevando encima todo lo que le fue intervenido, nos lleva a la conclusión de que el acusado poseía la sustancias estupefacientes y psicotrópicas para promover el consumo ilegal de tales sustancias.

En cuanto a la invocación del autoconsumo para excluir la conducta punible recordamos que el fundamento de la condena no es por la mera tenencia de la sustancia intervenida, sino la existencia de indicios reveladores de que el acusado no la llevaba para su propio consumo sino para su distribución a terceras personas. Lo punible no es la tenencia de la droga sino su preordenación al tráfico, que se representa en el ámbito de la intencionalidad, por lo que no es posible acreditarla por el conocimiento directo de terceros, con lo que la inferencia de tal conducta sólo puede resultar de las circunstancias concurrentes que pueden ser objetivadas por el Tribunal, según ha venido sosteniendo continuadamente el Tribunal Supremo (sentencias de 10 de abril y 20 de junio de 1984, 12 de abril de 1989, 6 de febrero, 5 de julio de 1990 , 10 y 17 de diciembre de 1990). Y para construir la correspondiente presunción el Tribunal Supremo ha ofrecido criterios de motivación: cantidad de sustancias aprehendidas, modalidades de la posesión, lugar en que se encuentra, capacidad adquisitiva del acusado en relación con el importe económico de la droga, actitud adoptada al producirse la ocupación de aquella, todo lo cual lleva a la deducción razonable, según los casos de que la tenencia del estupefaciente esté destinada al tráfico o al impune consumo propio (Sentencia del T.S. de 28 de noviembre de 1989 ). Cuando el acusado es consumidor de droga y la cantidad aprehendida no excede de lo que se ha concebido como acopio de sustancia estupefaciente (3 a 5 días) de lo que se considera como dosis mínima diaria, la mera tenencia no se considera subsumible en el tipo penal, a no ser que, como ocurre en este caso, se ofrezcan datos que revelen lo contrario (nos remitimos a lo expuesto en párrafos anteriores).

- Sobre la adicción al consumo de drogas.

Consta acreditada la adicción del acusado al consumo de opiáceos y benzodiacepinas, porque comenzó un tratamiento de desintoxicación en el mes de mayo de 2006 (informe del folio 49), y porque estuvo un programa de mantenimiento con metadona en un centro de Cruz Roja Española (informe del folio 48).

SEGUNDO.- Calificación jurídico penal de los hechos declarados probados.

Los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , porque el acusado poseía las sustancias estupefacientes y psicotrópicas para traficar con ellas y promover su consumo. La heroína es calificada como sustancia que causa grave daño a la salud (STS 19 de marzo de 1986, 2 de febrero de 1988 ), y que se encuentra calificada en las Listas I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1.972. Y el alprazolam (tranquimazin) y el flunitrazepan (rohipnol) son benzodiacepinas, sustancias psicotrópicas incluidas en la Lista IV de la Convención de Viena de 1.971, y calificadas por la doctrina legal como sustancias que no causan grave daño a la salud (STS 27-9-2000, 10-07-2001 y 14-06-2002 ).

Y tal calificación se ha de entender referida al inciso primero del artículo 368 del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud), quedando integrado en ella cualquier conducta punible relativa a las sustancias que no causan grave daño a la salud porque el tipo penal no admite la posibilidad del delito continuado. En este sentido, la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 2003 , dijo:

"3. Rechaza también la calificación de delito continuado. En tal extremo no le falta razón al recurrente.

"La naturaleza del tipo excluye esta posibilidad. El delito de tráfico de drogas constituye una infracción de mera actividad, de peligro abstracto y de efecto permanente. Cualquiera de las conductas o todas ellas, aislada o repetitivamente, que se realicen integrarán una sola infracción criminal.

"El tipo del art. 344 (ahora 368 ), incluye conceptos globales o hechos plurales en una única figura delictiva. La utilización del plural por el precepto ("actos") nos obliga a considerar en su conjunto todos los actos, que con carácter general, de cualquier modo, favorezcan el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

"La repetida realización de actos, que no exigen resultado alguno, podrá computarse a la hora de individualizar la pena, que presenta un marco o recorrido penológico ciertamente amplio, pero nunca puede provocar un fenómeno de continuidad delictiva".

