Última revisión
24/04/2008
Sentencia Penal Nº 12/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 25/2007 de 24 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 12/2008
Núm. Cendoj: 28079370272008100408
Núm. Ecli: ES:APM:2008:7407
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00012/2008
Rollo nº 25/07
Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles
Sumario nº 3/07
SENTENCIA Nº12/08
Audiencia Provincial de Madrid
ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
PRESIDENTA: DÑA CONSUELO ROMERA VAQUERO (Ponente)
MAGISTRADAS:
DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
DÑA. MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil ocho.
Vista por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en juicio oral y público el rollo número 25/07 procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Móstoles (sumario nº 3/2007) por delito de tentativa de asesinato y quebrantamiento de condena contra Pedro Francisco, mayor de edad, nacido en España el día 16/08/1955, hijo de Manuel y Antonia, con domicilio en la C/ DIRECCION000 NUM000, Bajo B, de Mostotes (Madrid), en prisión provisional por esta causa, con antecedentes penales y de ignorada solvencia, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Constanza, representada por la Procuradora Dña. Susana Clemente Mármol y defendida por el Letrado D. Abel Isaac de Bedoya Piquer dicho acusado representado por el Procurador D. Miguel Angel Aparicio Urcía y defendido por el Letrado D. Justo Rojo Perez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato, en grado de tentativa de los artículos 139 1ª ,16 y 62 del Código Penal en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal que, según la regla penológica del artículo 77.3 CP deberán penarse por separado, de los mismos responde el acusado en concepto de autor, concurriendo en el delito de asesinato la agravante de parentesco y en ambos la atenuante del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1 del Código Penal , solicitando la imposición por el delito de tentativa de asesinato de catorce años de prisión, con accesoria para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y que de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 47 del Código Penal , se imponga la acusado la prohibición de acercarse a Constanza, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar en que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un plazo de diez años y por el delito de quebrantamiento de condena diez meses de prisión, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Corresponde asimismo la imposición de costas al acusado.
El procesado deberá indemnizar a Constanza con cuatrocientos euros por los días de curación de las lesiones más veinte mil euros por daños morales.
SEGUNDO: La acusación particular en sus conclusiones definitivas se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO: La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución del procesado por concurrencia de la eximente del artículo 20.1º del Código Penal , solicitando, en su caso, el internamiento en un centro psiquiátrico.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados constituyen un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1º del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal, en concurso medial con un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , al concurrir en ellos todoso, los elementos integrantes de tales ilícitos y que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77.3 del Código Penal deberán ser penados por separado.
SEGUNDO: En primer lugar y por los que se refiere al delito de quebrantamiento de condena establece el artículo 468.2 del Código Penal que: "Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 .".
Los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar de alejamiento, previsto y penado en el art. 468 del vigente Código Penal (como viene señalando reiteradas resoluciones de esta Sección y así por todas, la de 17 de septiembre de 2007 .Ponente Rasillo López), son los siguientes" 1.-el primero, normativo consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente; 2.-el segundo, objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar, y 3.-el tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna."
Es evidente que la conducta del acusado constituye el referido ilícito.
Así es: aunque el procesado en un momento dijo no recordar e incluso no ser conocedor de la orden de alejamiento que pesaba sobre el mismo, tales extremos quedan totalmente desvirtuados por la documental obrante en autos y muy especialmente por el contenido del folio 105 de las actuaciones, al contenerse en el mismo el auto de suspensión de condena del acusado con la expresa advertencia de que dicha suspensión se encuentra condicionada al seguimiento de los cursos específicos impartidos en el Centro Victoria Kent y a la prohibición de aproximación a la víctima.
Aun dándose estas circunstancias, el procesado, se acercó a su exmujer, quebrantando, pues, la pena, extremos estos del acercamiento a la víctima que en absoluto han sido discutidos en el acto del juicio, siendo esta infracción necesaria (de ahí el concurso medial anteriormente referido )para la ejecución del otro delito, esto es el de asesinato en grado de tentativa, como ha de calificarse la agresión sufrida por la víctima a manos de su exesposo.
