Última revisión
10/04/2008
Sentencia Penal Nº 12/2008, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 69/2007 de 10 de Abril de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 12/2008
Núm. Cendoj: 37274370012008100044
Núm. Ecli: ES:APSA:2008:44
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00012/2008
SENTENCIA NUMERO 12/08
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JESUS PEREZ SERNA
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca, a diez de abril de dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 33/07, del Juzgado de lo Penal
número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 187/2004, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de
Ciudad Rodrigo, sobre delito de HOMICIDIO IMPRUDENTE Y LESIONES IMPRUDENTES.- Rollo de apelación núm. 69/07.-
contra:
Gustavo , con DNI número NUM000 , natural y vecino de Beasain (Guipúzcoa), con instrucción, sin
haber estado privado de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª Mª Jesús Hernández González y defendido
por el Letrado D. Juan Ramón Zubillaga Echenique. Han sido partes en este recurso, como apelantes-apelados: el anteriormente
citado; Marco Antonio Y Sofía , representados por la Procuradora Dª Cristina
Martín Manjón y defendidos por el Letrado D. José Benito Batres; Luis Pedro Y Amanda , representados por el Procurador D. Valentín Garrido González y defendidos por el Letrado D. Javier Sánchez
Domínguez; como adherido: Pedro Y Catalina representados por el Procurador D.
Antonio Luis Martín García y defendidos por el Letrado D. Santiago García Rodríguez y como apelados: María Teresa Y Lucio representados por la Procuradora Dª Raquel Rodríguez Mateos y defendidos por el
Letrado D. Fernando García-Delgado García; Remedios Y OTROS representados por la Procuradora Dª
Mª Luisa Lamela Rodríguez y defendidos por el Letrado D. Antonio Dávila Cabrera; Benedicto Y María Angeles representados por el Procurador D. Manuel Martín Tejedor y defendidos por el Letrado Dª Victoria Sanz
Casas, y EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESUS PEREZ SERNA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 23 de Mayo de 2.007, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: " Condeno al acusado Gustavo como autor responsable de un concurso ideal (art. 77 del C. Penal ) de seis homicidios imprudentes del art. 142.1 y 2 del C. Penal y un delito de lesiones imprudentes del art. 152-1.3º y 2 del C. Penal , a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante TRES AÑOS Y SES MESES, y al pago de las costas del juicio incluidas las de las acusaciones particulares. Y que indemnice conjunta y solidariamente con la Compañía de Seguros MAPFRE en las siguientes cantidades:
1º) Por el fallecimiento de Juan Alberto , a sus padres: Benedicto la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS QUINCE EUROS CON DIECISIETE CENTIMOS (45.515,17 € ) y María Angeles la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (39.308,56 €). A su hermana menor Juana CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON DOS CENTIMOS (14.294,02€). Por gastos de servicios funerarios QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (569,64 €).
2º) Por el fallecimiento de María , a sus padres María Teresa la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS QUINCE EUROS CON DIECISIETE CENTIMOS (45.515,17 € ) y Lucio la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (39.308,56 €). Por gastos funerarios y de enterramiento y gastos médicos la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO ERUOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.874,99 €).
3º) Por el fallecimiento de Armando , a sus padres Marco Antonio la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS QUINCE EUROS CON DIECISIETE CENTIMOS (45.515,17 € ) y a Sofía la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (39.308,56 €). Por gastos funerarios MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON DIEZ CENTIMOS (1.637,10 €).
4º) Por el fallecimiento de Juan María , a sus padres Luis Pedro y Amanda la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE EUROS CON TRECE CENTIMOS (78.617,13 €). Por gastos funerarios la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (629,69 €).
5º) Por el fallecimiento de Marí Jose a los padres Pedro y Catalina , la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE EUROS CON TRECE CENTIMOS (78.617,13 €). A su hermano menor Manuel la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON DOS CENTIMOS (14.294,02€). Por gastos funerarios la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (2.833,82 €)
6º) Por el Fallecimiento de Jesús Carlos , a sus padres: Raúl y Mónica la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE EUROS CON TRECE CENTIMOS (78.617,13 €). A su hermano menor Rosendo la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON DOS CENTIMOS (14.294,02€).