Así pues, no se comete un delito por cada tipo de sustancia intervenida, sino que son los actos del acusado, en general, preordenados al tráfico, los que identifican el hecho punible que, por lo tanto, es único. Nos encontramos ante lo que un sector doctrinal denomina "tipos que incluyen conceptos globales".

TERCERO.- Autoría de los delitos imputados a los acusados.

El acusado es responsable en concepto de autor, como ejecutor de los actos que integran el hecho punible, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 27 y 28 del Código Penal . Es el acusado quien porta la droga con finalidad de distribuirla.

CUARTO.- Grado de ejecución del delito.

Conforme establece la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 3 de abril de 1995 , "el delito contra la salud pública, como delito abstracto, se consuma por la ejecución de cualquiera de las conductas especificadas en el precepto sin necesidad de resultados lesivos concretos y muy especialmente sin necesidad de que se haya llevado a efecto la transmisión del alucinógeno. Se trata de infracciones de resultado cortado en las que basta un tráfico potencial , porque el tráfico real se situa más allá de la propia consumación (Sentencias de 5 de diciembre, 26 de octubre y 3 de febrero de 1994, 5 de julio, 14 de mayo, 4 de marzo y 19 de febrero de 1993 ). La punibilidad nace de la mera disposición de la droga o del hecho de quedar ésta sometida a la voluntad del agente por medio de los artículos 431, 432, 438 y 461 del Código Civil , si tales objetos están sometidos a la acción de la voluntad , a medio de una posesión material e inmediata, a medio de una posesión espiritual y mediata, a medio en fin de una posesión presente o a distancia, en cualquier caso única o compartida como en ese supuesto".

En el presente caso, y como hemos indicado, el acusado portaba diversas sustancias por la calle sin que su intención fuera su consumo, sino su distribución a quienes la pudieran solicitar, con lo que se ha consumado el delito contra la salud pública.

QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

En el acto del juicio la Defensa propuso, de manera alternativa y para caso de condena, la aplicación de la atenuante muy cualificada del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal .

La sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 30 de octubre de 2002 , sistematiza los supuestos de exención o atenuación de la responsabilidad penal derivada de la intoxicación o adicción a drogas, ha establecido:

"Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala ha examinado, en reiteradas ocasiones, las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuye su responsabilidad criminal. Doctrina jurisprudencial que podemos sintetizar de la siguiente manera:

"a) Eximente por intoxicación plena. Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el número 2º del artículo 20 CP y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión (efecto psicológico).

"Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos caso, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión. Señalándose en la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1999 que podrá apreciarse la eximente completa en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición.

"b) Eximente incompleta por drogadicción. Cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas pero sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuesto en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada (STS de 22 de mayo de 1998 ). Es decir, como señalan las Sentencias de esta Sala de 12 de julio y 18 de noviembre de 1999 , se apreciará la eximente incompleta en los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante. Y también puede venir determinada dicha eximente incompleta bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS de 14 de julio de 1999 ).

"Y la Sentencia de esta Sala 26 de marzo de 1997 aprecia la concurrencia de una eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que suelen ir unidos a tales formas de dependencia (hepatitis, SIDA), que producen una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud.

"c) Atenuante por drogadicción. El artículo 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior.

"Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada «a causa» de aquélla.

"El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

"En el supuesto que examinamos, el Tribunal de instancia ha apreciado una atenuante por drogadicción y los hechos que se declaran probados no permiten otorgarle más alcance a quien sólo era consumidor de sustancias estupefacientes sin que tuviera afectadas sus facultades por el consumo de dichas sustancias".

En el presente caso no se plantea la posibilidad de una eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal por intoxicación plena, sino que se invoca la atenuante prevista por el apartado 1 del artículo 21 del citado texto legal. Ahora bien, en el presente caso no existe prueba alguna de que el consumo de drogas hubiera generado alguna distorsión en la personalidad del acusado, ya fuera por su prolongación en el tiempo o por un estado de crisis específica generada cuando se produjeron los hechos enjuiciados, y tampoco que concurran particularidades especiales en el psiquismo del acusado que hubieran limitado, siquiera parcialmente, sus facultades intelectivas y volitivas. El Médico Forense no apreció anomalía psíquica alguna derivada del consumo de drogas y por la forma en que se produjeron los hechos no se aprecian alteraciones de conducta o del entendimiento del acusado, o que éste se encontraba con algún malestar propio del síndrome de abstinencia. Por lo tanto, y siguiendo los criterios establecidos por la doctrina citada, consideramos que no concurre la eximente incompleta propuesta por la Defensa.