TERCERO: De acuerdo con lo propugnado por el Ministerio Fiscal y acusación particular, considera asimismo la Sala, como ya se ha enunciado, que los hechos enjuiciados constituyen un delito de asesinato, cualificado por la alevosía y en grado de tentativa, del artículo 139.1º del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal, al considerar la Sala que, de la prueba practicada en el plenario y que seguidamente se analizará, se deduce que la agresión por parte del procesado a su esposa, fue sorpresiva, repentina y por detrás y estaba guiada por la intención de ocasionarle la muerte ("animus necandi").
Ha de señalarse en este sentido que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido concretando una serie de elementos objetivos a tener en cuenta para la efectiva determinación de la existencia de la reseñada intención en el sujeto activo del delito. La concurrencia de tales elementos permitirá a la Sala sentenciadora llegar a la conclusión "como juicio de inferencia" de dilucidar si la intención del agente fue o no "la de causar la muerte del perjudicado y así, entre otros, se han citado el medio empleado por el agresor, la dirección de los golpes, la región del cuerpo afectada, la importancia de los órganos alcanzados y las manifestaciones anteriores, coetáneas y posteriores al suceso efectuadas por el protagonista, entre otras"(Sent .T. S. 19/5/2000 ).
En este sentido, ha de estimarse que en el caso presente concurren los elementos referenciados pues aunque el procesado mantuvo que solo quería dar un susto a su exmujer, que el cuchillo que portaba lo había encontrado y se limitó a golpear con él la pared, tales manifestaciones quedaron desvirtuadas por la prueba practicada en el acto del juicio que, seguidamente, pasará a analizarse, habiendo de concluirse con que las armas empleadas por el procesado fueron un cuchillo y una soga, objetos que son evidentemente aptos para producir importantes consecuencias dañosas en la integridad física de las personas, los golpes fueron dirigidos a partes del cuerpo en las que podían ocasionarse lesiones irreparables con posibilidad de afectar órganos esenciales, en concreto al cuello así como al abdomen, sabedor el acusado de que la víctima había sufrido una reciente operación quirúrgica que afectaba dicha zona.
A pesar de la brutalidad de la agresión, las lesiones sufridas por la víctima fueron, afortunadamente, leves y no corrió con ellas su vida peligro pero tales extremos no pueden conducir a dudar de que la intencionalidad del acusado era acabar con la vida de su exesposa y ello se infiere de la pericial médica practicada en el acto del juicio. Así, declararon y ampliaron sus informes en el plenario los Dres. Luis Miguel y Juan Antonio los cuales si bien, como ya se ha hecho constar, declararon en el sentido de que las heridas ocasionadas por el procesado no constituyeron un riesgo vital para la víctima, sí hubieran podido ocasionar un fatal desenlace si dirigidas al mismo lugar del cuerpo donde lo fueron, hubiesen sido más profundas.
No hay que olvidar además, que según ha quedado acreditado por la actividad probatoria desplegada en el plenario, la hija del matrimonio forcejeó con su padre para evitar la agresión con el cuchillo lo que vino a impedir, muy posiblemente unos daños físicos de mayor entidad en la perjudicada, habiendo además de señalarse que no solo intentó el acusado acabar con la vida de su esposa utilizando el arma citada, sino que, volvió a intentarlo al echarle la soga al cuello para intentar ahogarla.
Avalan asimismo la convicción de que existía un propósito de matar por parte del procesado sus manifestaciones de "te voy a matar", mientras agredía a Constanza, así como su conducta después de los hechos intentando quitarse la vida por ahorcamiento.
Encuadra los hechos el Tribunal en el artículo 139.1 del Código Penal , a la vista de la actividad probatoria desplegada en el plenario en el acto del juicio, así como por la pericial médica anteriormente referida.
Por lo que se refiere a la concreta cualificación por alevosía del nº 1 del artículo 139 , establece el citado precepto que: "Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Con alevosía," consagrando el artículo 22.1ª como agravante dicha circunstancia y estableciendo que: "Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido."