7º) A Remedios : por los día de hospitalización, impeditivos y no impeditivos la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NUEVE EUROS CON CUATRO CENTIMOS (19.809,04 €). Por las secuelas SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (62.787,67 €). Por gastos médicos y otros acreditados mediante factura NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON ONCE CENTIMOS (9.488,11 €).
De dichas cantidades es responsable civil subsidiario Marí Luz . Y deberán los intereses legales desde la fecha de la sentencia.
En ejecución de sentencia deberá tenerse en cuenta las cantidades que ya han sido abonadas por MAPFRE."
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Mª Jesús Hernández González, en nombre y representación de Gustavo , solicitando se dicte sentencia acordando su libre absolución, con expresa reserva de acciones civiles a favor de los perjudicados, o bien, con carácter subsidiario, sea condenado como autor de una falta de imprudencia del art. 621.2º CP . Se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Cristina Martín Manjón en nombre de la Acusación Particular formada por Marco Antonio Y Sofía , padres del fallecido Armando , solicitando se dicte sentencia mas ajustada a derecho y con la revocación de la recurrida, se resuelva de acuerdo con las cantidades de indemnización solicitadas por esta parte en su escrito de conclusiones. Por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación de los recursos anteriores, interesando la confirmación de la recurrida. Se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Valentín Garrido González en nombre de la Acusación Particular formada por Luis Pedro Y Amanda , interesando la revocación de la sentencia, dictando otra que resuelva la no procedencia de la reducción de la indemnización fijada en sentencia por el concepto de concurrencia de culpa en la conducta de su fallecido hijo, o subsidiariamente, para el supuesto de que se considere que existe concurrencia de culpa, se establezca un porcentaje de reducción no superior al diez por ciento. Por el Ministerio Fiscal se presenta escrito reiterando lo expuesto en su anterior informe, considerando correctas las cantidades fijadas en sentencia. Por la acusación particular formada por María Teresa y Lucio , se interesa la desestimación de los recursos, confirmando la sentencia. Por Luis Pedro y Amanda se presenta escrito de adhesión al recurso planteado por la Acusación Particular formada por Marco Antonio y Sofía , interesando se resuelva la no procedencia de reducción alguna de las indemnizaciones fijadas a favor de las víctimas, y presentaron también escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por el acusado, interesando la no procedencia de que se incremente el porcentaje de reducción de las indemnizaciones acordadas por la juzgadora de instancia, la no procedencia de estimar la solicitud de absolución del acusado, que en cuenta a la petición de ser condenado como autor de una falta de imprudencia leve se resuelva conforme a derecho. Por el Ministerio Fiscal se reitera su petición de confirmación de la sentencia recurrida. Por la Procuradora Dª Mª Luisa Lamela Rodríguez, en representación de Remedios y otros, se presenta escrito de oposición interesando la confirmación de la sentencia, con imposición de las costas a la parte recurrente. Por el acusado se presenta escrito de oposición a los recursos formulados de contrario, así como a la impugnación del Fiscal, solicitando se proceda a la revocación de la resolución recurrida, dictándose una nueva de conformidad con el Suplico de su escrito de recurso. Por la Acusación Particular formada por Benedicto y María Angeles se presenta escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por el acusado, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas al recurrente. Por la Acusación Particular formada por Pedro y Catalina se presenta escrito de adhesión a los recursos presentados tanto por el acusado, como por los padres de Armando y Juan María , interesando así se le imponga al acusado la pena que se determine como autor de una falta del art. 621.2 y 3 del CP , así como que no se produzca moderación ninguna en las cantidades indemnizatorias por causa de culpa de las víctimas con respecto a los recursos de las Acusaciones Particulares, y para su caso concreto, que las indemnizaciones a que vienen obligados el encausado y MAPFRE son de 82.754,87 € para Pedro y Catalina , más el 10% como factor de corrección relativo a la edad laboral de la hija fallecida, y de 15.046,34 € para Manuel más el 10% de igual factor, más la cantidad de 3.333,90 € por gastos funerarios sin moderación alguna en esas cantidades por causa de culpa de las víctimas, y con reserva de cuantas acciones puedan asistirles. Por el Procurador D. Ángel Martín Santiago en representación de MAPFRE, se presentaron sendos escritos de impugnación a los recursos de apelación interpuesto por Marco Antonio y Sofía , de un lado, y de otro por Luis Pedro y Amanda interesando su desestimación, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas en la forma preceptiva, corrigiendo el error aritmético en la suma indemnizatoria de este último recurso para dejarla fijada en la cantidad correcta a indemnizar por el fallecimiento de Juan María en la de 78.005,5 €.
