Sentencia Penal Nº 12/200...io de 2008

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05/03/2013

Sentencia Penal Nº 12/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2008 de 02 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SUAREZ ROBLEDANO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 12/2008

Núm. Cendoj: 28079310012008100012

Núm. Ecli: ES:TSJM:2008:19052

Núm. Roj: STSJ M 19052/2008

Resumen:
Inadmisión de prueba. Parcialidad del Magistrado-Presidente al preguntar a los acusados.Error en la vaaloración de la prueba. Presunción de inocencia. Eximente de embriaguez. Homicidio. Encubrimiento. Nuevas pruebas. In dubio pro reo. Miedo insuperable.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID SALA CIV/PE

MADRID

SENTENCIA: 00012/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

MADRID

Rº Apelación Jurado Nº 5/2008

Apelante: Claudio y Jesús Manuel

Apelado: Natalia y Ministerio Fiscal

Sección 7ª A.P. Madrid

Rollo nº 4/06

Juzgado 1 de Alcorcón

Pº T.Jurado 1/05

En Madrid a 2 de junio del 2008.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por su Presidente, el Excmo. Sr. D. Javier Mª Casas Estévez y por los Magistrados Ilmos. Sres. D. Jose Manuel Suárez Robledano, y D. Antonio Pedreira Andrade, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Nº 12/08

En el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado Dª Ana Mercedes Del Molino Romera, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento 4/2006 seguido ante el tribunal del jurado por delito de asesinato, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón, contra los acusados Jesús Manuel , en prisión provisional prorrogada por ésta causa desde el 7 de mayo del 2004 hasta la actualidad, y Claudio , en prisión provisional prorrogada por ésta causa desde el 13-5-2004 hasta la actualidad; y en cuyo recurso han sido partes, como apelantes, los mencionados acusados, estando representados, el primero de ellos, por la Procuradora Dª Isabel García Espinar y defendido por el Letrado D. Manuel Forcada Ureña,y el segundo, por el Procurador D. Jorge García Zúñiga y por el Letrado D. Guillermo Pérez Reyes; y como partes apeladas, la acusación particular ejercitada por la madre del fallecido Dª Natalia , representada por la Procuradora Dª María José Rodríguez Palomino y defendida por el Letrado D. Aurelio Aranda Alcocer, y el Ministerio Fiscal, representado en el acto de la vista pública del recurso por el Iltmo. Sr. D. Conrado Alberto Saiz. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal D. Jose Manuel Suárez Robledano, por quien se expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de junio del 2007, la Iltma. Sra. Presidente del Tribunal del Jurado, Dª Ana Mercedes Del Molino Romera, dictó Sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado nº 4/2006,procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón , en cuyos hechos probados literalmente se dice:

'El Jurado ha declarado probado en su veredicto los siguientes hechos:

El día 20 de diciembre del 2003, el acusado Jesús Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales y su pareja sentimental, la acusada Sofía , mayor de edad y sin antecedentes penales invitaron a su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 NUM001 de la localidad de Alcorcón, a Plácido , quien también utilizaba como nombre, entre otros, el de Francisco .

A este domicilio fue invitado también el tercer acusado Claudio mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa. La reunión se prolongó hasta el día siguiente.

Antes de comenzar la reunión en el domicilio antes citado y también durante ella Jesús Manuel , Plácido , Claudio y Sofía ingirieron abundantes bebidas alcohólicas.

Posteriormente Claudio y Jesús Manuel , con el propósito de acabar con la vida de Plácido o al menos aceptando que podía ser así, utilizando uno de ellos un objeto contundente y el otro uno cortante, asestaron varios golpes y pinchazos a éste. Como consecuencia de tal agresión Plácido sufrió heridas incisas y contusas en la cabeza, cuello, tórax, hombros y extremidades superiores. Entre ellas una herida external que penetró en el 3-4 espacio intercostal, alcanzó el lóbulo superior del pulmón izquierdo y lo atravesó hasta llegar al pericardio y rozar la aurícula izquierda; y otra paraesternal horizontal que penetró en el 5-6 espacio intercostal y, sin tocar el pulmón izquierdo, llegó a la parte inferior del pericardio, atravesando tejido miocardio de ventrículo izquierdo. Estas heridas causaron la muerte de Plácido .

Cuando Claudio y Jesús Manuel propinaron los golpes que se acaban de describir, lo hicieron aprovechando que Plácido no tenía posibilidad de defenderse debido a que estaba aturdido como consecuencia de la descrita previa agresión y el efecto provocado en él por la ingesta de alcohol a la que antes se ha hecho referencia.

Una vez fallecido Plácido , los acusados Claudio y Jesús Manuel , sacaron el cuerpo de la vivienda, lo introdujeron en el vehículo R-....-MR y lo trasladaron hasta una cantera situada en la carretera C-601. Con una cuerda ataron el cadáver a una piedra de aproximadamente 25 Kg. y lo arrojaron a la laguna allí existente, donde, por efecto del peso, permaneció sumergido hasta el 7 de Marzo de 2004.

Mientras tanto Sofía , procedió a limpiar la sangre que había en el salón de la vivienda y a deshacerse de las herramientas utilizadas en la agresión a Plácido .

Con la finalidad de hacer desaparecer de la vivienda donde se producen los hechos antes descritos las manchas de sangre que habían quedado en las paredes, Claudio y Jesús Manuel procedieron a pintar el inmueble.

Plácido , tenía al tiempo de suceder los hechos que se acaban de relatar 28 años de edad, estaba soltero y su legítima heredera es su madre Natalia '.

SEGUNDO.- Dicha Sentencia contenía el siguiente fallo: 'Debo absolver y absuelvo a Sofía del delito de asesinato del que venía siendo acusada en este procedimiento y la condeno como autora de un delito de encubrimiento, ya definido, del art. 451.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de TRES AÑOS,con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debo condenar y condeno a Jesús Manuel como autor penalmente responsable de un delito de asesinato del Art. 139.1º del Código Penal , ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez a la pena de Prisión de DIECISEIS AÑOS con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

Debo condenar y condeno a Claudio , como autor penalmente responsable de un delito de asesinato del Art. 139.1º del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de DIECISIETE años, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil Jesús Manuel y Claudio , deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Doña Natalia en 100.000 euros.

Las costas de este procedimiento serán satisfechas por los condenados, por terceras e iguales partes incluidas las de la acusación particular.

Únase a ésta resolución el acta del Jurado'.

TERCERO.- Notificada la mencionada Sentencia, la Procuradora Dª Isabel García Espinar, en nombre y representación del primero de los condenados, Jesús Manuel , interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a éste Tribunal, tras la tramitación procedente, se señaló fecha para la celebración de la vista, que tuvo lugar el día y hora señalados, y en la que se invocó por la defensa de dicho apelante, como motivos del recurso:

Primero.-CONCULCACIÓN DE PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL PROCEDIMIENTO.

Motivo basado en que la prueba pericial psiquiátrica propuesta para el recurrente ya en la instrucción, que fue estimada por la Sala, fue practicada como quiso el Instructor y sin que fuera la propuesta por dicha parte, reiterándose ante la Sala como prueba nueva al amparo del artº 45 de la Ley del Jurado , siendo negada sin motivo alguno por la Magistrada, causando así indefensión y nulidad de actuaciones.

Segundo.-CONCULCACIÓN DEL PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE DEFENSA DEL ARTº 24 C.E .

Motivo basado en que, consecuentemente con lo anterior, la no admisión de dicha prueba ha producido una grave indefensión al recurrente al no dejar claro el hecho de la inimputabilidad debido a su embriaguez total en el momento de realizarlos, al padecer de alcoholismo crónico que es el hecho que se pretendía demostrar con dicha prueba.

Tercero.-CONCULCACIÓN DE PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL PROCEDIMIENTO.

