Sentencia Penal Nº 12/200...ro de 2009

Última revisión
20/01/2009

Sentencia Penal Nº 12/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 6/2009 de 20 de Enero de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 12/2009

Núm. Cendoj: 28079370032009100063

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

MADRID

ROLLO APELACION: 6/09

JUICIO FALTAS: 162/06

J. I. Nº 3 - ARGANDA DEL REY

SENTENCIA NUM: 12

En Madrid, a 20 de enero de 2009.

El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Arganda del Rey, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 162/06, habiendo sido partes como apelantes Marcelina , la Escuela Infantil Platero y la entidad Mapfre Industrial, y como apelado Augusto

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Arganda del Rey en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 29 de noviembre de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marcelina como autora responsable de una falta de lesiones por imprudencia prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal a la pena de 15 días de multa a razón de 4 euros cada día, con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , condenándola igualmente al abono de las costas del presente juicio y a que indemnice a Augusto con la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (35.972,50 euros), debiendo, en ejecución de la presente sentencia, actualizarse dicha suma con las variaciones experimentadas por el IPC desde el año 2004 hasta el día de la fecha, más el interés del 20% de la cantidad total así resultante desde el 02-02-04 y hasta su total y completo pago, declarándose la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora MAPFRE en el pago de dicha cantidad y subsidiaria de la empresa ESCUELA INFANTIL PLATERO Sociedad Cooperativa."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Marcelina , la Escuela Infantil Platero y la entidad Mapfre Industrial se interpuso Recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito del Recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba, dándose traslado del escrito de apelación por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 15 de enero de 2009 , se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 6/09, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación por quien no tuvo intervención en la vista oral; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.

La circunstancia de que las jarras del puré se llevaran por el personal de cocina en un carrito metálico, y de que a la recurrente Marcelina no le competiera materialmente ni llevar las aludidas jarras al aula, ni tampoco cerrarlas, en cuanto deberían venir en tal estado desde la cocina, son circunstancias fácticas que no resultan relevantes para alterar la subsunción establecida en la sentencia recurrida. Como tampoco lo resulta la circunstancia alegada de tratarse de una guardería concertada con la Comunidad de Madrid que cumplía con las exigencias de los protocolos establecidos en orden al personal con que debía contar.

Para que la relación de hechos probados resulte correcta es suficiente con que comprenda todos los que fundamentan el fallo y definen el tipo, sin que exista obligación de acoger todos los extremos aducidos por las partes (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1997, 18 de marzo y 27 de julio de 1999, 4 de abril y 31 de octubre de 2000, 13 de febrero, 30 de abril, 7 de noviembre y 14 de diciembre de 2001, 4 de marzo, 18 de abril y 23 de mayo de 2002, 2 de junio y 13 de octubre de 2003 y 13 de diciembre de 2004 ).

SEGUNDO.- 1. Es preciso coincidir con los razonamientos del recurso atinentes a la afirmación de que no toda conducta que se califique como imprudente debe resultar constitutiva de infracción penal. Ciertamente, la vida jurídica ofrece supuestos de resultados provocados negligentemente que no configuran un ilícito penal, y ello tanto en el ámbito de las relaciones obligacionales y de la responsabilidad contractual (art. 1101 del Código Civil ), como en el marco de la responsabilidad extracontractual (art. 1902 del texto citado). La distinción entre la infracción penal y aquéllos supuestos que, pese a concurrir una actuación negligente, no superan la mera ilicitud civil deriva de la apreciación de la gravedad y antijuridicidad de la conducta, considerando el conjunto de circunstancias concurrentes, y en aplicación además del principio de intervención mínima que excluye la sanción penal en los supuestos en que el ordenamiento jurídico provea de medios o instrumentos adecuados para resolver el conflicto, y ello porque el derecho punitivo cumple una función de carácter subsidiario y consiste en la última ratio (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril y 18 de diciembre de 1990, 2 de octubre, 10 y 17 de diciembre de 1991, 14 de noviembre de 1992 y 16 de julio de 1993 ).

2. Sin embargo, en este supuesto se estima que la conducta omisiva y descuidada realizada por Marcelina alcanza la entidad necesaria para su calificación como una imprudencia leve de rango penal, por tanto constitutiva de la falta sancionada. Desde la perspectiva de la identidad de naturaleza entre cada una de las clases de la imprudencia punible, nuestro derecho positivo comprende con el nombre de imprudencia grave la culpa lata. En el texto actualmente vigente la noción de imprudencia grave equivale a temeraria, y leve a simple (Sentencias de 10 de octubre de 1998 y 1 de diciembre de 2000 ). En todo caso, la indeterminación y relativismo entre ambas clases de culpa exige tomar en consideración el conjunto de circunstancias fácticas, subjetivas y objetivas, que hayan concurrido en el supuesto enjuiciado, atendiendo al riesgo desencadenado con la actuación desatenta y a la repulsa social ante la infracción del agente, a la mayor o menor previsibilidad y a la ausencia de la cautela exigible a cualquier persona con sentido de la responsabilidad. En este contexto general, la imprudencia grave supone la eliminación de la atención más absoluta, la ausencia u omisión de las precauciones más elementales exigidas por la vida de relación, no previniendo lo que era fácilmente previsible y evitable en cuanto cualquier persona media o normal hubiera captado la necesidad de observar el deber de cuidado, y evidenciando la infraestimación del bien jurídico violado; por el contrario, la imprudencia leve revela la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance.

