Última revisión
02/01/2009
Sentencia Penal Nº 12/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 925/2008 de 02 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: UCEDA SALES, MARIA SARA
Nº de sentencia: 12/2009
Núm. Cendoj: 43148370022009100003
Encabezamiento
Rollo de apelación 925/2008
J.O 316/2006
Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona
Procedimiento Abreviado 56/2005
Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA.
PRESIDENTE
Dª. José Pedro Vázquez Rodríguez
MAGISTRADOS
Dª. Samantha Romero Adán
Dª. Sara Uceda Sales
SENTENCIA Nº
En la ciudad de Tarragona, a 2 de enero de 2009.
Visto ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Octavio Y Jose Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona con fecha 31 de julio de 2008 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de obstrucción a la justicia en el que figuran como acusados los recurrentes, siendo parte el Ministerio fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia recurrida y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"Se declara probado que Jose Ignacio (DNI Nº NUM000 ) y Octavio (DNI Nº NUM001 ), mayores de edad, y sin antecedentes penales tenían la calidad de testigos en el rollo número 397/02 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona.
Señalado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona, el juicio oral para el día 18 de septiembre de 2003 , los acusados fueron debidamnete citados con las advertencias legales, pese a lo cual no comparecieron al acto de la vista, provocando la suspensión del juicio.
Señalada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona nuevo señalamiento para el día 2 de diciembre de 2003 , los acusados fueron debidamente citados con las advertencias legales, pese a lo cual no comparecieron al acto de la vista, provocando la suspensión del juicio."
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio (DNI Nº NUM000 ) y a Octavio (DNI Nº NUM001 ) como autores de un delito de Obstrucción a la Jusicia, previsto y penado en el artículo 463.1 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad penal, con la pena cada uno de ellos de SIETE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia del artículo 53 del CP, debiendo abonar cada uno de los acusados la mitad de las costas procesales."
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito presentado.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado el traslado por diez días a las demás partes personadas para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto interesando la confirmación de la resolución dictada.
Hechos
Se mantienen íntegramente los de la sentencia recurrida respecto a Octavio así como el primer párrafo común a ambos para Jose Ignacio .
No se mantienen el resto de los de la sentencia recurrida respecto a Jose Ignacio , modificándolos en el siguiente sentido:
Señalado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona, el juicio oral para el día 18 de septiembre de 2003 , Jose Ignacio fue citado para comparecer a juicio en calidad de testigo, apercibiéndole que de no comparecer le pararía el perjuicio que hubiera lugar en derecho, no compareciendo el acusado al acto de la vista, provocando la suspensión del juicio.
Señalado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona nuevo día para la celebración del juicio, el 2 de diciembre de 2003, la cédula de citación de Jose Ignacio le fue entregada a su hermano Octavio , con la obligación de que éste se la entregara a Jose Ignacio , sin que conste acreditado que éste último tuviera conocimiento de las consecuencias de una nueva incomparecencia a juicio.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recurrentes alegan, básicamente, que no se ha practicado prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia. Así pues, respecto a Octavio , se argumenta que no existe prueba alguna que acredite que le fue entregada la citación ni tampoco de su contenido, pues ni consta dicha citación en las actuaciones ni en el acto de juicio declararon los agentes policiales que realizaron tal actuación. Añade que tampoco, en el folio 18, consta que se le efectuaran las advertencias legales obligatorias por lo que no resulta de aplicación el tipo penal previsto y penado en el artículo 463.1 del Código Penal . En cuanto a Jose Ignacio , alega que el juzgador a quo realiza una serie de presunciones contra reo y que tampoco el apercibimiento de que en caso de no comparecer le pararía el perjuicio que hubiera lugar en derecho resulte suficiente a efectos de cumplir las exigencias del tipo penal de obstrucción a la justicia. En definitiva, consideran que no cumpliéndose los requisitos exigidos legalmente para apreciar la existencia del delito de obstrucción a la justicia, en concreto, no constando realizada la advertencia expresa de incurrir en un delito de obstrucción a la justicia en caso de incomparecencia, debe revocarse la sentencia dictada y absolverles del delito que se les imputa. Subsidiariamente, interesan la imposición de la pena mínima de 6 meses multa a razón de 6 euros diarios, al tratarse de unos hechos del año 2003, carecer ambos de antecedentes penales y no constar acreditada su capacidad económica.