Motivo basado en la infracción de la Ley del Jurado ya que la Magistrada intervino en todo momento realizando todo tipo de preguntas a los acusados, a los testigos y a los peritos que intervinieron en el juicio oral, estando ello tajantemente prohibido por la Ley del Jurado, pudiendo ocasionar a los jurados unos prejuicios que viciarían el veredicto, pudiendo no ser imparcial, al ser hechos reiterados y causar indefensión al recurrente, siendo nulo el juicio.

Cuarto.-ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Motivo basado en que la mayoría de las pruebas realizadas en el acto del juicio oral se han realizado bien de mala forma o conculcando principios fundamentales que las hacen nulas o anulables de pleno derecho, admitiéndose las declaraciones de los tres acusados por no ser iguales a las realizadas en el juicio oral, sin que se diga en qué difieren y admitiéndose genéricamente, haciéndolo antes de las preguntas de la defensa por lo que no se puede saber en qué difieren si no se ha preguntado, siendo ellas las únicas pruebas de cargo del recurrente.

Se ha interpretado la prueba testifical como si fuera prueba directa, cuando sólo existe un testigo presencial de los hechos, Dª Carla , que no fue localizado y que ahora lo ha sido, pudiendo testificar cuando se le cite.

Los Jurados han seguido el guión dado por el objeto del veredicto, que no hace las preguntas claras y concisas.

Hace especial mención del traslado del cadáver, no habiendo quedado probado ni como se realizó, ni si intervino el recurrente, no habiendo prueba alguna de lo recogido en la Sentencia.

Quinto.-VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA PRECEPTUADO EN EL ARTº 24 DE LA C.E. EN RELACIÓN CON LA JURISPRUDENCIA APLICABLE.

Motivo basado en que la Sentencia vulnera dicho derecho fundamental en relación con el artº 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo precisa una mínima actuación probatoria de cargo, no existiendo en éste caso puesto que se admitiera la pericial psiquiátrica o de descargo.

Sexto.-INAPLICACIÓN DEL ARTº 20 DEL VIGENTE CÓDIGO PENAL .

Motivo basado en que el recurrente estuvo tres días bebiendo ininterrumpidamente, teniendo una embriaguez total, encuadrándose ello en el caso del artº 20 del Código Penal que le eximiría de toda culpa o, de ser incompleta, le rebajaría la pena en uno o dos grados, hecho que la Sentencia omite pese a ser reconocido por los Jurados en su veredicto.

Séptimo.-INAPLICACIÓN DEL ARTº 138 DEL VIGENTE CÓDIGO PENAL .

Motivo basado en que, en todo caso, deberán ser calificados los hechos como un homicidio del artº 138 del Código Penal, rebajando la pena mínima en uno o dos grados dadas sus circunstancias particulares y como se encontraba física y psíquicamente, sin perjuicio de sostener la libre absolución del mismo o la figura del encubrimiento del artº 451.2 del Código Penal .

Octavo.-INAPLICACIÓN DEL ARTº 451.2 DEL VIGENTE CÓDIGO PENAL .

Motivo basado en que el recurrente, exclusivamente, intervino en los hechos como encubridor de los mismos y no como realizador de la muerte del fallecido, según las pruebas existentes.

Noveno.-APARICIÓN DE NUEVAS PRUEBAS.

Motivo basado en que se ha localizado al único testigo presencial de los hechos, Dª Carla , que se encuentra a disposición judicial y dispuesto a declarar ante el Tribunal en la vista del recurso, habiendo manifestado que no compareció al juicio oral ante la Audiencia por no saber de su existencia ni haber sido localizado o citado por nadie en ese sentido. Acompañaba declaración del testigo como documento nº 1.

CUARTO.- Notificada la mencionada Sentencia, también el Procurador D. Jorge García Zúñiga, en nombre y representación del segundo de los condenados, Claudio , interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a éste Tribunal, invocándose por la defensa de dicho apelante, como motivos del recurso:

Primero: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Motivo basado en que no se han tenido en cuenta las manifestaciones del recurrente en el sentido relatado en el recurso ni el hecho probado de las heridas defensivas que presentaba el cadáver, lo que evidencia que hubo lucha, que el fallecido tuvo la posibilidad de defenderse y de hecho lo hizo, por lo que no existió alevosía, siendo así incorrecto el tipo penal incriminado.

Segundo: INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO.

Motivo basado en que no ha quedado establecido de forma indudable si fueron dos o una sola las armas blancas empleadas, y al no haberse localizado las mismas, tampoco ha sido posible establecer si la autoría de las lesiones mortales de necesidad inferidas es imputable a una o a dos personas.

Tercero: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Motivo basado en que el Jurado ha interpretado erróneamente las manifestaciones del recurrente en la valoración de la alegada atenuante de intoxicación etílica plena, habida cuenta de que al afirmar que 'no es agresivo ni siquiera cuando bebe' se está refiriendo al coacusado Jesús Manuel , no a sí mismo.

Y que, uando se le atribuye la afirmación de no tener miedo personalmente al fallecido, se sustrae del contexto donde afirma que el miedo se lo tiene a los compinches de éste.

No habiéndose alcanzado el número de votos exigido para aprobar los hechos desfavorables décimosexto y décimoséptimo.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, anteriormente transcrito.

Fundamentos

Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, y

PRIMERO.- En el ordinal Primero.-CONCULCACIÓN DE PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL PROCEDIMIENTO de su recurso, el primero de los recurrentes, Jesús Manuel , aduce la nulidad derivada de la, a su juicio, no ejecutada prueba pericial psiquiátrica conforme a lo acordado judicialmente, vulnerándose el artº 45 de la Ley del Jurado al no acordarse por la Magistrada- Presidente, pese a interesarse de nuevo al inicio de las sesiones del juicio oral.

Este motivo será tratado conjuntamente con el Segundo.-CONCULCACIÓN DEL PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE DEFENSA DEL ARTº 24 C.E . del propio recurrente en tanto que, al relacionarlos así el propio recurrente, se recalca la causación de indefensión por lo antes dicho en relación con la referida prueba pericial, estimando que no había quedado clara la inimputabilidad sostenida debido a su embriaguez total en el momento de los hechos enjuiciados, por padecer alcoholismo crónico, hecho que se pretendía acreditar con la prueba así excluida.

La prueba pericial en cuestión, según consta en las actuaciones, cuenta con el claro óbice constituído por la acreditada circunstancia consistente en que sí se practicó una prueba pericial con la finalidad referida lo que, en realidad, supone comprobar si debía haberse practicado otra por diferentes peritos o si, asimismo, la practicada adolece de algún o algunos defectos que originen indefensión al recurrente y que, por ello, deba dar lugar a la consecuencia derivada de la repetición del juicio en cuestión.

Como recuerda el Ministerio Fiscal en su escrito impugnatorio presentado en la instancia, y razonó en su informe oral ante la Sala, lo cierto es que la prueba en cuestión fue interesada en el momento de la comparecencia de iniciación del procedimiento del Jurado ante el Juez de Instrucción, referida en el artº 25 de la Ley del Jurado, consistiendo en 'una prueba pericial médica psiquiátrica de los tres imputados, en la que se especifique su capacidad mental, y como influye en ellos la ingesta de alcohol'.Rechazada dicha diligencia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón, la Sección 2ª de la Audiencia de Madrid revocó dicha decisión por Auto del 29-2-2006 en el sentido de estimar parcialmente la apelación para que se practicara 'el exámen psiquiátrico de los apelantes'. Ante ello, el antes referido Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón remitió exhorto al Decano de Salamanca al encontrarse el recurrente en Centro Penitenciario de dicha Provincia, practicándose por dos Médicos Forenses, D. Jesús Luis y D. Romeo , por no existir Especilista en Psiquiatría en el Instituto de Medicina Legal de Palencia, Salamanca y Valladolid, no habiendo opuesto entonces objeción alguna la defensa del recurrente a ello.

Siguiendo con el 'iter' histórico de lo acontecido con dicha diligencia probatoria, la ratificación de la prueba por videoconferencia tuvo lugar ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón en la audiencia preliminar del artº 31 de la Ley del Jurado , denegándose la objeción formulada por la defensa del recurrente al estimar que no se había practicado por Médicos Forenses. No se interpuso recurso alguno contra dicha decisión del Instructor.