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día siete de febrero del actual y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena al acusado Gustavo como autor responsable de seis homicidios imprudentes, del art. 142,1 y 2 del Código Penal , y de un delito de lesiones imprudentes, del art. 152,1,3º y 2 del Código Penal , en concurso ideal, a las penas de dos años y seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años y seis meses, así como accesoria y pago de costas; fija, al tiempo, las cantidades abonables por el mismo, en solidaridad con la Cía de Seguros Mapfre, a los diversos perjudicados a consecuencia de los hechos. Considera que la conducta del acusado en su conducción, totalmente desatenta a las circunstancias del tráfico y con desprecio a las normas más elementales y haciendo caso omiso a las señales que advertían del peligro, fue determinante del accidente, si bien el exceso de ocupantes del vehículo mermó la visibilidad y maniobrabilidad del conductor. Esta circunstancia influye en las indemnizaciones concedidas, rebajando su importe en un 15%.
La anterior decisión es recurrida en apelación por diversos interesados en el procedimiento.
En primer lugar, la representación procesal del propio condenado, pretende se revoque la sentencia del Juzgado y se acuerde su absolución, con reserva de acciones civiles a favor de los perjudicados; subsidiariamente, solicita la condena como autor de una falta de imprudencia, prevista en el art. 621,2º del Código Penal .
A su vez, los padres del fallecido Armando , recurren, con la pretensión de que las cantidades a fijar en su favor, como perjudicados, lo sean de acuerdo con las cantidades solicitadas en su escrito de conclusiones.
Por su parte, la representación procesal de Luis Pedro y Amanda , padres del también fallecido Juan María , recurre la sentencia de instancia al aplicar ésta una reducción del 15% sobre la indemnización correspondiente, por contribuir a dificultar la visibilidad en el momento de los hechos. Subsidiariamente cifra la reducción, en su caso, en un porcentaje no superior al 10%.
En última instancia, a las dos anteriores apelaciones se adhirieron Pedro y Catalina , padres de la, asimismo, fallecida Marí Jose .
Visto el tenor de los antedichos recursos, procede examinar previamente el interpuesto por el acusado, condenado por el Juzgado "a quo", en tanto discute los presupuestos fundamentales de la condena, que pretende revocar, para, a continuación, y en su caso, debatir sobre el resto, al incidir en cuestiones dependientes de aquella condena.
SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación de Gustavo . Sus alegaciones, a los fines antes señalados, se centran en la errónea interpretación de las pruebas, de modo que resaltando lo que perjudica a Gustavo y omitiendo otra serie de circunstancias ajenas a él, que también concurrieron en los hechos, se produce una clara desproporción entre la pena aplicada y el verdadero ilícito penal cometido por el mismo, que en el peor de los casos, se trataría de una falta de imprudencia, prevista en el art. 621,2 del Código Penal , y no de los delitos atribuidos. Alude, así a la escasa velocidad a que circulaba el vehículo, a que se trataba de un lugar desconocido para él, a la mala señalización de la vía férrea, que propició no fuera vista por ninguno de los ocupantes del turismo. En último término, muestra conformidad con la reducción de las indemnizaciones, operada en la sentencia recurrida, y reclama su incremento, dadas las circunstancias concurrentes en el caso.
Plantea, pues, en toda su extensión, el tema primordial de la calificación de su conducta dentro del concepto general de imprudencia, contrastando las diversas circunstancias concurrentes en el supuesto concreto, y concluyendo que, en el peor de los casos, solamente podría ser constitutiva de una falta de imprudencia, prevista en el art. 621 del Código Penal .
