Última revisión
20/01/2009
Sentencia Penal Nº 12/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Tribunal Jurado, Sección 3, Rec 2/2006 de 20 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER
Nº de sentencia: 12/2009
Núm. Cendoj: 33044380032009100001
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00012/2009
Rollo: 0000002 /2006 Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de AVILES
Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO nº 0000001 /2005
SENTENCIA Nº 12/09
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ILMO SR. MAGISTRADO PRESIDENTE
D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA
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En OVIEDO, a veinte de Enero de dos mil nueve.
Vista, en juicio oral y público, por el Tribunal del Jurado
Constituido al efecto en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, presidido por el Magistrado Istmo. Sr.
D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA, la causa del Procedimiento Especial del Jurado Nº 1/05 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Avilés, correspondiente al Rollo de Sala Nº 2/06, seguido por delitos de homicidio y lesiones contra Erasmo , nacido en Avilés el día 13 de junio de 1980, hijo de Casildo y Concha Asunción, titular del D.N.I. Nº NUM000 y domicilio en Avilés, C/ DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM002 , sin constancia de estado, profesión ni solvencia, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, siendo representado por la Procuradora Dña Laura Fernández-Mijares Sánchez y defendido por la Letrada Dña Ana García Boto. Han ejercitado la Acusación Particular Dª Fermina y Lorenza , ambas mayores de edad, titulares de los D.N.I. Nº NUM003 Y NUM004 respectivamente, con domicilio en Avilés, C/ DIRECCION000 , Nº NUM005 - NUM002 , siendo representadas por el Procurador Don Ignacio López González y defendidas por el Letrado Don Juan Díez Villarreal. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se declaran HECHOS PROBADOS que sobre las 14,30 horas del día 31 de octubre de 2.004, Erasmo pasaba
Frente al nº 14 de la C/ La Toba de Avilés, junto a su novia Blanca cuando por la rampa del garaje salía el coche conducido por Sabino , iniciándose una discusión entre éste y el imputado al recriminarse la forma de conducir y la falta de educación respectivamente.
Una vez iniciada la discusión, Sabino se apeó de su vehículo y se enfrentó a Erasmo que adoptó una actitud defensiva que le hizo retroceder, disponiéndose Erasmo a abandonar el lugar hasta que los gritos de "cuidado, cuidado" proferidos por Felicisimo , que estaba en un automóvil aparcado en las inmediaciones, le hicieron darse la vuelta, momento en el que vio que se le acercaba con intención de golpearle Sabino blandiendo una barra metálica de 60 cmts. de longitud que previamente había sacado de su coche. En ese instante y para repeler la agresión, Erasmo arrebató a Sabino con una mano la barra que portaba mientras que con la otra le propinó varios golpes en el rostro que hicieron caer a Sabino al suelo.
Sabino falleció en la tarde del 7 de noviembre de 2.004 a consecuencia de las lesiones que le ocasionaron los golpes que Erasmo le dio en el rostro.
Cuando Erasmo golpeó a Sabino lo hizo para defenderse, él y su novia, de la sorpresiva agresión de la que iba a ser objeto por parte de aquél con la barra de hierro, por la espalda y de forma totalmente inesperada.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave previsto y penado en el art. 142.1 en concurso con un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal , de los que resulta responsable Erasmo , y al apreciar la concurrencia de la causa de exclusión de la antijuridicidad previsto en el art. 20.4 de aquel Código consideró que debía acordarse el sobreseimiento previsto en el art. 637.2 de la L.E.Crim . (sic).
TERCERO: La acusación particular, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto en el art. 139.1º Y 3º del Código Penal -alevosía y ensañamiento- considerando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Erasmo para que el que, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se impusiera la pena de 25 años de prisión, accesorias y pago en costas procesales reservando la acción civil correspondiente.
CUARTO: La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales mostró disconformidad con la acusación particular y consideró que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal del que es autor el acusado, solicitando su libre absolución por concurrir la circunstancia eximente de la responsabilidad penal de legítima defensa, prevista en el art. 20.4º del Código Penal .
QUINTO: Conforme a lo previsto en el art. 52.1 g) de la L.O.T.J . el Magistrado presidente añadió al objeto del veredicto los hechos que se incorporaron en el Hecho Primero B) del mismo, considerando las razones expuestas en el acta de las sesiones del juicio de fecha 16 de enero de 2009, con consignación de la protesta formulada por la defensa del acusado que se opuso al añadido.
SEXTO: El jurado, compuesto por las personas que constan en el acta de constitución, emitió en fecha 16 de enero de 2009 veredicto declarando probados los hechos ya relatados en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, declarando la no culpabilidad que se reseña en el acta que se une a la misma.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados, conforme al veredicto de los jurados, son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal en concurso con un delito de homicidio por imprudencia grave previsto y penado en el art. 142.1 de dicho texto legal, calificándose de tal forma, en la línea de la acusación del Ministerio Fiscal, la causación de la muerte de una persona pero como expresión de un resultado no querido por el sujeto activo, que sólo se propuso lesionar, lo que en definitiva es un homicidio preterintencional en el que se dan cita un hecho base, de contornos intencionales, relativo a las lesiones, y un hecho consecuencia que se escapa a las previsiones del agente sin estar abarcado por ninguna modalidad de dolo, directo o eventual.