Instada la nulidad de la pericial en cuestión en la forma realizada, se rechazó dicho incidente de nulidad por el Instructor en Providencia del 12-12-2006, proponiendo su calificación provisional la defensa del recurrente el anterior 19-10-2006 e interesando en ella, entre otros extremos, la apreciación de la circunstancia modificativa de la intoxicación alcohólica del mismo y proponiendo la prueba cuya nulidad antes había sido rechazada, reiterándola como documental y pidiendo testimonio de la misma al amparo del artº 34.3 de la Ley del Jurado .

Ya por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado se dictó el 15-1-2007 Auto de Hechos Justiciables declarando la pertinencia de todas las pruebas propuestas, entre ellas la ahora de nuevo cuestionada. Por dos Autos del 5-2 y 12-3 se rechazó la proposición de pericial psiquiátrica del recurrente al entender que no era el momento procesal correcto para ello, rechazándose por otro Auto del 16-4-2007 el recurso de Súplica formulado. Finalmente se practicó dicha prueba, referida a la que se había realizado ya en la fase de instrucción, en el acto del juicio oral ante el Jurado, constando al folio 396 de las sesiones del juicio que no había inconveniente alguno de la defensa del recurrente en que se practicara la prueba pericial propuesta por la defensa de los Médicos Forenses.

A la vista de las manifestaciones de dichos peritos en el juicio oral, el Jurado efectuó la valoración recogida en Sentencia que, en definitiva, supuso la apreciación de la atenuante analógica de embriaguez al recurrente.

No se observa, por lo relatado, infracción alguna de las garantías procesales en orden a la práctica de la pericial referida ya que, aparte de que la defensa del recurrente propuso la prueba en cuestión, consintió su práctica y no recurrió oportunamente contra la pretensión de reintroducir una nueva pericial en el proceso, la realizada cumple con las exigencias de capacidad y profesionalidad de los peritos designados al efecto, que ambos son Médicos Forenses. Recordemos que, de conformidad con lo dispuesto en el artº 479 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dictaminaron sobre la patología forense interesada, que cumplieron como integrantes de la Clínica Médico Forense competente para realizar el dictámen en atención al artº 8.4 del Reglamento de los Institutos de Medicina Legal de 1-3-1996 ,con las prescripciones referidas a su atribución profesional derivadas del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses de 23-2-1996(artículo 3 )en el que, literalmente, se dispone que 'Los médicos forenses tendrán a su cargo las siguientes funciones:

a) La emisión de informes y dictámenes médicolegales que les sean solicitados a través de los Institutos de Medicina Legal por los Juzgados, Tribunales, Fiscalías, Oficinas del Registro Civil y otros órganos de la Administración de Justicia.

b) La realización de las investigaciones en el campo de la Patología Forense y de las prácticas tanatológicas que les sean requeridas a través de los Institutos de Medicina Legal, por los Juzgados, Tribunales y Fiscalías, y que se deriven necesariamente de su propia función en el marco del proceso judicial.

c) El control periódico de los lesionados y la valoración de los daños corporales que sean objeto de actuaciones procesales, así como la asistencia o vigilancia facultativa a los detenidos que se encuentren a disposición judicial, y cuantas otras funciones establezca la legislación aplicable.

d) La asistencia técnica que les sea requerida a través de los Institutos de Medicina Legal, por Juzgados, Tribunales, Fiscalías y Oficinas del Registro Civil y demás órganos de la Administración de Justicia del ámbito territorial en el que estén destinados, en las materias de su disciplina profesional y con sujeción a lo establecido en las leyes procesales'.No debe olvidarse, además, lo que al respecto establecen los arts. 344 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.Particularmente , la prevención que, para los casos de posible inimputabilidad, establece el artº 381 ,referido a una de las funciones propias de los Médicos Forenses, todos ellos con conocimientos que abarcan la psiquiatría, y, asimismo, en los arts. 392, 456, 457 y 459 de dicha Ley Procesal Penal .

La insistencia del recurrente, pues, en practicar una prueba conforme a sus pretensiones tiene carácter contradictorio, pues no la impugnó inicialmente, la propuso conforme a lo practicado y no le origina indefensión alguna, habiéndose valorado técnica y científicamente lo por él interesado al respecto, sin perjuicio de que no esté de acuerdo con la valoración pericial de la imputabilidad, semiinimputabilidad, alcoholismo o grado etílico apreciado al recurrente, tanto por los peritos designados, como por el Jurado en su veredicto recogido en la Sentencia impugnada. La reacción viene, pues, motivada únicamente por el resultado de la prueba y no por la pertinencia de la misma, contra la que no se opuso, siendo innecesaria otra de carácter complementario o añadido.

Se está, pues, en el caso de rechazar los dos primeros motivos de la apelación articulada por éste primer recurrente condenado en la instancia.

SEGUNDO.- En el tercero de los apartados o motivos de su recurso de apelación el mismo recurrente se refiere a: Tercero.- CONCULCACIÓN DE PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL PROCEDIMIENTO, estimando, de forma genérica, generalizada y sin mención de supuestos o actuaciones determinadas, que se habría infringido la garantía esencial de la imparcialidad de la Magistrada-Presidente ya que, se dice, intervino en todo momento realizando todo tipo de preguntas a los acusados, a los testigos y a los peritos que intervinieron en el juicio oral, estando ello tajantemente prohibido por la Ley del Jurado, pudiendo ocasionar a los jurados unos prejuicios que viciarían el veredicto, pudiendo no ser imparcial, al ser hechos reiterados y causar indefensión al recurrente, siendo nulo el juicio.

Ciertamente, una asunción de facultades inquisitivas o acusadoras por el órgano judicial profesional del Tribunal del Jurado originaría la nulidad del proceso ya que el derecho a un juicio justo abarca la garantía de la imparcialidad, del contradictorio y de las reglas procesales sobre la intervención de las partes. Pero, en el caso contemplado y pese a la sostenida falta de imparcialidad, no se observa sino que, en unas sesiones que duraron 13 días, la Magistrada-Presidente se limitó a ejercer las funciones de control y dirección que tiene legalmente atribuidas, no excediéndose en ellas en momento alguno y haciendo uso de sus facultades de aclaración, de moderación de los debates y de dirección del proceso en la fase de juicio oral ante el Tribunal del Jurado.

El artº 6 del Convenio de Roma de 1950 reconoce el derecho al juez imparcial. La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7-6-2005 (Chemelír vs. República Checa) recordó al respecto que 'Sobre el art. 6.1-El demandante duda de la imparcialidad de dos jueces del tribunal supremo que examinaron su recurso de apelación, lo cual vulneraría el art. 6.1 que recoge el derecho a un juicio equitativo ante un tribunal imparcial determinado por la ley. El TEDH recuerda que es de una importancia fundamental que los tribunales de una sociedad democrática inspiren confianza, y especialmente a los acusado en el ámbito de lo penal. Respecto a la imparcialidad, hay dos aspectos de este requisito. Primero, el tribunal debe carecer subjetivamente de prejuicios personales. En segundo lugar, debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer suficientes garantías para excluir cualquier duda al respecto (Pullar vs. Reino Unido). La imparcialidad personal de los magistrado se presume salvo prueba en contrario (Cianetti vs. Italia). En cuanto a la apreciación objetiva, cabe preguntarse si, independientemente del comportamiento del juez, ciertos hechos comprobables permiten cuestionar la imparcialidad de éste. El elemento determinante consiste en saber si puede considerarse la aprehensión del interesado como justificadas de manera objetiva'.Y que 'A este respecto, y según la jurisprudencia reiterada del Tribunal, la constatación de la imparcialidad requiere que el tribunal se halle libre subjetivamente de todo prejuicio o interés en relación con el caso que se le presenta, pero también que existan condiciones objetivas para verificar la autonomía de la posición del juez. En el caso en cuestión, si bien no puede discutirse el ánimo subjetivo de imparcialidad por parte de todos los miembros del tribunal administrativo nacional competente, el hecho de que uno de ellos fuese a su vez el experto cuya opinión había de tenerse en cuenta a la hora de adoptar la decisión controvertida constituye una circunstancia que permite dudar de la imparcialidad de dicho tribunal en un sentido objetivo' (Sentencia de 29-3-2001 del mismo Tribunal).La de 'En relación con la cuestión de la imparcialidad de dichos órganos, el Tribunal subraya que el respeto a dicha exigencia implica una doble consideración: en primer lugar, excluir que el juez dicte sentencia movido por sus convicciones personales; en segundo lugar, asegurar la existencia de garantías suficientes para excluir a este respecto toda duda legítima. En cuanto a lo primero, el Tribunal señala que la imparcialidad personal del juez se presume salvo prueba en contra, sin que en el caso se observe la concurrencia de elementos que puedan inducir a pensar en la existencia de un prejuicio personal. En cuanto a lo segundo, considera que el elemento determinante está en saber si las dudas de los justiciables sobre la imparcialidad del juez se pueden entender como 'objetivamente justificadas', cosa que no ocurre en el presente caso, en el que no se advierten elementos que impliquen que el juez ha prejuzgado la cuestión litigiosa' (Sentencia del mismo Tribunal del 6-6-2000 ).