En este sentido, se asumen los razonamientos obrantes en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, sin necesidad de su reiteración.

3. Se han agrupado en cuatro puntos las exigencias doctrinales y jurisprudenciales (Sentencias de 19 de febrero, 12 de junio y 17 de julio de 1990, 29 de febrero, 22 de mayo, 13 y 17 de noviembre de 1992, 4 de febrero, 6 de abril, 18 de junio, 4 de octubre y 21 de diciembre de 1993, 12 de marzo, 29 de octubre y 2 de diciembre de 1994, 17 y 21 de julio, 22 de septiembre, 28 de octubre de 1995, 3 de octubre de 1997, 25 de septiembre de 2000, 16 de abril, 18 de septiembre, 23 de octubre, 19 y 22 de diciembre de 2001, 6 de marzo y 1 de abril de 2002 y 13 de octubre de 2004 ) para la integración de las infracciones culposas: 1º: debe darse una conducta humana no intencional, activa u omisiva; 2º: la producción de un resultado lesivo unido en relación de causalidad con aquella conducta; 3º: un elemento psicológico cual es la ausencia de la debida atención en la realización de la conducta, lo que origina una actuación negligente por falta de previsión más o menos relevante; y por último, en 4º lugar y como elemento normativo externo, la transgresión de una norma socio cultural de convivencia derivada del hecho de encontrarse en el seno de la vida comunitaria que demanda la actuación de una forma determinada -diligente- y en cuya observancia cifra la sociedad la evitación de peligros, o por la infracción de las normas reguladoras de determinadas actividades.

De todos estos elementos, se impone analizar en primer lugar el segundo de ellos, que ha sido expresamente cuestionado en el recurso: la relación de causalidad entre la conducta de la recurrente y el resultado lesivo producido de forma que este pueda imputarse a aquella como hecho propio.

En el análisis de la causalidad, la antigua jurisprudencia de la Sala Segunda adoptó como predominante la teoría de la equivalencia de las condiciones ("causa causae, est causa causati"), matizada luego en evitación de extralimitaciones con la teoría correctora de la causalidad adecuada. Así, algunas resoluciones jurisprudenciales comenzaron a introducir matices diferenciales en el nexo causal para restringir el ámbito de la teoría de la condición, determinando una selección entre las posibles causas concurrentes con el fin de establecer la eficiente, principal o adecuada, en definitiva, la más relevante.

En este sentido, las Sentencias de 20 de mayo de 1981 y 5 de abril de 1983 ya separaban en distintos planos la relación causal y la llamada imputación objetiva, que mantenía la adecuación como uno de los criterios de imputación objetiva, no el único, refiriéndose a la relevancia, a la realización del mismo peligro creado por la acción, al incremento o disminución del riesgo, o el fin de protección de la norma, datos todos útiles para acotar objetivamente el ámbito de la responsabilidad del agente, antes de actuar los criterios inherentes al juicio de culpabilidad.

Quiere decirse que la afirmación de que una acción ha causado un resultado no es más que un presupuesto a partir del cual hay que precisar si esa causación es objetivamente imputable a la acción causal del sujeto activo. Para ello y conforme a la teoría de la imputación objetiva hoy imperante en nuestra jurisprudencia (Sentencias de 23 de abril de 1992, 29 de enero, 12 de febrero, 13 de octubre, 9 y 21 de diciembre de 1993, 18 de julio y 2 de diciembre de 1994, 26 de junio de 1995, 28 de octubre de 1996, 28 de octubre de 1997, 17 de septiembre 1999, 19 de octubre de 2000, 4 de diciembre de 2001, 1 de febrero de 2002, 28 de marzo, 4 de julio y 10 de noviembre de 2003, 14 y 22 de abril y 26 de septiembre de 2005 y 7 de marzo de 2006 ), se requiere, en primer lugar, la existencia de causalidad natural entre acción y resultado, y en segundo lugar, que el resultado sea expresión de un riesgo, jurídicamente desaprobado y creado por la conducta del agente, y por último, que se encuentre dentro del fin o ámbito de protección de la norma penal que al autor ha vulnerado con su acción generadora de riesgo (Sentencia de 29 de enero de 1993 ).