En este punto, ha de hacerse referencia al doctrina jurisprudencial que viene a determinar el meritado concepto, y así, cabe mencionarse concretamente la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1986 al señalar que: "La alevosia, circunstancia agravante genérica en el núm. 1 del artículo 10 del Código Penal, cualificativa del delito de asesinato en el núm. 1 del artículo 406 y subtipo agravado del delito de lesiones en el último párrafo del artículo 420, también del meritado Código, se define, por el legislador, en el párrafo segundo de la circunstancia primera del artículo 1 antes citado, pudiendo descompensarse, el referido concepto legal, en tres elementos, los que son los siguientes: a) el normativo, pues, dicha circunstancia de agravación no puede operar más que en los delitos contra las personas, si bien, jurisprudencialmente, su aplicabilidad se ha extendido a todas las infracciones en las que se combina un atentado contra la vida o la integridad corporal con otro contra bienes jurídicos distintos, tal como sucede, en el robo con homicidio o acompañado de lesiones -art. 501.5º,1 del Código Penal -, en el homicidio del Jefe del Estado o de su Sucesor -artículos 142 y 14 , en el homicidio de un Jefe de Estado extranjero artículo 136 , finalmente, en ciertas formas del delito de atentado -artículo 233, igualmente del Código Penal -; b) el instrumental o dinámico, pues se requiere el empleo de singulares medios, modos o formas de ejecución; y c) el tendencial o teleológico, puesto que, los susodichos medios, deben propender, de un lado, al aseguramiento de la ejecución, y, de otro, a la eliminación de todo riesgo para el infractor procedente de la defensa que pudiera hacer el agraviado."
Continúa estableciendo la citada resolución que: "En el estado actual de la doctrina científica y de la jurisprudencia, su naturaleza es eminentemente objetiva, aunque no totalmente exenta de connotaciones de índole subjetiva, estribando, la «ratio essendi» de la agravación, en un «plus» de antijuricidad, así como en la execración y repulsa que, tales comportamientos, despiertan en el entorno social, el cual reprueba las conductas pérfidas y desleales o aquellas que comportan suprimir toda posibilidad defensiva de la víctima. Entre las tres modalidades del comportamiento aleve, la proditoria, la que aprovecha el desvalimiento o postración del ofendido y la súbita o repentina, interesa aquí la última, la que se caracteriza por lo rápido e inesperado del ataque, el cual, no pudiendo presagiarse o vaticinarse por el ofendido, sorprende a éste totalmente desapercibido y desprevenido, sin tiempo de impedir o repeler tan inopinada agresión o para intentar proteger su vida o integridad corporal o preservarlas de algún modo.".
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1987 se pronuncia de la forma siguiente: "En la alevosía convergen y se dan cita una serie de factores de diversa índole que le imprimen una naturaleza mixta, con cierto predominio de los de índole objetiva, característico modus operandi revelador de un plus de antijuridicidad, pero aflorando, a la vez, un suficiente índice de culpabilidad, un elemento intencional o teleológico, suponiendo en el agente la interposición de un medio querido para el aseguramiento del resultado, un comportamiento externo regido por la voluntad o finalidad del actor, una consciencia, en suma, de que el proceder delictivo se desarrolló en unas condiciones especiales favorecedoras del propósito criminal. La corriente enseñoreada en la moderna jurisprudencia, en posición un tanto sincrética, aun valorando los aspectos materiales o instrumentales en la actividad alevosa que da cuerpo a la infracción destacando la presencia de una dinámica esencialmente objetiva, no deja de poner de relieve el carácter subjetivo que igualmente la secunda, derivado del conocimiento por parte del agente de que el modo realizativo seleccionado contrarresta o elimina cualquier réplica o contraofensiva suscitadora de riesgo para el infractor, conjurando o disminuyendo sensiblemente la posibilidad de fracaso en los planes delictivos, ánimo tendencial, aludido en el art. 10.1 CP , junto al empleo de medios, modos o formas en la ejecución, que lleva a la doctrina a resaltar las notas de cobardía, vileza, maldad, felonía, traición o perversidad, que pueden predicarse de la conducta del agente."