La Sala ha procedido a visionar el video de las sesiones del Tribunal del Jurado para comprobar éste y las otras alegaciones de los recursos de apelación formulados, al tiempo de dar lectura a las actas de aquéllas, comprobando que la generalidad del juicio emitido por el recurrente se corresponde con la imposibilidad real de atribuir falta de parcialidad a la labor jurisdiccional desempeñada por la Magistrada-Presidente. Ciertamente, la pugna derivada de la defensa sostenida de forma constante y tenaz hizo que fueran numerosas las intervenciones judiciales en las sesiones, estando todas ellas amparadas por las facultades del Presidente del Tribunal que, por lo demás, no influyó con su actuación en los Jurados sino que, por el contrario, se limitó a cumplir con sus obligaciones legales y procesales en el juicio. Como se ha dicho antes, las sesiones duraron 13 días, no siendo así un juicio corto o breve y ninguna nulidad concreta o determinada se deriva en el recurso de alusión específica a actuación de la Magistrada-Presidente, que actuó con objetividad y diligencia, pese a las dificultades derivadas de la propia entidad del juicio. Por ello también decae éste motivo de apelación

TERCERO.- Como cuarto de los motivos de impugnación del primer recurrente se cita, textualmente, el siguiente: Cuarto.- ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. Se fundamenta dicho motivo en afirmar, sintéticamente, que la mayoría de las pruebas realizadas en el acto del juicio oral se han realizado bien de mala forma o conculcando principios fundamentales que las hacen nulas o anulables de pleno derecho, admitiéndose las declaraciones de los tres acusados por no ser iguales a las realizadas en el juicio oral, sin que se diga en qué difieren y admitiéndose genéricamente, haciéndolo antes de las preguntas de la defensa por lo que no se puede saber en qué difieren si no se ha preguntado, siendo ellas las únicas pruebas de cargo del recurrente.

Añadía en el motivo que se ha interpretado la prueba testifical como si fuera prueba directa, cuando sólo existe un testigo presencial de los hechos, Dª Carla , que no fue localizado y que ahora lo ha sido, pudiendo testificar cuando se le cite.

Que, asimismo, los Jurados han seguido el guión dado por el objeto del veredicto, que no hace las preguntas claras y concisas.

Y terminaba haciendo alusión al traslado del cadáver, no habiendo quedado probado ni como se realizó, ni si intervino el recurrente, no habiendo prueba alguna de lo recogido en la Sentencia.

En cuanto al primer razonamiento, que parece combatir genéricamente el material probatorio practicado en el juicio, dicha genérica alusión determina también el rechazo de la misma, no permitiendo la Ley de Enjuiciamiento Criminal sino la impugnación basada en la infracción de la presunción de inocencia en atención a la inexistencia o falta de consistencia de la prueba de cargo (artº 846 bis c), letra e). La incorporación de los testimonios de las declaraciones contradictorias del coacusado en vía de instrucción judicial, atemperada a lo dispuesto en el artº 46.5 de la Ley del Jurado , junto con la del Guardia Civil que actuó como instructor del atestado policial son prueba de cargo adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque ésta sea de referencia.

En su consecuencia, no resulta relevante la mención aislada a un testigo no localizado y cuya declaración resulta imposible en la fase de apelación, aparte de lo que luego se dirá al respecto. La mención al traslado del cadáver supone combatir la apreciación probatoria de forma genérica y sin respetar la valoración efectuada en su veredicto por el Jurado, con nuevo equívoco respecto al carácter limitado de los motivos de impugnación de las Sentencias dictadas a consecuencia de juicio ante el Jurado.

Además, el objeto del veredicto no fue discutido por el recurrente, vedando así la letra a) del artº 846 bis c) la susodicha base de la impugnación, ya que el recurrente consintió las propuestas o apartados del objeto del veredicto y no mostró disconformidad alguna sobre el mismo, limitándose a solicitar la inclusión de apartado referido a las lesiones defensivas del fallecido, que fue rechazado y protestado.

Dado el tenor del ordinal 5º del recurso del primer acusado, que se refiere a Quinto.-VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA PRECEPTUADO EN EL ARTº 24 DE LA C.E. EN RELACIÓN CON LA JURISPRUDENCIA APLICABLE, trataremos también en éste fundamento jurídico del mismo. El motivo se fundamenta, sucitamente, en estimar que la Sentencia vulnera dicho derecho fundamental en relación con el artº 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo precisa una mínima actuación probatoria de cargo, no existiendo en éste caso puesto que no se acordó admitir la pericial psiquiátrica o de descargo propuesta.

Pues bien, aduciendo el condenado recurrente en la instancia que existió infracción del artículo 24 de la Constitución al haberse vulnerado la presunción de inocencia con base en lo dispuesto al respecto en el motivo de impugnación contemplado en el artº 846-bis-c),letra e),de la Ley Procesal Penal , procede recordar que éste precepto se refiere a que dicha vulneración, atendida la prueba practicada en el juicio, consista en que carezca de toda base razonable la condena impuesta, por lo que resulta procedente ahora analizar detalladamente el fundamento de dicha alegación en relación con lo acontecido en el juicio y lo que dice la Sentencia impugnada.

Así pues, conviene analizar si el veredicto de culpabilidad confeccionado por el Jurado refiere o no la existencia de prueba de cargo, aun con independencia de su valoración, y si, en su caso, existió adecuada motivación de aquel, añadiéndose el tratamiento referido a la propia existencia de la circunstancia agravante de alevosía.

El veredicto relata que tuvo en cuenta, como elementos de convicción para llegar a la decisión de culpabilidad del acusado en lo referente a la proposición no impugnada referida a la intervención en los hechos enjuiciados del recurrente Jesús Manuel (y de los otros acusados), lo siguiente: '-La llamada telefónica hecha por Sofía a Plácido el día 20 de diciembre del 2003,para que fuera a visitarlos para solucionarle un problema. Tal y como contestó Jesús Manuel a pregunta de su defensa durante el juicio:"Que el 20 de Diciembre Sofía llamó a Plácido para que fuera a visitarlos".

- Jesús Manuel declaró en el juicio y previamente en la instrucción que Plácido estaba en su domicilio en la mañana del día 21 de Diciembre de 2003.

-En el juzgado de instrucción Piotr declaró que Jesús Manuel llegó al salón y viendo a Plácido en el suelo utilizó un formón de su propiedad para clavárselo varias veces al fallecido. Estos hechos coinciden con la declaración del testigo guardia civil NUM002 en el juicio; el cual estaba presente en la toma de declaración de Claudio en dependencias de la Guardia Civil.