Dilucidar la cuestión así expuesta, requiere, ciertamente, considerar las circunstancias objetivas de tiempo y lugar, y valorar todo el material obrante en autos, a fin de extraer una conclusión acorde con al verdadera imprudencia en que supuestamente incurrió el día de los hechos el conductor del vehículo, pero también es preciso, dejar fijado, de antemano, el concepto de imprudencia y los criterios de graduación de la misma, aunque sea de forma somera.
A) En este sentido, cabe señalar que tanto sobre los requisitos de la imprudencia, como sobre la diferencia entre la imprudencia grave y leve, existe una consolidada jurisprudencia.
Así, en la sentencia de fecha 10 de enero de 2.007, de la Sección 1ª de la AP de Rioja se dice:
"...Así las cosas, la imprudencia cometida solo podrá ser leve o grave, no temeraria...". "...La línea diferencial entre ambas imprudencias, según la jurisprudencia y doctrina se obtiene no desde el ángulo cualitativo, ya que desde este punto de vista son idénticas, sino desde un criterio cuantitativo (STS 25.2. y 7.6.83 ), es decir en la intensidad de la culpa o en la mayor o menor gravedad del descuido. Se caracteriza la culpa grave, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal en numerosas ocasiones (por todas, S. AP. Toledo, Sec. 2ª, 19.6.95),, por la inobservancia de la más elemental prudencia (STS 4.3.63 ); de las más elementales normas de precaución y cuidado (STS 17.4.63 ); el total desprecio de los más elementales deberes de cautela (STS 12.4.64 ), fácilmente previsibles para la persona mínimamente prudente (STS 8.3.66 ); por el olvido absoluto de los más elementales deberes de prudencia exigibles en los comportamientos humanos a la persona menos cuidadosa, (STS 27.11.82 ); por la existencia de una desatención grosera, elemental o vulgar (STS 21.6.83 ), o como señala la STS de 3.2.84 , "incide en imprudencia grave quien omite la diligencia más elemental o la mínima exigible". Por otra parte, la imprudencia leve o simple se integra por una conducta descuidada, liviana o de imprevisión no profunda, de condición no primaria o indispensable, pero suficiente para infringir un deber de cuidado exigible a las personas diligentes en su actuar (STS 25.11.68 ), la omisión espiritual de la diligencia media acostumbrada en una determinada esfera de actividad, (STS 16.11.72 ), el olvido de las precauciones en que no hubiera incurrido el hombre medianamente precavido, cauto y previsor (STS 13.3.82 ), o la omisión de aquella diligencia ordinaria que suelen observar los hombres prudentes (STS 13.2.84 )".
En todo caso, como indica la STS núm. 1550/2000, de 10 de octubre : "La circulación de vehículos de motor constituye siempre un riesgo para la vida y la salud de las personas, pero tal riesgo se encuentra permitido si esta actividad se desarrolla con observancia de las debidas precauciones reglamentarias y extrareglamentarias. Sólo cabe hablar de infracción penal en la medida en que esas normas de precaución han sido violadas. La entidad de esa violación nos dirá la entidad de la imprudencia que existió; y ello ha de medirse a través del examen conjunto de las diversas circunstancias concurrentes en el caso que fueron las determinantes de esa valoración negativa del comportamiento del conductor en el orden penal. Cuando se trata de hechos relativos a la circulación de vehículos a motor son las circunstancias en que se produce la conducción las que en su apreciación global (con la suma de todas ellas) nos dirán la entidad (grave o no grave) de la imprudencia". En el mismo sentido, la STS núm. 1133/2001, de 11 de junio , expresa: "La Jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir a menos diligente de los sujetos. Es temeraria, se ha dicho reiteradamente, cuando supone "un olvido total y absoluto de las más elementales normas de prisión y cuidado". Estas consideraciones adquieren especial relieve cuando la situación de riesgo creada con el comportamiento imprudente afecta a bienes de primer interés, como es la vida de las personas, y cuando se está creando un peligro elevado para dicho bienes sin la adopción de las necesarias medidas de cuidado y control".