SEGUNDO.- Tal y como expone la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante nº 506/1999, de 2 de julio , es presupuesto esencial para la aplicación del tipo penal del artículo 463.1º que haya una citación hecha en forma legal, es decir con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 175 de la LE .Criminal.
El artículo 118 de la Constitución Española formula con carácter general el deber de prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.
En el campo del proceso penal, al que de modo exclusivo se refiere el precepto comentado, las normas procesales repiten y modulan el precepto constitucional: así, el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece el deber de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado, si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la Ley.
El artículo 175 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que la citación se realiza mediante la entrega de una cédula en que debe constar:
1. El Juez o Tribunal que hubiere dictado la resolución, la fecha de ésta y la causa en que hubiere recaído.
2. Los nombres y apellidos y demás datos de la persona que debe ser citada.
3. El objeto de la citación.
4. El lugar, día y hora en que haya de concurrir el citado.
5. La obligación, si la hubiere, de concurrir al primer llamamiento, bajo multa de 200 a 5.000 euros; o si fuese ya el segundo el que se hiciere, la de concurrir bajo apercibimiento de ser perseguido como reo de delito de obstrucción a la justicia tipificado en el artículo 463.1º del Código Penal .
El régimen de sanciones por incomparecencia de testigos, que constituyen estadísticamente la causa más frecuente de suspensión del juicio oral, establecido por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es diferente según que el reo se encuentre o no prisión provisional, pues en el primer supuesto, una primera desatención al llamamiento judicial, que provoque la suspensión del juicio oral, da lugar al delito de obstrucción.
En cambio, cuando se trata de causa criminal en que el acusado se encuentra en libertad, como es el caso de autos, sólo la desatención a un segundo llamamiento o citación en que se haya hecho la advertencia pertinente da lugar a la comisión del delito, haya provocado o no la suspensión.
Así pues, la única interpretación posible del artículo 463.1º , que exige citación en forma, es que no puede incurrir en responsabilidad criminal por desatender el llamamiento judicial para declarar como testigo, si en la citación no se ha hecho la advertencia correspondiente, tal como previene el artículo 175.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Respecto del tipo subjetivo, el tipo consigna expresamente la "voluntariedad" de la acción, es decir, el dolo, que implica el conocimiento del deber de acudir al llamamiento judicial y las consecuencias que se derivan de tal incomparecencia. Así el contenido obligatorio de la cédula de citación, facilita extraordinariamente la prueba del dolo, pues se refiere a su elemento intelectual o representativo.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa, respecto a Jose Ignacio , consta, en el folio nº 4 de las actuaciones, una primera diligencia de citación de fecha 21 de julio de 2003, citación para comparecer a juicio en fecha 18 de septiembre de 2003 en calidad de testigo y en la que consta que se le apercibió de: "en caso de no comparecer le parará el perjuicio que haya lugar en derecho". Dicho juicio se suspendió por incomparecencia de algunos testigos, imponiéndole al ahora acusado, por su incomparecencia, una multa de 100 euros. En cuanto a la segunda citación, consta, según información remitida por la Guardia Civil de Torredembarra obrante al folio 19 de las actuaciones, que la cédula de citación fue entregada a su hermano Octavio . Por tanto, no consta acreditado fehacientemente que fuera advertido de las consecuencias de su incomparecencia, pues en la primera citación se incumplieron las formalidades prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues se utilizó una fórmula genérica e indeterminada para apercibirle y, respecto a la segunda cédula de citación, aunque correcta según lo dispuesto en el artículo 172 de la L.E .Criminal, fue entregada a su hermano Octavio con la obligación de entregarla a su destinatario, extremo que nos impide conocer si fue efectivamente entregada a Jose Ignacio y si éste tuvo o no conocimiento real de que, en caso de incomparecencia, podía incurrir en un delito del artículo 463 del Código Penal , de obstrucción a la justicia.