Consta acreditada la adicción del acusado al consumo de opiáceos y benzodiacepinas, porque comenzó un tratamiento de desintoxicación en el mes de mayo de 2006 (informe del folio 49), y porque estuvo un programa de mantenimiento con metadona en un centro de Cruz Roja Española (informe del folio 48).

La adicción a las drogas puede justificar que la necesidad de conseguirlas introduzca al acusado en el ámbito de la distribución (aunque no de modo necesario y en todo caso), y, por ello, hemos de acoger la atenuante prevista por el apartado 2º del artículo 21 del Código Penal : "La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior".

SEXTO.- Pena.

Conforme dispone el artículo 72 del Código Penal , los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta.

El artículo 368 del Código Penal prevé una pena de tres a nueve años de prisión cuando la droga objeto del delito se trate de sustancias o productos que causen grave daño a la salud.

Conforme dispone el artículo 66-1, 1ª, del Código Penal , cuando concurre sólo una atenuante simple, se aplicará la pena en su mitad inferior. Además, como la cantidad de sustancia intervenida ha sido pequeña y los actos de tráfico no podían ser de relevancia, y en cumplimiento del principio acusatorio, imponemos la pena mínima de tres años de prisión.

El artículo 368 del Código Penal prevé una pena de multa del tanto al triple del valor de la droga intervenida. Se trata de una pena de multa proporcional prevista, de modo general, por el artículo 52 del Código Penal para aquellos casos en los que el tipo penal lleve asignada tal pena en proporción al daño causado.

En el presente caso, el valor de la droga intervenida ascendió a 466,76 euros, por lo que la pena mínima de multa sería de 466,76 euros y el máximo 1400,28 (por vinculación al principio acusatorio el máximo sería lo solicitado por el Ministerio Fiscal: 933,52). Ahora bien, como apreciamos una atenuante, la pena debe ser reducida a su mitad inferior (artículo 66-1, 1ª CP ), con lo que el marco previsto sería de 466,76 euros a 933,52 euros. Acoger la petición del Ministerio Fiscal implicaría imponer la cuantía superior del margen legalmente admitido. Debemos reducirla a 600 euros porque aunque proceda imponer una pena de multa del tanto al triplo por su subsunción de los hechos en la modalidad más grave del artículo 368 CP , la mayor parte de la droga intervenida son sustancias que no causan grave daño a la salud (benzodiacepinas) y no consta que el acusado disponga de capacidad económica significativa.

Procede imponer la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56.1, 2º, del Código Penal , como accesoria de la prisión.

SÉPTIMO.- Responsabilidad civil y consecuencias accesorias.

No se ha causado perjuicio concreto por lo que no existe responsabilidad civil, pero sí procede acordar el comiso del dinero, teléfono móvil y navajas intervenidas por la vinculación del acusado al tráfico de drogas que permita racionalmente suponer que sean instrumentos utilizados para los intercambios o para el desarrollo de la actividad ilícita. Y, en concreto, el dinero, al no disponer de fuentes de ingresos propios podemos presumir que se obtuvieron por la actividad ilícita o para llevarla a cabo. Todo ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 127 y 374 del Código Penal .

OCTAVO.- Costas.

Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta (artículo 123 del Código Penal ).

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Guillermo , como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN, a la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la de MULTA de QUINIENTOS euros, con responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cincuenta euros que resulten impagados.

Acordamos la destrucción de la droga intervenida, el comiso del dinero y teléfono móvil, que se adjudicarán al Estado, y remitir las navajas al depósito correspondientes para que se les de el destino reglamentario.

Se declara de abono, para pena de prisión impuesta, los días en que el acusado estuvo detenido.

Se condena al acusado al pago de las costas procesales.

Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS mediante escrito que se deberá presentar ante este Tribunal Sala anunciando el referido recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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