-Las heridas realizadas por Jesús Manuel con el formón y que causaron la muerte de Plácido son las descritas por los forenses en el juicio y en su informe pericial

- Claudio declaró en el juzgado de instrucción que Plácido estaba tumbado en el suelo aturdido sin llegar a ponerse en pie durante la agresión de Jesús Manuel . A esta situación se llegó por el golpe que él mismo le propina en la cabeza con una barra de hierro.

- Claudio también declaró que echó del lugar de los hechos a Carla que intentó evitar la agresión.

- Sofía también declaró en el juzgado de instrucción en términos parecidos.

-Los acusados declaran en el juzgado de instrucción que Plácido había bebido en la mañana del día 21 de Diciembre de 2003.

-Los informes de los forenses prueban el golpe en la cabeza, las pocas heridas defensivas y la ingesta de alcohol de Plácido .

- Jesús Manuel reconoce en su declaración en el juzgado de instrucción que pintó el piso para hacer desaparecer las manchas de sangre.

- Sofía declaró en el juzgado de instrucción que Jesús Manuel y Claudio pintaron el piso porque había manchas de sangre.

- Claudio en su declaración en el juzgado de instrucción dice que fueron Jesús Manuel y él los que trasladaron el cuerpo hasta la laguna de Alpedrete.

-El testigo guardia civil NUM002 declara en el juicio que cuando tomó declaración a Claudio , dijo que fue él y Jesús Manuel fueron los que trasladaron el cuerpo a la laguna, le ataron la piedra y le arrojaron dentro.

-Los peritos Jesús Luis y Romeo en su declaración en el juicio llegan a la conclusión que el grado de alcoholemia de Jesús Manuel tenía registro consciente de los hechos y lo que tiene afectada el individuo es la capacidad de control de los impulsos básicos aunque la persona sabe distinguir entre el bien y el mal.

-En ninguna de las declaraciones de los acusados en el juzgado de instrucción dicen que Jesús Manuel tuviera miedo de Claudio .

- Sofía en su declaración ante el juzgado de instrucción dice que el piso lo pintaron Claudio y Jesús Manuel .

- Claudio y Jesús Manuel en sus declaraciones afirman que fueron ellos los que pintaron el piso.

- Sofía en su declaración del juzgado de instrucción reconoce que mientras ocurrieron los hechos se le pasó la borrachera, teniendo capacidad de control y de comprensión para ocultar los cuchillos en la lavadora y retirar a los perros del salón.

- Claudio en su declaración ante el juzgado de instrucción dice que después de los hechos ha mantenido buena relación con Jesús Manuel y Sofía ,llegando a vivir juntos una semana.

-Las heridas realizadas por Claudio con el formón y que causaron la muerte de Plácido son las descritas por los forenses en el juicio y en su informe pericial.

- Claudio declaró en el juzgado de instrucción que Plácido estaba tumbado en el suelo aturdido sin llegar a ponerse en pie durante la agresión.A esta situación se llegó por el golpe que él mismo le propinó en la cabeza con una barra de hierro.

- Claudio también declaró que echó del lugar de los hechos a Carla que intentó evitar la agresión.

- Sofía también declaró en el juzgado de instrucción en términos parecidos.

-Los acusados declaran en el juzgado de instrucción que Plácido había bebido en la mañana del día 21 de Diciembre de 2003.

-Los informes de los forenses prueban el golpe en la cabeza, las pocas heridas defensivas y la ingesta de alcohol de Plácido

- Claudio ratificó ante el juzgado de instrucción la declaración que hizo ante la Guardia Civil,como relató el guardia civil NUM002 donde describe como usó un vehículo de su novia para llevar el cuerpo a Alpedrete, atar una piedra al cuerpo y arrojarlo a la laguna.

- Claudio en su declaración ante el juzgado de instrucción reconoce que no se considera agresivo ni siquiera cuando bebe.

- Claudio en su declaración ante el juzgado de instrucción dice que no tenía personalmente miedo a Plácido .

-Las amenazas recibidas el día anterior referentes a su mujer e hija, que le hicieron pernoctar junto con su familia en casa de unos amigos, no le impidieron el día 21 por la mañana subir a casa de Jesús Manuel a ver a Plácido '.

La descripción que se acaba de mentar, por sí misma acredita la constancia de prueba de cargo así como la cumplida exigencia de la motivación del veredicto, habiéndose así, pese a la disconformidad manifestada del recurrente, umplido sobradamente la fundamentación que al Jurado obligaba en atención a lo establecido sobre el particular en el artículo 61.1.e),63 y 70 de la Ley del Jurado . No se trata de un veredicto con una motivación sucinta o mínimamente fundada sino, por el contrario, de unos razonamientos sobre la culpabilidad y la concurrencia de la alevosía sorpresiva de carácter extenso y adecuados a la conclusión alcanzada.

En lo que atañe a la propia Sentencia, sin que pueda desgajarse la sóla mención de los hechos probados del resto del material fáctico integrado en la fundamentación de dicha resolución, se puede comprobar cómo la presencia de una descripción de los hechos integrantes de la alevosía -constituídos por la sorpresiva y sucesiva aplicación a la víctima de golpes y pinchazos en la cabeza, cuello, tórax, hombros y extremidades superiores varias veces para que, ante la reducción de sus defensas derivada de dichos golpes y de la derivada situación al no tener posibilidad de defenderse por estar aturdido por la primera agresión de Claudio , se produjera el seguido fallecimiento de la misma a consecuencia de ello- se dice en la misma (fundamento jurídico 3º) que 'Para formar su convicción sobre la concurrencia de alevosía en el hecho llevado a cabo por los acusados el tribunal del Jurado ha valorado la declaración de Claudio así como la de Sofía , cuando ambos dicen que Plácido estaba tumbado en el suelo, aturdido, sin llegar a ponerse de pie, situación a la que llegó por los golpes que le dio Claudio con una barra de hierro. De estos datos, infieren de conformidad con la lógica que tal hecho hubo de producirse en condiciones tales que la víctima no tuvo posibilidad de defenderse'.

Y añade dicha resolución posteriormente (fundamento jurídico 5º) que 'Concurren en el caso examinado todos los elementos de la alevosía: Objetivo, utilización de modos, medios o formas de ejecución orientados a asegurar el propósito perseguido sin riesgos, Subjetivo, elemento tendencial referido a la elección de medios capaces de asegurar este objetivo (TS 1437/2002,13-9), Normativo que acompañe a cualquiera de los delitos contra las personas (TS 743/2002,26-4), toda vez que el ataque definitivo se produjo cuando la víctima se encontraba aturdida por las circunstancias tantas veces referidas, circunstancias que aprovecharon los ahora acusados de este delito para asegurar el éxito de lo que se proponían y, por lo tanto, también sin riesgo para su persona que proviniera de la defensa de aquella, como se desprende de las escasas heridas de defensa que presentaba su cuerpo, escasez de heridas que dicen que la víctima no tuvo capacidad de reacción ni tampoco de defensa'.

No resulta posible, pues, sostener la ausencia de prueba de cargo ni, mucho menos, la existencia de una presunción de existencia de medios no descritos referentes a la propia presencia de la alevosía calificante del asesinato ya que, por una parte, la descripción fáctica comprendida en el propio relato de hechos probados así como en la motivación de la Sentencia pronunciada, que se acaba de recoger, y en el mismo veredicto de culpabilidad precedentemente pronunciado por el Jurado, recogen detalladamente los elementos precisos para estimar concurrente la prueba precisa para alcanzar dicha conclusión y, de otra parte, los requisitos de dicha circunstancia aparecen fácticamente constatados en cuanto a la modalidad de la alevosía sorpresiva.

CUARTO.- El el ordinal sexto de su motivación impugnatoria el recurrente Jesús Manuel indica, literalmente, que se apela, asimismo, por Sexto.-INAPLICACIÓN DEL ARTº 20 DEL VIGENTE CÓDIGO PENAL , alegando al respecto que el recurrente estuvo tres días bebiendo ininterrumpidamente, teniendo una embriaguez total, encuadrándose ello en el caso del artº 20 del Código Penal que le eximiría de toda culpa o, de ser incompleta, le rebajaría la pena en uno o dos grados, hecho que la Sentencia omite pese a ser reconocido por los Jurados en su veredicto.