Concreta esta sentencia, totalmente aplicable al caso que nos ocupa, como una de las modalidades de asesinato alevoso (aunque tampoco en este caso hay sido consumado) "el realizado por sorpresa, caracterizado por el ataque súbito e inesperado con total falta de prevención por parte del afectado el modo repentino e inopinado de la agresión, se halle aquél de frente o de espaldas; sorpresividad e indefensión que alcanzan acusada expresión y cuerpo en el ataque por la espalda, máxime ausente el conocimiento de la presencia física del agresor: "Además" La jurisprudencia ha venido refiriéndose a este acometimiento por la espalda como una de las formas más caracterizadas de la alevosía, así por cita de algunas, las SS 26 Dic. 1984, 28 Sep. y 23 Oct. 1985 y 13 Jun. 1986 ."
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004 ha venido a resumir todo lo expuesto diciendo que: "Dispone el artículo 139 del Código Penal que será castigado como reo de asesinato el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: "1ª Con alevosía". Y dispone el artículo 22.1ª del mismo Código que hay alevosía "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".
Continúa diciendo esta sentencia que. "Decíamos en la STS nº 1214/2003, de 24 de setiembre , que "de acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades (STS nº 1866/2002, de 7 noviembre )." Así" De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa. Como señalábamos en la STS nº 1890/2001, de 19 de octubre , el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes (STS nº 178/2001, de 13 de febrero ). Una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino (STS nº 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso. También reviste este carácter cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce un cambio cualitativo en la situación (STS nº 178/2001, de 13 de febrero , ya citada), de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno en función de las concretas circunstancias del hecho".
También señala dicha resolución que "ha de recordarse que la alevosía no requiere que la eliminación sea efectiva, bastando la idoneidad objetiva de los medios, modos o formas utilizados y la tendencia a conseguir tal eliminación. Y finalmente, respecto a la intención del acusado acerca de la indefensión, nada indica que no fuera suficientemente consciente de las características de su acción, de su naturaleza sorpresiva y de los efectos que tal forma de proceder producían en las posibilidades de defensa de la víctima".
Aplicando esta doctrina la caso presente y, como ya se ha hecho constar, no cabe duda de que la conducta del acusado ha de encuadrarse en el tan citado nº 1 del artículo 139 del Código Penal , pues guiado por un ánimo, ya examinado, de acabar con la vida de su mujer intentó llevar a cabo su propósito de forma que esta ante su ataque inesperado no pudiera defenderse y así estuvo esperando en el lugar y momento idóneo para ejecutar la agresión por sorpresa, al haber entrado con anterioridad en el portal donde esperó bajo el hueco del ascensor el momento oportuno en que la víctima saliera de su casa sin sospechar que el procesado la estaba esperando y que iba atacarla dificultando así la defensa de la perjudicada y con evidente menor riesgo para sí mismo.
Por todo lo expuesto, considera el Tribunal que los hechos han de ser calificados de la forma reseñada.
QUINTO: De dichos delitos es responsable en concepto de autor el acusado Pedro Francisco por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.
Así es: determinada la calificación jurídica de los hechos ha de procederse al análisis de la prueba practicada en el acto del juicio oral y que conduce a las citadas conclusiones.
Así, en cuanto al delito de quebrantamiento de condena (medio para perpetrar el de tentativa de asesinato) y como ya se apuntó, ha de considerarse prueba bastante la documental obrante en las actuaciones de la que se infiere la existencia de una sentencia del Jugado de lo Penal nº 3 de Móstoles, confirmada por esta Audiencia Provincial, resolución que establecía al acusado la prohibición de acercarse a su esposa, vigente desde el 16 de octubre de 2006 a 14 de octubre de 2008. Dado que los hechos se perpetraron en fecha 17 de junio de 2007 es evidente que la pena se encontraba en vigor.
