Sentencia Penal Nº 12/201...ro de 2010

Última revisión
16/02/2010

Sentencia Penal Nº 12/2010, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 77/2008 de 16 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2010

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 12/2010

Núm. Cendoj: 28079220042010100012

Núm. Ecli: ES:AN:2010:1446

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE MONEDA

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN CUARTA

Teléfono: 91.397.32.78

Fax: 91.397.32.77

ROLLO DE SALA Nº77/08

SUMARIO Nº80/08

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº1

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. TERESA PALACIOS CRIADO (PONENTE)

Dª. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

S E N T E N C I A Nº12/2010

En la Villa de Madrid, a dieciséis de febrero de 2010.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Rollo de Sala nº77/08 correspondiente al Sumario Ordinario nº 80/08 seguido en el Juzgado Central de Instrucción nº1 por delito de Falsificación de Moneda.

Han sido partes en el presente procedimiento:

Como acusados:

1) Pedro , nacido el día 26 de marzo de 1960, hijo de Alfonso y Pino, provisto del D.N.I. nº NUM000 , con domicilio en Lomo Catela 14 de la localidad de Telde, provincia de Las Palmas.

2) Juan Ignacio , nacido el día 15 de noviembre de 1986 en la localidad de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas de Gran Canaria), hijo de José y Dolores, provisto de DNI NUM001 .

Ambos han sido representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz Menéndez y defendidos por la Letrada Sra. Quero Cano.

Como acusadores:

La Acusación Pública representada por el Ilmo. Sr. Fiscal Don Carlos Bautista Samaniego.

Ha actuado como Ponente la Magistrada Doña TERESA PALACIOS CRIADO.

Antecedentes

PRIMERO.- En las Diligencias Previas registradas al número 572/2008 del Juzgado de Instrucción nº3 de los de Telde se acordó como primera diligencia la entrada y registro en la finca sita en camino a Rociana de la que según expresaba la resolución de 23 de abril de 2008 eran sus moradores habituales Pedro y Juan Ignacio , teniendo por objeto dicha diligencia la busca y ocupación de sustancias estupefacientes, instrumentos y objetos necesarios para la comisión del citado delito o procedentes de la venta ilícita de sustancias estupefacientes.

Con motivo de efectos hallados en el curso de la antedicha diligencia, se acordó por auto de 26 de septiembre de ese año deducir testimonio del atestado, de las declaraciones, del oficio de la Brigada Provincial de Policía Judicial, UDYCO y junto a los billetes falsificados la remisión al Juzgado Decano de los Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional por si los hechos fueran constitutivos de delito.

Por auto de 6 de octubre siguiente y con el testimonio turnado, el Juzgado Central de Instrucción nº1 acordó la incoación de Diligencias Previas que quedaron registradas al número 314/2008-16.

Por auto de esa misma fecha, se acordó la transformación de las Diligencias Previas en Sumario Ordinario que quedó registrado al número 80/2008 y en el día siguiente se decretó el procesamiento de Pedro y Juan Ignacio por los hechos descritos en el Antecedente de Hecho único de la resolución que consideraba que podían ser constitutivos de un delito de falsificación de moneda previsto y penado en el artículo 386 del Código Penal .

Practicadas las declaraciones indagatorias, por auto de 1 de septiembre de 2009 se declaró concluso el Sumario y la remisión a la Sala de lo Penal, Sección Cuarta donde tuvo entrada el día 7 de ese mes.

Una vez unido al Rollo nº72/08 de Sala formado con anterioridad y puesto de manifiesto a las partes, por auto de 1 de octubre de 2009 se confirmó el auto de conclusión del Sumario y se acordó la apertura de Juicio Oral, dándose traslado al Ministerio Fiscal para la formulación del escrito de conclusiones provisionales lo que llevó a cabo en escrito de 26 de octubre y la defensa de los procesados en escrito de 3 de noviembre siguiente.

Por auto de 2 de diciembre , se acordó la admisión de la prueba propuesta por las partes y se señaló para la celebración del juicio oral las 10.30 horas del día 8 de febrero del año en curso, lo que tuvo lugar.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de fabricación de moneda falsa del artículo 386 del Código Penal del que responden como autores los procesados Pedro y Juan Ignacio .

Interesó que les fuera impuesta a cada uno la pena de ocho años de prisión con multa de seis mil euros y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago por mitad de las costas procesales.

Por la defensa de los procesados, se interesó la libre absolución de ambos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los Hechos Declarados Probados no son constitutivos del delito de Falsificación de Moneda en su modalidad de fabricación de moneda definido en el articulo 386 del Código Penal , no tanto por la explicación dada por los procesados acerca del motivo por el que hicieron fotocopias de billetes de euros de distinto valor, dando además versiones diferentes acerca de la participación de cada uno en tal tarea, sino, en la imposibilidad de que lo confeccionado tenga virtualidad mínima para ser introducido en el tráfico mercantil y producir con su entrega los efectos liberatorios llamados a producir en una transacción, cualquiera que sea ésta.

Se han reseñado en el relato fáctico de esta resolución todas y cada una de las fotocopias efectuadas por los procesados y se observa que cualquiera que sea el estado y características de las mismas, sin distinción alguna concluyen los peritos informantes que "A simple vista este billete falso puede ser confundido con uno legítimo, por lo que esta falsificación debe considerarse peligrosa".