Se ha de indicar, sobre éste particular, que el alcoholismo crónico o la embriaguez total sostenida por el apelante en cuestión tiene jurisprudencialmente la siguiente consideración: 'Científicamente (DSM-IV-TR, Manual diagnostico y estadístico de los trastornos mentales) se reconoce la posibilidad de que algunas personas presenten niveles superiores a 1,5 gr/l de alcohol en sangre sin ofrecer síntomas de intoxicación alcohólica, lo cual revelaría una alta tolerancia al alcohol anunciando un posible consumo crónico tanto de alcohol como de otras sustancias. De otro lado, de la misma forma se relaciona la intoxicación alcohólica con efectos tales como labilidad emocional, comportamiento agresivo, deterioro de la capacidad de juicio, que se acompañan de lenguaje farfullante, falta de coordinación, marcha inestable, nistagmo, deterioro de la atención o de la memoria y estupor o coma.

De los datos de los que disponía el Tribunal no puede concluirse que la afectación causada por el alcohol en las capacidades del autor fuera tan profunda como para justificar la apreciación de una eximente completa o incompleta, pues se desenvolvió de forma coherente tanto antes de los hechos, buscando las armas y avisando a algunas personas; como durante la ejecución, ajustando sus actos a su designio agresivo y al empleo de las armas; como después, al acudir a despedirse de su compañera sentimental y de sus hijos al ser consciente de la gravedad de lo que había realizado y de sus evidentes e inmediatas consecuencias. Y de otro lado, las declaraciones de los agentes que practicaron su detención revelan que su estado no reflejaba una intoxicación profunda, pues aunque olía a alcohol y su habla era 'pastosilla' (sic), sin embargo era tranquila, deambulaba bien y se comportó adecuadamente. Por lo tanto, aunque pueda decirse con carácter general que una ingesta que da lugar a un índice de alcoholemia cercano a 2 gr/l de alcohol en sangre probablemente afecta de modo serio a las facultades del sujeto cuando no existe tolerancia, el examen del caso concreto permite modular esa conclusión, tal como ha hecho de forma razonada el Tribunal de instancia en el caso, reduciendo los efectos atenuatorios a los propios de una atenuante simple' (Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 17-7-2007 ).

Dichas apreciaciones resultan trasladables en un todo al caso enjuiciado ya que el juicio clínico de los peritos designados al efecto, que ratificaron su dictámen en el juicio oral y cuyas conclusiones fueron recogidas en los elementos de convicción del veredicto antes apuntados, coinciden con la tolerancia al alcohol y a la afectación considerada como mera atenuante analógica de embriaguez del recurrente, sin alcanzar en modo alguno la naturaleza de eximente completa o incompleta pretendidas, acogiendo así la Sala como propio el razonamiento contenido en el fundamento jurídico 6º de la Sentencia recurrida al recoger el dictámen pericial practicado con todas las garantís propias del contradictorio en el sentido de concluir 'que los acusados tomaron, en efecto, alcohol, pero que, desde luego, no podían haber tomado las cantidades que ellos indican, pues de haber sido así, habrían fallecido por un coma etílico. Confirman también éste extremo los recuerdos de los hechos que los acusados conservan, que evidencian que no perdieron la conciencia de lo que hacían ya que en otro caso los actos no quedan registrados y el sujeto no tiene recuerdo alguno de lo acontecido'.

QUINTO.- En el séptimo motivo de impugnación también se cita el consistente en Séptimo.-INAPLICACIÓN DEL ARTº 138 DEL VIGENTE CÓDIGO PENAL , fundándolo el mismo primer recurrente en que, en todo caso, deberán ser calificados los hechos como un homicidio del artº 138 del Código Penal, rebajando la pena mínima en uno o dos grados dadas sus circunstancias particulares y como se encontraba física y psíquicamente, sin perjuicio de sostener la libre absolución del mismo o la figura del encubrimiento del artº 451.2 del Código Penal . Se vuelve a insistir aquí, pues, en la inexistencia de la alevosía que califica de asesinato la muerte del fallecido, debiendo insistirse en lo ya antes razonado al efecto.

Sin perjuicio de ello, ya que se considera en éste apartado del motivo del recurso formulado, que los hechos enjuiciados eran constitutivos, en su caso, de un delito de homicidio y no de uno de asesinato. No obstante ello, el Jurado estimó la inexistencia de una posibilidad real de defensa en la víctima ya que, según detalla en su veredicto de culpabilidad ya antes recogido en detalle y literalmente, no tuvo el fallecido posibilidad real y efectiva de defenderse al ser agredido de forma inopinada y sorpresivamente, siendo seguida dicha inicial o precedente agresión de otros múltiples golpes y pinchazos ya en el suelo y sin que la defensa que efectuara fuera sino hipotética o inexistente, ausente y sin posibilidad real, como se ha dicho antes.

Por ello mismo, además de quererse así por el acusado, se concluye correctamente en la Sentencia impugnada que no existió sino defensa ilusoria, hipotética o ineficaz, ante lo sorpresivo del ataque, de los medios previstos y empleados para asegurar la muerte de la víctima, y de la misma imposibilidad de existencia de riesgo alguno para el agresor, que aseguró lo más posible la agresión y la inexistente discusión producida entre el agresor y la víctima, habiéndose dicho por la doctrina jurisprudencial (Sentencia del 28-10-1996 ), al respecto, que 'La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado sobre las cuestiones aquí planteadas que 'las situaciones de riña o de reyerta suelen excluir, de ordinario, la estimación de esta agravante, porque entonces puede racionalmente entenderse que el ofendido tenía motivos para sospechar el peligro que le amenazaba y precaverse de la agresión' (ver, ad exemplum, la Sª de 22 de marzo de 1957). Ello no obstante, como se dice en la sentencia de 16 de octubre de 1993 , '... la existencia de una discusión o enfrentamiento precedente al acto agresivo puede ser un factor determinante de la exclusión de la alevosía, pero no en todos los casos es posible llegar a esta conclusión. Existe una posible compatibilidad de la alevosía con una discusión previa cuando uno de los contendientes no puede esperar racionalmente una actitud exasperada de la otra parte que vaya más allá de la confrontación verbal y se deslice hacia una agresión desproporcionada que pille de sorpresa al acometido'. Mas, como se pone de manifiesto en la sentencia de 16 de junio de 1994 , '..la extraordinaria agravación penológica que supone la estimación de esta agravante en los casos de homicidio (al transformar esta figura en asesinato), demanda, por evidentes razones de justicia, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, una rigurosa exigencia de la concurrencia de todos los requisitos precisos para su estimación'. De ahí, por lo demás, la necesidad de que en el relato fáctico de la sentencia de que se trate se describa en forma suficientemente explícita y detallada el conjunto de circunstancias que concurran en el caso, que permitan, sin riesgo de duda, apreciar en la conducta del acusado la concurrencia de alguna de las modalidades de la alevosía reconocidas por la doctrina y la jurisprudencia (ver Sª de 18 de octubre de 1995). En el presente caso, es de significar, de un lado, que del relato fáctico no se deduce que el acusado conociese anticipadamente que la víctima fuese a pasar por la puerta del garaje de su casa el día de autos, a la hora que él lo aguardaba; y tampoco se hacen constar las características de la navaja con la que se produjo la agresión como para poder afirmar que se tratase de un arma impropia para llevarla de ordinario en el bolsillo. Por ello, debe descartarse la posibilidad de una trampa o emboscada sigilosamente buscada de propósito por el agresor. Y, por otra parte, nada se hace constar sobre los posibles antecedentes próximos de las divergencias mantenidas entre agresor y víctima (si existían fuertes tensiones entre ambos, si se habían cruzado amenazas, más o menos veladas, etc.), tampoco sobre los términos en que se desenvolvió el enfrentamiento verbal mantenido durante algunos minutos entre ambos el día de autos, ni, por tanto, sobre si el empleo de la navaja por parte del acusado fue algo realmente imprevisible e inesperado. De ahí, también la procedencia de descartar la concurrencia de un ataque súbito e inesperado por parte del agresor, propio de otro de los tipos de alevosía ordinariamente admitidos'.