Frente a las argumentaciones confusas del procesado tratando de exculpar su conducta, al manifestar no recordar si la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia anteriormente referida se había condicionado, entres otras exigencias, el cumplimiento de la orden de prohibición de acercamiento, la redacción del auto dictado a estos efectos, obrante al folio 105 de las diligencias no deja dudas sobre tales extremos y consta notificado al acusado de lo que ha de deducirse no solo que el procesado era perfectamente conocedor de la prohibición al mismo referida de acercarse a su exesposa, sino también de las consecuencias que le acarrearía el quebrantamiento de dicha orden.
Por lo que se refiere al delito de asesinato en grado de tentativa la perpetración del mismo por parte del procesado ha sido también debidamente acreditada.
Así es: sostuvo el acusado que su intención al penetrar en el portal del domicilio de su exesposa y de atacarla no era sino la de darle un susto. Negó el acusado portar un cuchillo, al manifestar que lo había encontrado en el lugar y por eso lo cogió y dijo no llevar tampoco una soga, que se abalanzó sobre su mujer solo para asustarla y que aunque llevaba el cuchillo no tenía intención de hacerle daño aunque se produjo un forcejeo. Negó asimismo el acusado haber proferido expresiones intimidatorias contra la víctima, haber enviado a ésta mensajes de móvil con dicho contenido y dijo no haber tacado a su exmujer con el cuchillo, sino haber golpeado la pared con dicho instrumento. Reconoció, sin embargo, el acusado haber tratado de acabar con su propia vida ahorcándose porque ya estaba cansado de estar a todas horas con denuncias.
Estas manifestaciones poco verosímiles y confusas del acusado quedaron desvirtuadas por el resto de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que puso de manifiesto con total claridad y contundencia que la intención del acusado de esperar escondido para atacar sorpresivamente a su exmujer con un cuchillo y luego con una soga para tratar de ahorcarla no era la de simplemente asustarla o de lesionarla, sino, como ya se ha examinado en el anterior Fundamento Jurídico, de acabar con su vida con un ataque inesperado, a traición y utilizando efectos aptos para ello, teniendo, a demás, el acusado, la intención de, una vez perpetrado el asesinato, darse muerte.
El relato reseñado se ve avalado en primer lugar por la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral.
Así, ha de hacerse en primer lugar mención a la declaración de la víctima si bien la misma, dadas las circunstancias en que se produjo el ataque que sufrió, no pudo describir con exactitud el mismo, si bien relató que cuando salían del portal su hija y ella y manifestó a ésta que no cerrara porque tenía que salir su otra hija seguidamente, alguien, que resultó ser su marido, se le abalanzó diciéndole que la iba matar. Aunque no pudo describirlo, también dadas las circunstancias, manifestó la víctima que el acusado portaba un objeto punzante, añadiendo que ella trataba de defenderse en especial la parte del abdomen en la que había sufrido recientemente una operación quirúrgica de la que el acusado tenía conocimiento, como incluso se reconoció por el mismo. Describió asimismo la perjudicada las lesiones sufridas en cuello, nariz y brazos, diciendo también que ella pidió auxilio y que aunque trataba de defenderse fue verdaderamente su hija quien la salvó.
La referida hija (Olga) relató como cuando salía con su madre del portal, oyó unos pasos detrás y al darse la vuelta vio a su padre agarrando del cuello a su madre mientras que con la otra mano intentaba pincharla en abdomen y cuello con un cuchillo: Manifestó la testigo que mientras esto ocurría su padre decía " te voy a matar" y su madre pedía auxilio, forcejeando ella con su padre, haciendo caer el cuchillo de una patada .Relató también Olga como su padre se quitó la soga que llevaba la cintura e intentó coger a su madre y luego, a ella, logrando la testigo y su madre refugiarse en casa de una vecina viendo asimismo forcejeara a la también vecina (María Rosa) con su progenitor. Desvirtuó asimismo la testigo las manifestaciones del acusado de que se limitaba a pinchar la pared con el cuchillo al manifestar no ser ello cierto, sino que lo que intentaba el acusado era pinchar a su madre hasta que ella le arrebató el arma.