SEGUNDO: Sentado lo anterior conviene tener presente que el hecho probado se corresponde con el integrado en la conclusión definitiva del Ministerio Fiscal, que fue llevado al objeto del veredicto que procuró mostrarse con congruencia con la proposición de las partes, y ahora con ese Ministerio Público, conteniendo una proposición fáctica que, ciertamente, no resalta ninguna relativa a los elementos subjetivos de los tipos penales, como el animus laedendi o necandi, mas tal ausencia de incorporación expresa no debe suponer que se entienda que los jurados no tuvieran en cuenta tal elemento subjetivo para pronunciarse al respecto, y ello fue así porque, en primer lugar, el informe de las partes permitió ilustrarles sobre si se daba o no una u otra intencionalidad, en segundo lugar, porque el Magistrado que redacta esta Sentencia les instruyó al respecto en cumplimiento de lo previsto en el art. 54 de la L.O.T.J . y, finalmente, porque lo plasmaron expresamente en el acta del veredicto, en la motivación de la convicción sobre la legítima defensa que habrá que entender operativa sobre la modalidad dolosa del componente lesiones de la calificación de homicidio preterintencional antes referido. Otra cosa es que la apreciación de la ausencia de ánimo de matar sea un juicio de inferencia, -al que se refiere la doctrina jurisprudencial de la que es expresión la S.T.S. de 26-7-2000, Nº 439/00 - en el que ahora no cabe entrar por necesidad de respetar la conclusión mayoritaria alcanzada por los Jurados.
TERCERO: De los hechos probados ha sido autor, por haberlos ejecutado, el acusado Erasmo , habiendo sido tenidos en cuenta por el Jurado para su convicción, como elementos de prueba, la declaración del testigo Felicisimo , cuya credibilidad exponen en el acta del veredicto, junto con la de Gervasio , que se expresó en términos sustancialmente acordes con el otro al referir el suceso según se aceptó por los Jurados, que añaden la primera declaración de Maximiliano (conocido como " Macarra ") pese a la aportación que realiza en el plenario, en la que echaron en falta la espontaneidad de la anterior. Tampoco se les escapó a los Jurados la alegación de los policías que llegaron al lugar de los hechos y relataron que las varias personas que allí había dijeron que no habían visto nada, por lo que sus declaraciones posteriores, a instancia de los familiares del fallecido que se preocuparon de buscarlos y convencerlos para que declarasen, los hicieron de dudosa credibilidad por ausencia de espontaneidad y, en todo caso, les generó dudas sobre si el acusado golpeó varias veces y si lo hizo con la barra o no, valorando para aceptar lo primero el documento fotográfico del cadáver y el dictamen de los forenses, aunque éste no les convenció para lo segundo (el golpear con la barra) porque el instrumento no contenía restos biológicos tal como dictaminó la policía científica.
CUARTO: El Jurado ha declarado probado el hecho que cobertura la legítima defensa con el efecto privilegiante pleno de eximir la responsabilidad criminal al amparo del art. 20.4º del Código Penal . Los elementos de convicción sobre los que sientan esa conclusión vuelven a ser referidos a las declaraciones de los testigos Felicisimo , Gervasio y Maximiliano , ésta relacionada con la prestada en sede instructora, conforme antes ya se dijo, por su mayor espontaneidad. De tales declaraciones se concluye la ilegitimidad de la agresión del fallecido, por su carencia de razón y ser inesperada, dado que hubo una solución de continuidad a la riña iniciada cuando Sabino salió de la cochera y casi atropella al acusado y su novia, porque éste se iba, de espaldas al fallecido que, después, con la barra que cogió de su coche le acomete siendo advertido por Felicisimo . Se aprecia una proporcionalidad en la reacción defensiva al aceptar el hecho de que los golpes que recibió Sabino fueron con la mano y no con la barra estando éste ya en el suelo, propinándolos rápidamente en el contexto de la agresión que planeada de Sabino a Erasmo y, finalmente, en esa dinámica de ataque inminente por la espalda y reacción defensiva subsecuente no se valora ninguna contribución por el acusado a la provocación del suceso cuando ya había dado por finalizada la riña que se había mantenido instantes anteriores.
QUINTO: Al dictarse sentencia absolutoria las costas procesales causadas se declaran de oficio conforme al art. 240 Nº 2 párrafo 2º de la L.E.Crim .
Por lo expuesto
Fallo
Que, por concurrir la circunstancia eximente de legítima defensa, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Erasmo de los delitos de homicidio y lesiones por los que era acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.