Efectivamente, esta Sala desconoce si el apercibimiento llegó a conocimiento real y efectivo de su destinatario, es decir, de Jose Ignacio , pues la citación no fue personal, sin que dicho hecho pueda derivarse, como se refleja en la sentencia dictada, de que conocía que le había sido impuesta una multa por su anterior incomparecencia, pues pudieron existir otras vías para conocer de la imposición de dicha multa. Así pues, que el Sr. Jose Ignacio supiera que le habían impuesto una multa por su anterior incomparecencia o que sea el hermano del otro imputado, no implica, necesaria y obligatoriamente, que tuviera conocimiento de que una nueva incomparecencia suponía incurrir en un delito. Ciertamente, que ambos sean hermanos y copropietarios de un club, lugar en el que además se realizó la citación a Octavio , puede hacernos pensar que Jose Ignacio sí tuvo conocimiento de las consecuencias de una nueva incomparecencia, pero únicamente son sospechas o conjeturas a todas luces insuficientes para fundar un pronunciamiento condenatorio.
En consecuencia, al no constar acreditado que el acusado tuviera conocimiento de las consecuencias de su incomparecencia, elemento del tipo penal, procede estimar el recurso y revocar la sentencia dictada, en el sentido de absolver a Jose Ignacio del delito de obstrucción a la justicia que se le imputaba, con todos los efectos legales e inherentes a dicho pronunciamiento y con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.
CUARTO.- En cuanto a Octavio , consta en el folio 6 una primera diligencia de citación, de fecha 6 de agosto de 2003, que fue entregada a un vecino que se excuso de dar el nombre y firmar, vecino que se comprometió a entregarsela al Sr. Octavio y en la que consta "advirtiéndole de todos los preceptivos legales". También consta, tras dirigir nuevo oficio a la Guardia Civil para que efectuara una nueva citación, en el folio 9 de las actuaciones, que por la Guardia Civil se dio cuenta que el día 8 de septiembre de 2003 fue entregada cédula de citación a Octavio , pero sin que conste el contenido de dicha cédula. El juicio, que debía celebrarse el día 18 de septiembre de 2003, se suspendió ante la incomparecencia de algunos de los testigos, imponiéndole por ello una multa de 100 euros a Octavio . Posteriormente, en el folio 14 de las actuaciones, consta la cedula de citación que contiene el advertimiento expreso de ser procesado como autor de un delito de obstrucción a la justicia del artículo 463 en caso de incomparecencia, cédula que consta debidamente entregada a Octavio en fecha 20 de octubre, según se desprende del contenido de los folios 17 y 18 de las actuaciones, pues consta que quedó enterado de su contenido, así como su firma y que se le indicó que le había sido impuesta una multa por su anterior incomparecencia a juicio. Finalmente, en fecha 2 de diciembre de 2003, se suspendió nuevamente el señalamiento, deduciéndose testimonio por posible delito de obstrucción a la justicia.
Por tanto, en la conducta de dicho acusado, incompareciendo a juicio sin causa justificada alguna, provocando la suspensión en causa criminal sin reo en prisión en dos ocasiones, constado acreditado que fue citado como testigo de forma personal en dos ocasiones y que en la segunda lo fue con apercibimiento expreso de incurrir en delito de obstrucción a la justicia en caso de incomparecencia, concurren todos y cada uno de los requisitos para considerarle autor del delito de obstrucción a la justicia del artículo 463.1º del Código Penal , por lo que dicho motivo debe ser desestimado.
QUINTO.- Finalmente, en cuanto a la pena impuesta, que en el recurso se estima excesiva y desproporcionada, se observa que la misma se encuentra dentro de la mitad inferior y muy próxima a la mínima, así como que dicha imposición se motivó debidamente en sentencia, considerando que la misma es ajustada y proporcionada a las concretas circunstancias concurrentes, sin que deba imponerse la mínima legalmente prevista o reducir la cuota a la cantidad de seis euros diarios, pues la cuota impuesta, diez euros, aunque se desconozca la capacidad económica del acusado, también se encuentra en el umbral mínimo de la establecida legalmente, que según el artículo 50.4º del Código Penal la cuota diaria puede fijarse entre los 1,20 euros y los 300 euros diarios.
Por todo ello, dicho motivo debe desestimarse, lo que supone la desestimación integra del recurso de apelación de Octavio , así como la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a dicho recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada la desestimación de su recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona con fecha 31 de julio de 2008 y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de absolverle del delito de obstrucción a la justicia que se le imputaba por el Ministerio fiscal, con todos los efectos legales e inherentes a dicho pronunciamiento y con declaración de las costas causadas en ambas instancias de oficio.
Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Octavio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona con fecha 31 de julio de 2008 y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma respecto a dicho imputado, imponiéndole las costas de esta segunda instancia.
Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