B) Pues bien, examinada desde esta perspectiva teórico-doctrinal, la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez de instancia para formular su relato de hechos probados, así como para concluir que en su conjunto son constitutivos de imprudencia grave, y examinados, por otro lado, los argumentos del apelante para afirmar lo contrario, no cabe sino confirmar la sentencia recurrida, por cuanto ha existido la suficiente prueba de cargo (aspecto no discutido, por demás), la misma se ha practicado conforme a las garantías exigibles, y la conclusión alcanzada por la juzgadora, en la calificación jurídica de los hechos (tema discutido) es lógica, racional y ajustada al bagaje probatorio. Es de destacar, que en la afirmación antedicha, se tienen en cuenta todas las circunstancias concurrentes en el accidente, pero sobremanera la preeminencia de las atribuidas al conductor del vehículo siniestrado, en relación con las predicables bien del conductor de la locomotora, bien de la especial configuración del lugar, y sin que ello suponga, resaltar unas y obviar otras, como afirma la parte recurrente en su recurso al discrepar de la valoración de la juez "a quo".
En efecto, una primera consideración, aún cuando de carácter general, pero no eludible en ningún caso, es que todo conductor de un vehículo de motor debe ser, en cuanto titular de un permiso de conducir, consciente del potencial riesgo que conlleva su utilización, y de la responsabilidad que asume de los daños causados a las personas o en los bienes, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos. Consecuentemente con ello, se exige diligencia y precaución en el manejo del vehículo y en la observancia de las sabidas normas de circulación.
En segundo lugar, y ya incidiendo en el supuesto concreto, es, asimismo, destacable la configuración del lugar del atropello, la cual se infiere con total nitidez del atestado y de su ampliación, instruidos por la Guardia civil; un conductor, normalmente atento, hubiera percibido la señalización existente en el tramo de carretera por el que circulaba, no obstante ser la misma deficiente; en especial la señal de stop, máxime, --vease el extenso reportaje fotográfico de la zona, en todos los sentidos, elaborado por la Guardia civil--, siendo terrizo el último tramo que lleva desde la carretera hasta la vía férrea, y siendo el mismo en ascenso; incluso el dato, firmemente mantenido por el recurrente, de que la velocidad que tenía engranada el Seat Ibiza fuera la primera (significar aquí que el uso de tal velocidad implica partir de una situación previa de parada del automóvil) es un argumento más, a favor de la necesaria percepción de la señalización y del hecho de que fuera consciente de que iban a cruzar una vía férrea. En última instancia cabe reseñar, dentro de este apartado, que el accidente ocurrió a las 7,20 horas de la mañana (según el atestado citado el amanecer se inició a las 7,10 horas), y que la distancia o visibilidad disponible para el conductor hacia su derecha, que era de donde procedía el tren, era, como muestran las fotografías, ciertamente considerable.
En tercer lugar, es nota, igualmente, a tener en cuenta, y precisamente para extremar las precauciones, la hora del accidente, la procedencia y ocupación de los viajeros del vehículo, y las razones de ir por tal sitio en vez de por la ruta habitual.
Y dentro del contexto expuesto es donde se produjo la infracción de su obligación de detenerse ante la existencia de una señal de stop, y de no reiniciar la marcha hasta que estuviera expedita la vía y así lo tuviera comprobado al propio conductor del turismo; lo cierto es que reinició su marcha con el resultado falta que ya ha sido descrito; e indudablemente ello ocurrió bien porque iba desatento a las incidencias de la circulación (la alta y excesiva ocupación de su vehículo es una circunstancia más a tener en cuenta en la línea dicha, y de hecho el propio apelante en el punto quinto de su escrito de recurso comparte la tesis de la juez "a quo" respecto a la reducción de un 15% de las indemnizaciones procedentes, "por entender que el exceso de ocupantes contribuyó en la causación del accidente), bien porque pese a ir atento a las incidencias de la circulación, confió en que podría cruzar la vía sin riesgo alguno.
C) Cuanto antecede evidencia, pues, que Gustavo omitió normas de prudencia indispensables y elementales en todo conductor autorizado para conducir un vehículo de motor (no es en absoluto de recibo hablar de que en el lugar y la hora en el que se procedió a la recogida de los ocupantes, no existía otra alternativa de desplazamiento para éstos; naturalmente que sí la había).