También ha de tenerse en cuenta que, según la Sentencia de ésta misma Sala del 28-1-2004 -recogiendo, a su vez, la reciente doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo-, se dijo que 'Tal y como indica el Ministerio Fiscal en su informe, así como en su escrito de impugnación de la apelación planteada, se calificó el asesinato en su día como constituido por la denominada alevosía súbita o inopinada que se considera suficiente para estimar existente el asesinato en atención a la doctrina de la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo del 10-5- 2002 , infiriéndose su prueba de la sola declaración del acusado, bastando el aprovechamiento de la indefensión de la víctima y que resulta compatible su apreciación con la existencia de una previa discusión cuando no es de esperar una reacción tan violenta y repentina.

En atención a la propia declaración del acusado, antes transcrita en el punto o apartado 5º del precedente fundamento jurídico, se ha de considerar adecuadamente apreciada, en relación con los hechos declarados probados o ''factum'' de la Sentencia y del veredicto del Jurado, la alevosía en su modalidad de sorpresiva, inesperada o súbita ya que el Tribunal Supremo señala en la Sentencia citada por el Ministerio Público que:

'La alevosía, cuya concurrencia transfigura el homicidio en asesinato, ofrece dos aspectos complementarios que patentizan su carácter mixto, pues su vertiente objetiva consiste en un 'modus operandi' que asegura el resultado, elimina la posible defensa de la víctima, y en consecuencia, evita riesgos al agente, mientras que en su faceta subjetiva incluye un componente teleológico, que se traduce en que el dolo del agente ha de proyectarse tanto sobre la acción en sí como sobre la indefensión de la víctima (Sentencias de 27 mayo y 26 marzo 1991 ), bien entendido que la situación no precisa ser creada o buscada de propósito porque basta su aprovechamiento.

En definitiva, su fundamento está, de acuerdo con la referida naturaleza mixta objetivo-subjetiva, en un plus de antijuridicidad y de culpabilidad (Sentencias de 19 enero 1991 y 4 junio 1992 ). Sobre tal base general la doctrina de esta Sala viene distinguiendo tres modalidades de alevosía:

a) La proditoria, caracterizada por la trampa, la emboscada, la celada, la asechanza o el apostamiento.

b) La súbita o inopinada cuando el agente desencadena el ataque:

'ex improvissu', esto es, estando totalmente desprevenido el ofendido, al cual nada en el comportamiento de aquél le permite presagiar que va a ser agredido de una forma que impida todo intento defensivo.

c) La singularizada por el aprovechamiento por parte del culpable de una especial situación de desvalimiento, como sucede cuando el ofendido es un niño de corta edad, un anciano, se halla privado de razón o de sentido, gravemente enfermo, durmiendo o en estado de ebriedad.

Ahora bien, existe compatibilidad de la alevosía con una discusión previa cuando uno de los contendientes no puede esperar racionalmente una actitud exasperada de la otra parte que vaya más allá de la confrontación verbal y se deslice hacia una agresión desproporcionada que coja de sorpresa al acometido (Sentencias de 16 octubre 1993, 28 octubre 1996 y 23 diciembre 1998 ).'.

En conclusión, aun mediando una discusión con la víctima, por no ser esperable una reacción tan violenta como la acontecida, inesperada por ello, siendo esclarecedora la propia declaración formulada por el recurrente en el acto del juicio oral al manifestar, literalmente, que golpeó dos veces a María Inmaculada, .....que el declarante estaba frente al ordenador, vio la barra, se adelantó un par de pasos, cogió la barra y golpeó a María Inmaculada con la barra.....la última vez que la vio, ella colocaba las prendas y le miraba a él.....Cuando la golpeó ella colocaba las prendas en un perchero que había........Preguntado si cuando se levanta y va a golpear a María Inmaculada le dice algo como te voy a matar, golpear, pegar, dice que nada, no le dijo nada. Preguntado si no anuncia a María Inmaculada que la va a pegar dice que no. Ante el Juzgado de Instrucción, en testimonio incorporado al juicio oral(folios 168 y ss.), manifestó que aunque no está seguro puede ser 6 golpes los que dio a María Inmaculada, dándole golpes cuando estaba en el suelo, se apreció debidamente la circunstancia que cualifica la privación de la vida como asesinato debidamente tipificado en la Sentencia dictada en la anterior instancia, rechazándose así el último de los motivos de apelación planteados y confirmándose, en su integridad, la resolución impugnada'.

Solventada suficientemente, a juicio de la Sala la expuesta e inexistente contradicción con las mínimas señales o heridas de defensa que presentaba el fallecido, es lo cierto que tampoco puede, por las mismas razones señaladas en los precedentes párrafos y razonamientos jurídicos, estimarse la existencia de contradicción alguna entre el casi formal intento de defensa y la merma de facultades defensivas ya que, como se ha repetido y detallado con anterioridad hasta la saciedad, es lo cierto que, cuando de casi nula posibilidad de defensa se trata ante lo sorpresivo y preparado del ataque con medios que desequilibraron tal eventualidad ante un previsible ataque o ante una admitida discusión, nos encontramos ante la alevosía en su modalidad proditoria y sorpresiva. Una cosa es el mero intento de defensa, aun inexistente en el supuesto contemplado, y otra la posibilidad real y efectiva debidamente acreditada, inexistente en éste caso por lo antes dicho. El acusado aseguró, por medio de la preparación de la agresión y de los medios a su alcance y forma de llevarla a cabo, tanto la ejecución como el letal resultado obtenido, y así lo quiso.

SEXTO.- En el penúltimo de los motivos de impugnación formulados por el acusado Jesús Manuel se cita como Octavo.- INAPLICACIÓN DEL ARTº 451.2 DEL VIGENTE CÓDIGO PENAL , fundándolo en que el recurrente, exclusivamente, intervino en los hechos como encubridor de los mismos y no como realizador de la muerte del fallecido, según las pruebas existentes.

Pretende así inferir el recurrente, en contra de la coherente valoración inferida por el Jurado tras el análisis y ponderación no arbitraria de las diligencias de pruebas practicadas en el juicio oral celebrado ante sus integrantes, obtener una conclusión interesada y valoratoria de la prueba sin apoyatura alguna, contraria a los motivos de impugnación contenidos en el artº 846 bis-c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a las consideraciones precedentes sobre la existencia de prueba de cargo en relación con la acusación por asesinato sostenida con fundamento por el Ministerio Fiscal y la acusación particular personada en el juicio.

SEPTIMO.- En el último de los motivos de impugnación de su recurso se refiere el apelante a Noveno.-APARICIÓN DE NUEVAS PRUEBAS, aduciendo al respecto que se ha localizado al único testigo presencial de los hechos, Dª Carla , que se encuentra a disposición judicial y dispuesto a declarar ante el Tribunal en la vista del recurso, habiendo manifestado que no compareció al juicio oral ante la Audiencia por no saber de su existencia ni haber sido localizado o citado por nadie en ese sentido. Acompañaba declaración del testigo como documento nº 1.

Con la previa comprobación efectuada del visionado del juicio, que se ha efectuado en ésta alzada, al folio 551 y siguientes de las sesiones del juicio celebradas el 18-5-2007 consta que las defensas de los dos acusados interesaron la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia del testigo en cuestión, aunque ignoraban su domicilio en tal fecha conociendo únicamente que podía estar por las inmediaciones del metro de Aluche o la calle Atocha ya que parece que es una persona toxicómana, denegándose dicha suspensión por la Magistrada-Presidente al tratarse de testigo en paradero desconocido sin que haya sido localizado, no constando protesta alguna frente a dicha decisión (CD 2/2, 33Ž).Al folio 556 y siguiente, correspondiente al acta de las sesiones del juicio celebrada el 21-5-2007,se denegó la incorporación definitiva al juicio del testimonio del testigo en cuestión, protestando de dicha decisión sólo la acusación particular, que no ha recurrido la Sentencia dictada en la instancia anterior (CD 1/1, 2Ž42 ŽŽ).