María Rosa, vecina de la víctima, avaló lo manifestado por Constanza y Olga al relatar como al oir gritos pidiendo auxilio salió de su casa llegando a ver al acusado diciendo a su exmujer a quien según sus palabras tenía "incrustrada en un rincón y el con unas cuerdas "que la iba ahogar", cogiendo María Rosa al acusado por la camisa y poniéndole en la calle. Dijo también esta testigo haber visto un cuchillo pequeño en el suelo.
La también vecina Clara relató cómo la despertaron unos chillidos y al mirar por la mirilla pudo ver a unos vecinos forcejeando lo que provocó que saliera pudiendo ver al procesado con una cuerda en la mano y al decirle "Manolo ¿Qué haces?", el procesado dejó la cuerda, diciéndole la testigo que se iba buscar la ruina, contestándole el acusado que la ruina ya se la había buscado su exmujer. Relató la testigo asimismo como la perjudicada y su hija se refugiaron en su casa.
El Policía local nº 2690 de Móstoles relató como recibieron el aviso de que se estaba produciendo una agresión y al llegar al lugar la víctima les relató que había sido agredida por su ex marido con un cuchillo y que posteriormente había utilizado una cuerda, teniendo entonces el aviso de que una persona se estaba intentando ahorcar en un lugar próximo.
El testigo Juan Ramón presenció los hechos posteriores a al agresión objeto del procedimiento, al observar como, en una plaza cercana a su casa, un señor, que luego resultó ser el procesado, tenía una cuerda al cuello mientras el otro extremo colgaba de un árbol, lo que motivó que el testigo intentara aflojarle la cuerda a lo que el acusado se resistía porque decía que iba atener que ir a la cárcel por apuñalar a su mujer y que su hija había estado presente. Explicó el testigo como otro señor llamó a la policía y como cuando llegó la dotación un agente corpulento alzó al procesado. En el mismo sentido que este testigo dedeclararon los agentes de la policía local de Móstoles nº NUM001 que relató como cuando recibieron el aviso de la agresión cerca del lugar recibieron otro aviso de que un hombre estaba intentando suicidarse acusado por lo que acudieron al lugar describiendo el agente nº NUM002 como bajaron al suelo al acusado.
Insistió el letrado de la defensa en las características del arma utilizada por el acusado interrogando reiteradamente los testigos en relación con si el cuchillo intervenido presentaba la punta doblada, habiendo de hacerse constar al respecto que tal extremo no ha sido contradicho pero que, como se infiere de la pericial forense tal circunstancia no puede conducir a estimar que tal objeto solo fuese usado por el procesado para dar golpes en la pared pues, como dijo terminantemente el Dr. Luis Miguel a los efectos de ocasionar lesiones es indiferente que el cuchillo tenga la punta recta o doblada porque la hoja es lo que se utiliza para dañar.
Todo lo expuesto, además de la acreditación pericial de los daños físicos sufridos por la víctima, plenamente coincidente con su versión del ataque sufrido (así, heridas en el cuello y zona submandibular) han de conducir a imputar al acusado los delitos descritos en el Fundamento Jurídico Primero de esta resolución.
TERCERO: En la realización de dichos delitos ha concurrido las circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco en el delito de asesinato en grado de tentativa por ser la víctima la exesposa del procesado y establecer artículo 23 del Código Penal , precepto, según el cual. "Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.".
Concurre asimismo en ambos delitos como eximente incompleta la circunstancia atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal .
Así es: la concurrencia de dicha atenuante se infiere fundamentalmente y en primer lugar de la prueba pericial psiquiátrica practicada en el acto del juicio oral, en el transcurso de la cual por los facultativos forenses se ratificó y amplió el informe realizado respecto del acusado, informe en el que se concluye estableciendo que el mismo ha estado sometido a tratamiento psiquiátrico desde el año 1997, sufriendo un trastorno depresivo con síntomas psicóticos, que se traduce en "pensamientos patológicos autorreferenciales" que le han llevado a lo que los facultativos consideran un deterioro en todos sus ámbitos vitales. Ello, unido al conocimiento de la sentencia cuyo quebrantamiento nos ocupa condujo al procesado, según los forenses, a un estado en que su capacidad de juicio se encontraba disminuida y su voluntad alterada, que, añadido al abandono de la medicación desde unos meses antes de los hechos que nos ocupan pudo conducirle según los facultativos a " reaccionar de forma desadaptada, con escasa reflexión y capacidad para valorar y prever el resultado de su conducta", no pudiendo asimismo descartarse que el acusado en el momento de la comisión de los hechos enjuiciados hubiese consumido alcohol.
Señala, a propósito de este tipo de patologías, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2000 que: Las psicosis constituyen trastornos mentales de etiología psíquica u orgánica en los cuales se presentan desorganización profunda de la personalidad, alteraciones del juicio crítico y de la relación con la realidad, trastornos del pensamiento, ideas y construcciones delirantes y, frecuentemente, perturbaciones de la sensopercepción; siendo la psicosis tóxica una modalidad dentro de este tipo de trastornos. Estos padecimientos pueden determinar --en principio-- la estimación de una causa de exención plena de la responsabilidad criminal o la de una eximente incompleta. "
A lo efectos que nos ocupan, ha de hacerse especial mención a lo expuesto en el acto del juicio por la Dra. Elegido, la cual manifestó que, en el momento de la comisión de los hechos, el acusado era conocedor de lo que estaba bien y mal pero que padece un pensamiento patológico ideas irrebatibles, concretando, a preguntas de esta Tribunal que consideraba que la disminución de juicio y capacidad sufrida por el acusado era grave, estimando que sus facultades se encontraban muy alteradas, al actuar movido por un pensamiento patológico delirante de perjuicio.
Si bien esta prueba pericial ya hubiese sido suficiente por su claridad y rotundidad, cabe hacer constar que la misma se encontró además avalada por el testimonio de Clara que añadió a los extremos ya consignados de su declaración, muy gráficamente, que cuando llamó al acusado por su nombre el mismo reaccionó como si se despertara.
Considera, pues, como ya se ha hecho constar, que, deduciéndose de la prueba practicada en el plenario, que el acusado presentaba una importante alteración de sus capacidades de entender y querer, ha de estimarse la concurrencia de la eximente incompleta del artículo del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal .
CUARTO: A la vista de la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal anteriormente referidas y encontrándonos ante un delito en grado de tentativa, considera el Tribunal ajustada la imposición al acusado de la pena de siete años de prisión por el delito de asesinato en tentativa, pena resultante de la rebaja en dos grados de la establecida para dicho tipo penal para el delito consumado, correspondiendo uno al grado de ejecución y otro a la eximente incompleta apreciada, considerando la Sala ajustada esta pena que se establece en su grado máximo al tratarse de un supuesto en que, como ya se ha hecho constar, concurre la agravante de parentesco y en que aunque los daños físicos sufridos por la víctima no fuesen de enorme entidad, sí se ha constatado la insistente intención del acusado en llevar a cabo su criminal propósito al no haberse conformado con intentar matar a su exmujer cortándole el cuello con un cuchillo sino que, una vez desposeido del arma volvió a intentar matarla, utilizando para ello una soga para ahorcarla, siendo sabedor además del delicado estado de salud de su esposa en el momento en que ocurrieron los hechos enjuiciados.
Por lo que respecta al delito de quebrantamiento de medida cautelar, considera ajustado el Tribunal la sola rebaja en un grado de la pena imponer por dicho delito, y es por ello que, también, imponiéndola en su grado máximo, se fija en una condena de cinco meses de prisión, por la gravedad de los hechos perpetrados al cometer el quebrantamiento y porque precisamente el procesado se benefició de la suspensión de condena a condición de respetar el alejamiento que quebrantó.