Tal falta de atención y de precaución, en la forma dicha, no puede calificarse como imprudencia leve, como pretende el recurrente; dado el grado de imprudencia de la actuación del acusado, su conducta resulta incardinable en la imprudencia grave; cometió por tanto, los delitos por los que viene condenado.
En definitiva, con la resultancia probatoria expuesta y aún sin obviar las alegaciones del recurrente sobre la deficiente señalización de la carretera en su confluencia con la vía del ferrocarril (no obstante, las señales que había, sobre todo la de stop eran perfectamente visibles y estaba colocada en el lugar reglamentario), o sobre la velocidad a que circulaban (el tenor del escrito de oposición al recurso de Remedios es contundente en contra de lo sostenido por el apelante), ha de concluirse sobre la debida adecuación de la valoración de la prueba realizada por la juez "a quo", y sobre la corrección de la calificación de la imprudencia cometida por el acusado, como grave.
Se desestima, por consiguiente, el motivo principal del recurso interpuesto por el acusado, condenado en la instancia, pues tampoco existe la desproporción alegada por el apelante, en cuanto que la correspondencia que hay, en el caso, entre los hechos y las consecuencias jurídicas que conllevan los mismos, pena impuesta incluida, es total.
TERCERO.- El tema de la reducción operada por la Juzgadora "a quo" en las indemnizaciones procedentes de resultas del accidente (que la misma justifica en el exceso de ocupantes y en su contribución a la causación del accidente, al dificultar al conductor en la visibilidad y maniobrabilidad del vehículo), constituye el segundo motivo del recurso de apelación, --pide su incremento--, pero también es el motivo esencial, --aunque en sentido contrario, al solicitarse su eliminación--, de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Marco Antonio y Dª Sofía , y de D. Luis Pedro y Dª Amanda , y de la adhesión a los mismos de D. Pedro y Dª Catalina ; por lo que procede, lógicamente, su examen conjunto, máxime girando los argumentos de unos y otros sobre los mismos hechos.
Y su tratamiento no puede hacerse exclusivamente desde la óptica del conductor del vehículo, cuya conducta ya ha sido tratada y calificada anteriormente, concluyendo sobre su entidad y trascendencia en la causación de los hechos, sin posibilidad ya de degradación alguna, habida cuenta de su gravedad, en sí sola considerada.
Se ha de considerar, pues, la conducta de la víctima, y su intervención en el curso causal de los hechos, para el caso de que si tuviera relevancia, reflejarlo en la forma que prescribe el art. 114 del Código Penal . Así entienden que debe ser, la mayoría de los intervinientes, en caso de que efectivamente se constate que el exceso de ocupantes fue circunstancia coadyuvante en la producción del siniestro.
Pues bien, dadas las circunstancias concurrentes en los hechos y aún dando por supuesto que debió ser el conductor quien limitase el número de personas que accedieron a su vehículo, no es posible ignorar que subieron al turismo -Seat Ibiza-hasta ocho personas, y que lo hicieron de forma voluntaria, siendo todos, asimismo, conscientes de que ello no era posible a tenor de la normativa existente en la materia. Este dato, por notorio, obvia mayores consideraciones al respecto. Esta alta ocupación, achacable a todos, por lo dicho, supuso el cambio de ruta y su sustitución por otra menos vigilada, y también, en consecuencia, menos conocida y acondicionada; esta alta ocupación, supuso, inequívocamente, que no solo el conductor, sino todos los ocupantes, fueran pendientes de otras cosas, y que no advirtieran la señalización existente en la calzada y en la intersección con la vía férrea, y no oyeran las señales acústicas y luminosas de la locomotora. La realidad es que en un habitáculo tan reducido como el de un vehículo Seat Ibiza se situaron ocho personas, las cuales hablaban entre sí, y al tiempo escuchaban la música del aparato radiofónico del turismo.
Lo anterior, y el hecho de que sea imputable, en su globalidad, a todos los ocupantes, con independencia de su concreta ubicación en el interior del vehículo, conlleva que la tesis de la individualización, opuesta por los recurrentes, sea desechable en este caso. Es decir, es la actuación conjunta de todos los ocupantes al utilizar el vehículo, la que se considera relevante para el resultado final desgraciadamente acaecido.