Es más que evidente que este Tribunal no es técnico en la materia, pero considera más que improbable que simples fotocopias de ordenador inacabadas, las que sólo en una de las dos caras aparece la facción de cincuenta euros, de veinte o de diez y por la otra en blanco, tengan la virtualidad de ser pasadas en el mercado al no detectarse sino por especialistas la diferencia con los billetes auténticos de ese mismo valor.

Cualquiera que recepcione tal papel se percata inmediatamente de la distinción por el simple dato objetivo de esa cara de la fotocopia en blanco.

Ni que decir tiene que menos posibilidad de prosperabilidad del engaño tienen esas fotocopias que por un lado presentan la imitación de un billete de un valor y por el otro de otro diferente; no ya porque sean cantidades distintas, es que, tienen color diferente y ello se aprecia también a simple vista.

El informe emitido por funcionarios del Banco de España no hace parcelación alguna acerca de estas francas diferencias que le distancian sobremanera de lo que sería un billete de curso legal o de otro que por su elaboración y resultado a cualquiera que se le entregara generaría esa creencia de estar recibiendo uno legítimo.

Se limitaron en el curso del plenario a manifestar que cabe también la explicación de que se tratara de pruebas o que estaban inacabados, lo que no se corresponde con sus firmes conclusiones que refieren por escrito en el informe que efectuaron en la fase de instrucción; en cualquier caso incluso de asumir esta última explicación tampoco constituirían billetes inauténticos, sea por tratarse de esas pruebas, sea por no estar ultimado el proceso de falsificación.

Pero es que yendo más allá, retomando las fotocopias que en ambas caras figura el mismo importe, así las de billetes de cincuenta euros, refieren que "las diferencias aquí apuntadas, requieren un examen detenido y disponer de medios auxiliares. A simple vista este falso billete puede ser confundido con uno legítimo, por lo que esta falsificación debe considerarse peligrosa."

Sólo a título de ejemplo, cuando entran en esas diferencias y entre otras abordan el papel exponen que "Es distinto al del billete legítimo, aunque está bien simulado"; pues bien, en relación a esa apreciación hay que decir por contrario que con sólo tocarlo se advierte que es él un papel común de los que se utilizan para hacer fotocopia de cualquier documento que se quiera imprimir, sin presentar una específica textura que le distinga del manejado a diario para ese cometido, sino al revés, de uso corriente cuyo resultado cualquiera que sea su contenido o texto no pasa de ser una simple fotocopia.

Además son de diferente tamaño, de mayores dimensiones los de curso legal, cortadas las fotocopias sencillamente con unas tijeras, coloreado en tinta azul lo que en los originales es color plata en el margen derecho del anverso sobre la cifra 50, y, finalmente es asimismo advertible la incoincidencia del color, de mucha más intensidad en aquéllas que en los billetes originales.

En Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2003 , se significa que "En cualquier caso, ha de tratarse de moneda de curso legal, es decir, con capacidad liberatoria o de pago respaldada por una ley. Las imitaciones toscas, que puedan ser fácilmente advertidas, son atípicas. El delito se consuma aunque los ejemplares falsos no sean perfectos, siempre que puedan suscitar efectivo error en el tráfico, pues la falsedad se dirige a toda clase de personas y no sólo a los expertos".

En Sentencia del Alto Tribunal de 18 de septiembre de 1987 , se afirma en relación a los billetes inauténticos objeto de dicha resolución que "pese a carecer de relieves propios de la original impresión calcográfica y tipográfica, imitaban a los auténticos hasta el punto de que su no genuidad podía pasar por alto para personas no expertas en papel moneda".

Trasladado al caso que nos ocupa esa conclusión, no es la que procede efectuar por cuanto del examen de las fotocopias, a simple vista y el resto de características más arriba reseñadas, no se está en condiciones de afirmar con tal rotundidad que personas no expertas pasarían por alto las diferencias en la creencia errónea de estar en presencia de un billete auténtico.

Abundando en ello, en dicha Sentencia de 27 de octubre de 2003 el Tribunal Supremo recoge que "Hay que pensar que dicho tráfico se dirige a toda clase de personas y la barrera de protección del delito debe incluir la posibilidad de su confusión no sólo por los expertos sino también por los que no son. El delito se consuma aunque los ejemplares falsos no sean perfectos siempre que puedan suscitar efectivo error en el tráfico mercantil".

En el presente supuesto, se está más próximo a una operación burda o torpe por carecer lo obtenido de aptitud para engañar a cualquier receptor de lo fotocopiado, con lo que, no se está en trance de que se atente a la seguridad del tráfico que es a fin de cuentas el bien jurídico protegido por la figura penal a que se contrae la acusación formulada contra los procesados; de ser cierto lo que dijeron dos de los funcionarios policiales que participaron en el registro relativo a que uno de los procesados manifestó que las fotocopias las iban a utilizar para "pagar la negra", argot de pagar a traficantes de droga, según aclararon dichos agentes, serios problemas tendrían los procesados inmediatamente que pasaran esos papeles a tales presuntos destinatarios.

Por todo lo que antecede, procede absolver a Pedro y Juan Ignacio del delito de Falsificación de Moneda previsto y sancionado en el artículo 386 del Código Penal , del que venían siendo acusados.

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los procesados Pedro y Juan Ignacio del delito de Falsificación de Moneda del que venían siendo acusados, declarándose de oficio las costas procesales causadas.

Se alzan y dejan sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan adoptado en la presente causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª. TERESA PALACIOS CRIADO, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.