En su consecuencia, y pese a no haberse alegado por el recurrente, no se da ni concurre el supuesto de nulidad contemplado en el artº 846 bis-c),letra a),de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que, de una parte, no se formuló protesta alguna por las defensas de los ahora recurrentes, y, además, tampoco se dió el supuesto de suspensión del juicio contemplado en el artº 746.3º (en relación con los arts. 24.2 y 42.1 de la Ley del Jurado ) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estar ilocalizable en ese momento el testigo propuesto, ser innecesaria su declaración al haber sido expulsado del lugar de los hechos antes de que aconteciera la agresión que da lugar al posterior fallecimiento de la víctima, y haber ostentado la calidad de imputado durante la instrucción sin que prestara declaración alguna anterior en calidad de testigo o con obligación de decir verdad.

Planteada, inclusive, la práctica de dicha prueba en ésta segunda instancia, aun no estando ello previsto ni autorizado para la apelación extraordinaria de las Sentencias del Tribunal del Jurado, la Sala ya ha señalado, en su Auto del anterior 21-4-2006,sobre dicho particular, que '1º .-Los artículos 846-bis-a) a 846-bis-f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que han de ponerse en directa relación de enlace a su vez con el artº 70 de la Ley del Jurado , regulan detallada y completamente las reglas aplicables al recurso de apelación contra las Sentencias pronunciadas por la Audiencia en el ámbito del Tribunal del Jurado, debiendo significarse que la regulación de los motivos de impugnación se regula sin permitir el debate sobre los hechos declarados en la primera instancia, tal y como relata el Ministerio Fiscal en el traslado que le fue conferido al respecto. 2º.-En su consecuencia, no estando permitida ni siendo conforme a la propia naturaleza y trámites propios de la impugnación limitada establecida para las Sentencias dictadas por las Audiencias en el ámbito del juicio de Jurado, al establecer la Ley de Enjuiciamiento Criminal únicamente el señalamiento del recurso de apelación una vez personado el apelante ante la Sala de alzada y el desarrollo de dicha vista pública, la formulación de la proposición de nueva prueba en la segunda instancia ni aun la de prueba que fue rechazada o que no pudo practicarse en la instancia, y menos aun la que fue renunciada por el proponente de la diligencia en cuestión, se está en el caso de denegar la solicitud formulada, quedando el recurso pendiente del señalamiento oportuno'.

OCTAVO.- Pasando, por ello, al análisis de la impugnación formulada por el acusado Claudio , en el ordinal primero de su impugnación refiere, literalmente y como motivo de apelación, Primero: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, basándolo en que no se han tenido en cuenta las manifestaciones del recurrente en el sentido relatado en el recurso ni el hecho probado de las heridas defensivas que presentaba el cadáver, lo que evidencia que hubo lucha, que el fallecido tuvo la posibilidad de defenderse y de hecho lo hizo, por lo que no existió alevosía, siendo así incorrecto el tipo penal incriminado.

Las alegaciones efectuadas cuestionan la valoración probatoria efectuada por el Jurado, a la que ya antes se hizo referencia respecto de ambos acusados recogiéndose literalmente los elementos de convicción tenidos en cuenta por el Jurado, que no aparecen como arbitrarios, ilógicos, inmotivados o desmedidos en relación con las pruebas de cargo practicadas, que existen y ya se han referido antes, abarcando la conducta criminal del aquí recurrente, debiendo estarse así a la no desvirtuada apreciación de la concurrencia de alevosía en la conjunta actuación del recurrente y a lo ya antes constatado ampliamente sobre la concurrencia de dicha circunstancia por la irrelevancia de las escasas heridas de defensa del fallecido y la propia dinámica de los hechos, al haber herido el recurrente el mismo aprovechando su imprevisión sobre la agresión producida y el hecho de estar tendido en el suelo a consecuencia de la agresión inicial sufrida por el mismo.

La Sala no considera otras alegaciones no contenida en el escrito de impugnación del recurrente en cuestión porque, aunque efectuadas en la vista, su consideración causaría indefensión a las otras partes no preparadas para poder combatirlas, por su carácter sorpresivo y antiprocesal, no amparándose así una infracción de la interdicción de la indefensión del artº 24 de la Constitución.

NOVENO.- En el segundo motivo de apelación, bajo la rúbrica de Segundo: INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO, se pretende combatir, de nuevo, la valoración probatoria efectuada por el Jurado, estimando que no ha quedado establecido de forma indudable si fueron dos o una sola las armas blancas empleadas, y al no haberse localizado las mismas, tampoco ha sido posible establecer si la autoría de las lesiones mortales de necesidad inferidas es imputable a una o a dos personas.

El hecho de no haberse localizado las armas homicidas, hecho aislado que resalta el recurrente, aparece claramente como inócuo ante la inferencia efectuada por el Jurado de las pruebas de cargo practicadas en el juicio oral, particularmente las constituídas por la propia declaración de todos los acusados, la testifical del Guardia Civil instructor del atestado y la pericial sobre las heridas de la víctima, cuya reseña y consideración detenida y amplia se contiene en la descripción detallada de los elementos de convicción contenidos en el amplio y motivado veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado.

DECIMO.- Por último, se alega como Tercero: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, un motivo de impugnación fundado en que el Jurado ha interpretado erróneamente las manifestaciones del recurrente en la valoración de la alegada atenuante de intoxicación etílica plena, habida cuenta de que al afirmar que 'no es agresivo ni siquiera cuando bebe' se está refiriendo al coacusado Miroslav, no a sí mismo.

Y que, cuando se le atribuye la afirmación de no tener miedo personalmente al fallecido, se sustrae del contexto donde afirma que el miedo se lo tiene a los compinches de éste.

No habiéndose alcanzado el número de votos exigido para aprobar los hechos desfavorables décimosexto y décimoséptimo.

Tan heterogéneo motivo de impugnación cuestiona, de nuevo, la valoración de la pericial referida a la no apreciada intoxicación etílica del recurrente, debiendo estarse a la valoración no arbitraria del Jurado, que recoge amplia y detenidamente las consideraciones de los peritos que dictaminaron al respecto, no fijándose sólo en una frase aislada y ambivalente, como hace el recurrente para fundar su pretensión impugnatoria.

Tampoco ha de encontrar amparo la pretensión de estimar un miedo insuperable, rechazado en otra frase interpretada de manera interesada y de forma no acreditada o unilateral, dando un sentido a la una expresión del recurrente que ya fue valorada en conjunto con los restantes datos de la circunstancia alegada y que se dió por no acreditada, sin que se pueda ponderar la prueba al respecto practicada por el Jurado con tan escaso bagaje argumentativo.

Por último, con respecto a la mayoría exigida para dar por probados los hechos 16º y 17º del objeto del veredicto, como indica en su escrito de impugnación e informe oral el Ministerio Fiscal, dichos hechos han de ser conceptuados como favorables, no desfavorables como se pretende, constando así en el no impugnado objeto del veredicto, que fueron rechazados por unanimidad, mayoría de 6 votos y mayoría de 7 votos, ajustándose así a lo dispuesto sobre dicha exigencia en el artº 59.1 de la Ley del Jurado .

UNDECIMO.- En cuanto a las costas de la apelación, no apreciándose temeridad ni mala fe en las partes apelantes, no procede efectuar declaración alguna sobre la imposición de las costas procesales originadas en éste recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley del Tribunal del Jurado y Ley Orgánica del Poder Judicial,

En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª Isabel García Espinar y D. Jorge García Zúñiga, en nombre y representación respectívamente de los condenados Jesús Manuel y Claudio ,contra la Sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado Dª Ana Mercedes Del Molino Romera, de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 4/2006 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días contados desde la última notificación de la Sentencia, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.

Dedúzcase testimonio de ésta resolución y, una vez firme, remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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