El porcentaje fijado por la sentencia de instancia, --15%-- entiende esta Sala que debe ratificarse, por cuanto constatada la efectiva trascendencia de los hechos imputables o atribuibles a la actuación de todos los intervinientes, ya señalada, el mismo se adecua y se proporciona a la importancia y gravedad de las diversas conductas concurrentes en los hechos.
Se desestima, por tanto, el motivo analizado y se ratifica la decisión que sobre este aspecto se adoptó en la instancia.
CUARTO.- Restan, una vez expuesto lo anterior, dos concretas cuestiones por dilucidar; una es la relativa a los gastos que relacionados con el entierro y funeral de su hijo, reclaman D. Marco Antonio y Dª Sofía ; y otra la que sobre existencia de error aritmético en la cantidad concedida a los padres de Juan María , aduce la representación procesal de su Cía de Seguros Mapfre.
A) En lo que atañe a los gastos que se reclaman de resultas del funeral y entierro de Armando , son dos las partidas que se discuten: el coste de la lápida que fue colocada en la tumba del citado, y el coste del enladrillado de su sepultura.
El primero de ellos, 1929,21 euros, se considera bien denegado por la juez de instancia, precisamente, en base a la razón que señala. Una cosa es el coste efectivo de los gastos de funeral, y otra bien diferente, el coste de aquellos elementos que pueden considerarse como santuarios y directamente derivados de la expresa y concreta voluntad de cada persona, en cuanto, como dice la aseguradora apelada, manifestaciones de la familia hacia sus seres queridos.
Por el contrario, la otra partida reclamada, en cuantía de 642,08 euros, se estima si debe ser incluidos en el monto total indemnizatorio correspondiente a los recurrentes, por cuanto, efectivamente, responde a gastos de entierro, (mínimo acondicionamiento de la sepultura), con independencia de posibles formalidades a cumplir por el documento presentado por la parte, siempre subsanables, y de su fecha de emisión o pago. No obstante, se debe descontar el 15% de dicha cantidad.
B) En cuanto al alegado error aritmético, alegado por la Cía de Seguros Mapfre, a tenor de las cantidades explicitadas por la propia compañía, parece ser que existe tal; es decir que existe un error en el cálculo de las operaciones realizadas para la concreción del "quantum" de la indemnización de que se trata. Pero el examen de las cantidades concedidas en la sentencia, por idéntico concepto, a favor de otros afectados, -padres de Marí Jose e Jesús Carlos --, y su concordancia con los debatidos respecto de Juan María , no permiten concluir fácilmente sobre la existencia del referido error aritmético, y ello máxime teniendo en cuenta que no se ha dado, no consta, posibilidad a la parte afectada de exponer su opinión al respecto. Consecuentemente, no se accede a la pretensión en tal forma planteada.
QUINTO.- Se desestima, pues, salvo en el concreto aspecto referido a los padres del fallecido Armando , todos los recursos de apelación interpuestos por diversas partes intervinientes en el procedimiento, frente a la sentencia de instancia. Conforme a ello, las costas procesales derivadas de los respectivos recursos se imponen a los apelantes de los mismos, salvo las del interpuesto por D. Marco Antonio y Dª Sofía , que no son objeto de imposición alguna.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuesto por la representación procesal de Gustavo , de D. Luis Pedro y Dª Amanda , y la adhesión de D. Pedro y Dª Catalina , y estimando sólo en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Marco Antonio y Dª Sofía , todos contra la sentencia dictada en fecha 23 de Mayo de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, en Autos de Procedimiento Abreviado nº 33/07 , confirmamos referida resolución en todos sus pronunciamientos, salvo en una única cuestión, cual es que la indemnización abonable a D. Marco Antonio y Dª Sofía se incrementarán en la cuantía de 545,37 euros.
Las costas derivadas de los respectivos recursos y de la adhesión a la apelación, salvo las devengadas por el estimado en parte, se imponen a los apelantes y adheridos de cada uno de ellos.
Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