Como se ha hecho constar reiteradamente, aunque nos encontramos ante un supuesto de concurso medial, se ha aplicado la regla penológica del artículo 77.3 del Código Penal al resultar más favorable para el acusado y es por ello que ambos delito han sido sancionados por separado.
Considera asimismo el Tribunal que, infiriéndose de la prueba practicada que el acusado sufre un importante trastorno mental y que los informes psiquiátricos concluyen poniendo de manifiesto la necesidad de que el mismo sea estrechamente supervisado y controlado desde le punto de vista médico, ha de estimarse de aplicación le artículo 104 del Código Penal precepto, según el cual: "En los supuestos de eximente incompleta en relación con los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 20 , el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los artículos 101, 102 y 103 . No obstante, la medida de internamiento sólo será aplicable cuando la pena impuesta sea privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la pena prevista por el Código para el delito. Para su aplicación se observará lo dispuesto en el artículo 99 ."
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2000 ha venido a establecer que la aplicación de la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica "ha de llevar consigo la aplicación también de la medida de seguridad que corresponda conforme a las normas del CP antes referidas, pues" es inherente a tal eximente alguna de las medidas de seguridad previstas cuando, como aquí ocurre, nos encontramos ante un caso en que están presentes los requisitos exigidos en los arts. 6 y 95 : se cometieron no uno sino varios delitos y hay un pronóstico claro de repetición de esos mismos comportamientos, o incluso de otros más graves ante la progresión previsible con el paso del tiempo, si no se pone el remedio adecuado. Es decir, nos hallamos ante una medida de seguridad claramente postdelictual habiendo quedado acreditada la peligrosidad criminal del condenado."
Señala al respecto la meritada resolución que: "Cuál haya de ser la medida de seguridad concreta a imponer no puede precisarse ahora: se hace necesario que en ejecución de sentencia se tramite un incidente contradictorio, con intervención forzosa del Ministerio Fiscal y de un letrado que defienda al condenado, incidente en el que incluso se podrán practicar pruebas, particularmente los informes periciales que sean necesarios al respecto. Véase la reciente sentencia de esta Sala de 27 Oct. 1999 ."
Aplicando la doctrina expuesta al caso presente, procederá en trámite de ejecución de sentencia y a través de los trámites referidos, determinar la medida de seguridad a imponer al procesado.
QUINTO: Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, que lo es también civilmente a los fines de reparar sus efectos.
La Sala considera adecuada a la gravedad y resultado de los hechos enjuiciados la indemnización solicitada en sus conclusiones definitivas por el Ministerio Fiscal, estimando que el procesado ha de ser condenado al abono de la misma, máxime cuando por la acusación particular no se efectuó pronunciamiento alguno en dicho sentido.
SEXTO: Dadas las penas establecidas en la presente resolución, procede acordar el mantenimiento de la situación de prisión provisional del procesado hasta el cumplimiento de le mitad de la pena impuesta al mismo en esta sentencia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al procesado Pedro Francisco como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de asesinato en grado de tentativa en concurso medial con un delito de quebrantamiento de condena, ya descritos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco en el delito de asesinato y la concurrencia en ambos delitos de la eximente incompleta de trastorno mental a la pena de siete años de prisión por el primero de los delitos, con accesoria para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. De conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 47 del Código Penal , se impone al acusado la prohibición de acercarse a Constanza, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar en que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un plazo de diez años y por el delito de quebrantamiento de condena a la pena de cinco meses de prisión, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .
Asimismo en se impondrá al procesado la correspondiente medida de acuerdo con su trastorno psiquiátrico de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución.
Corresponde asimismo la imposición de costas al acusado y que por el mimo se indemnice a Constanza en cuatrocientos euros por los días de curación de las lesiones más veinte mil euros por daños morales.
Dadas las penas fijadas en la presente resolución, se acuerda el mantenimiento de la situación de prisión provisional del procesado, hasta el cumplimiento de le mitad de la pena impuesta al mismo en esta sentencia.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en su caso, habrá de prepararse en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación de la presente resolución.
Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