Esta teoría no queda alterada en los supuestos de cursos o serie causales acumulados, hipotéticos, irregulares y complejos, en los que sólo las causas sobrevenidas que se originan por un accidente extraño sin relación con el hecho del agente, excluyen la culpabilidad, de forma que las causas precedentes o preexistentes como pueden ser otras actuaciones negligentes de terceras personas, o la existencia de lesiones orgánicas anteriores de la víctima, o su debilidad física constitucional; o las concomitantes o simultáneas, como infecciones, colapsos cardíacos, etc., no excluyen la causalidad (Sentencias de 8 de abril de 1992, 6 de abril de 1993 y 7 de marzo de 2006 ). Estas consideraciones son aplicables a la circunstancia de que las jarras debieran haber llegado debidamente tapadas desde la cocina, y al dato de que los responsables de dicha cocina actuaron igualmente de manera negligente al no haberlas transportado en tal situación.

Sentada la causalidad natural, y examinando las posibilidades de imputación objetiva del resultado lesivo a la conducta de la acusada, se llega a la conclusión afirmativa porque la conducta omisiva de Marcelina al permitir la presencia de una jarra de puré con altas temperaturas al alcance de un niño de 17 meses de edad supuso la creación un riesgo en el ámbito o fin de protección de la norma penal que garantiza la integridad física, siendo el resultado lesivo habido como consecuencia de que el niño cogiera la jarra y se la derramara encima de su cuerpo la concreción de tal riesgo. La omisión de la recurrente configuró un peligro jurídicamente desaprobado para la integridad de la víctima, y las lesiones padecidas constituyen la concreción de dicho peligro activado por la conducta desatenta de la recurrente.

El tercer elemento integrante de la imprudencia, la omisión de la diligencia debida o infracción del deber de cuidado, tiene una vertiente objetiva que integra el tipo del injusto en los delitos imprudentes y puede cifrarse en la divergencia entre la acción realmente realizada y la que debería haber sido realizada conforme a dicho deber que es en realidad el requerido en la vida social para la realización de conductas de mayor o menor riesgo. La apreciación de este elemento implica un juicio normativo de valoración sobre dos cuestiones: una primera de índole intelectual, que atiende a si la acción conforme a un juicio objetivo era de previsible producción y otra, de índole valorativa, según la cual, sólo es contrario al cuidado aquella acción que no cumple los baremos medios socialmente aceptados.

Respecto a la infracción del deber subjetivo de cuidado, la previsibilidad ha de referirse a la capacidad de prever los resultados en concreto, sobre el nivel de cuidado exigible a la persona concreta para imponer el reproche de culpabilidad; en esta referencia, no cabe la comparación con la exigibilidad media, sino ha de hacerse directamente a la persona del sujeto activo con su concreta instrucción, profesión, nivel cultural.... y a las circunstancias en que se produjeron los hechos e índole de la actividad de riesgo realizada. En este caso, la acusada pudo y debió prever las consecuencias de su conducta omisiva. La sentencia de 6 de abril de 1993 explica que, "según que el sujeto haya o no previsto el resultado, la imprudencia será consciente o inconsciente, y en ocasiones, esta última puede ser más grave que la primera porque refleja una falta absoluta despreocupación o una negligencia total". Pero en todo caso, el descuido de la recurrente infringió el deber objetivo de cuidado interno y externo, pues precisamente la razón de ser de su ejercicio profesional estriba en la previsión y evitación de la totalidad de las eventuales circunstancias peligrosas que pueden afectar a los niños de pocos meses de edad sometidos a su cuidado y vigilancia.

TERCERO.- La indemnización civil decidida se estima adecuada a la realidad y entidad de las lesiones padecidas y al contenido de los informes médicos y forense incorporados a las actuaciones, que los recurrentes aceptaron sin cuestionar su corrección, en cuanto no solicitaron al citación de dicho perito al acto de la vista oral.

Finalmente, se ratifica también la imposición de los intereses legales establecidos en el art. 20.4º de la Ley de Contrato de Seguro , en cuanto la compañía aseguradora no procedió a la consignación de la indemnización en el plazo establecido, que debe computarse desde la fecha del siniestro y no desde el momento de la estabilidad lesional, como se pretende. Este es el criterio adoptado por la Reunión de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para unificación de criterios, de fecha 25 de mayo de 2007 , que determinó como el recargo del 20% dispuesto en el art. 20.4º de la Ley de Contrato de Seguro debe operar a partir de la fecha del siniestro, a pesar de la sentencia de la Sala 1ª del TS de 1 de marzo de 2007 , hasta que no exista una jurisprudencia consolidada en tal sentido.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por Marcelina , la Escuela Infantil Platero y la entidad Mapfre Industrial contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Arganda del Rey con fecha 29 de noviembre de 2006, cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo declarar y declaro no haber lugar el mismo, y en su consecuencia confirmar la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.