Última revisión
02/12/2009
Sentencia Penal Nº 12/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 49/2009 de 02 de Diciembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FRANQUET FONT, ELISENDA
Nº de sentencia: 12/2010
Núm. Cendoj: 08019370102009100796
Núm. Ecli: ES:APB:2009:14455
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO DE APELACIÓN Núm. 49/2009
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Núm. 663/2007
JUZGADO DE LO PENAL Núm. 9 DE BARCELONA
SENTENCIA Núm.
Ilmos. Sres.
D. JOSEP MARIA PIJUAN CANADELL
D. JOSÉ MARIA PLANCHAT TERUEL
Dña. ELISENDA FRANQUET FONT
En la ciudad de Barcelona, a dos de diciembre de dos mil nueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación núm. 49/2009, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 663/2007, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 9 de los de Barcelona, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, un delito de desobediencia, un delito de hurto y una falta de apropiación indebida, contra Eladio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a D./Dña. Ignacio Valenti Nin en nombre y representación de D./Dña. Eladio contra la sentencia dictada en los mismos el día trece de enero de dos mil nueve, por el Sr. Juez del expresado Juzgado, habiéndose opuesto a la estimación de dicho recurso la Acusación Particular de CERRAJERÍAS PABLO MUÑOZ S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Eladio como responsable criminal en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y a dos años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores.
Asimismo le condeno como autor de un delito de desobediencia, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
También le condeno como autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor y de una falta de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena por el delito de veinte meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Por la falta se impone la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Las multas impuestas se pagarán en un máximo de 21 meses con una cuota mensual de 180 euros a abonar los cinco primeros días de cada mes. En caso de impago se acudirá a la vía de apremio y en caso de no encontrarse bienes o ser insuficientes se hará efectiva la responsabilidad persona subsidiaria ya definida.
Asimismo se le condena al abono en concepto de responsabilidad civil consistente en el pago de 720 euros por razón del valor venial del vehículo propiedad de PROTECCIONES Y CERRAJERÍA PABLO MUÑOZ S.A, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Dese a los objetos intervenidos el destino legal".
SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, a excepción de la referida al plazo para dictar sentencia debido al elevado volumen de trabajo que pesa sobre el Tribunal.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ELISENDA FRANQUET FONT.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, y
PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de D. Eladio , quien resultó condenado en ella como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, un delito de desobediencia, un delito de hurto de uso de vehículo de motor y una falta de apropiación indebida, descansa el recurso interpuesto en la alegación de, en suma, errónea apreciación de la prueba practicada en el plenario, de la que se habría desprendido la existencia de contradicciones en las declaraciones de los dos testigos agentes de la Guardia Urbana de Barcelona, por lo que su declaración no puede ser tenida en consideración para acreditar lo relativo a los delitos de contra la seguridad del tráfico y desobediencia; en cuanto al delito de hurto de uso de vehículo a motor, se señala que tampoco se habría practicado prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia y la versión del acusado, que señala que le habrían dejado las llaves de la furgoneta, desconociendo él si lo hizo persona autorizada; y por último y en relación al delito de apropiación indebida, se dice que resultaría sumamente difícil acreditar la procedencia de los bienes que se encontraron en posesión del acusado, en el interior de la furgoneta, por lo que también se solicita el dictado de una sentencia absolutoria. Alternativamente se pide que las diversas penas impuestas sean individualizadas en su grado mínimo, y sustituidas por pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad.
SEGUNDO.- El motivo esgrimido por el apelante para cuestionar el sentido condenatorio de la resolución de instancia, una errónea valoración de la prueba practicada en el plenario cometida por el Juez a quo, obliga a reiterar, de modo genérico, lo que es conocida doctrina en el sentido de que sin que se obvien la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por razón de su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que debe resolverlo en aras de una recta realización de la justicia, y sin olvidar tampoco que mediante la interposición del mismo se juzga de nuevo la cuestión sometida a debate, tal extensión no puede sustituir a la ligera y sin motivos de peso el criterio valorativo del Juez de instancia en relación a la prueba a su presencia practicada, sustitución que no ha de producirse ni en relación al Tribunal ad quem ni en referencia al parecer u opinión del propio apelante, autorizándose sólo en el caso que se alegue y justifique que existió error notorio en la apreciación de algún elemento de prueba, procediendo sólo entonces la revisión de la valoración inicialmente efectuada, sin que la concurrencia de esas circunstancias sea apreciada en el caso de autos.
Así es, alega el recurrente y en relación a los delitos contra la seguridad del tráfico y de desobediencia, errónea apreciación de la prueba practicada en el plenario, de la que se habría desprendido la existencia de contradicciones en las declaraciones de los dos testigos agentes de la Guardia Urbana de Barcelona, por lo que su declaración no puede ser tenida en consideración para tener por destruida la presunción de inocencia del acusado en relación a estos dos tipos delictivos.
Y lo cierto es que del examen de dichas declaraciones no se desprende ni vislumbra contradicción alguna. Uno de los dos agentes presenció el choque del vehículo que conducía el acusado con un coche estacionado, sin motivo aparente, y ambos agentes relataron como detectaron evidentes síntomas de que el acusado se hallaba bajo la influencia del alcohol u otro tipo de sustancias. Practicada la prueba de detección alcohólica, la misma dio resultado negativo, negándose el acusado a practicar otro tipo de prueba para el hallazgo de la ingestión de sustancias estupefacientes que hubieran determinado la disminución de reflejos y por ello la producción del accidente. Y dicha afirmación la realizaron en el plenario ambos agentes, el uno afirmando que "cree que se negó", y el otro aseverando que "se negó a hacerse más pruebas", de lo cual no se infiere ningún tipo de contradicción, sino simplemente que uno de los agentes lo recordaba perfectamente, y el otro con ciertas dudas, que se disipan con la declaración del compañero y al acudir al atestado.
Los agentes relatan cual era el comportamiento del acusado, muy nervioso y excitado, y actuando de manera totalmente incoherente, al intentar arreglar con las manos el capó del coche.
Y en concreto, una de las dos figuras delictivas que nos ocupan, la prevista en el art. 379 del Código Penal (en la versión anterior a la operada después de la reforma de la LO 15/2007 de 30 de noviembre), no requiere únicamente para su complitud la existencia de la conducción de un vehículo a motor o ciclomotor después de haberse ingerido alcohol u otra sustancia tóxica, sino que precisa además que a consecuencia de tal ingesta las facultades del sujeto se hallen disminuidas, de manera que la conducción por él realizada en aquéllas circunstancias cree un riesgo para sí mismo y los demás usuarios de la vía. Pero como repetidamente ha expresado la doctrina jurisprudencial la prueba de que un sujeto está llevando a cabo la conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, si bien suele presentarse a través de la práctica de la prueba de alcoholemia que acredite un determinado grado o índice de alcohol en sangre, ratificada por los agentes que la llevaron a cabo, siendo este el medio más idóneo para acreditar tal impregnación, a la vez no es el único modo de hacerlo, ya que a la misma conclusión puede llegarse por otros medios probatorios que pueden acabar resultando igualmente incontestables, de los que se desprenda con nitidez, en suma, una limitación de las facultades psicofísicas en el sujeto que haga extraordinariamente arriesgado el manejo de un vehículo a motor. Habiendo reconocido el propio Tribunal Constitucional que no basta con el dato objetivo del grado de impregnación alcohólica, sino que, por la propia configuración del tipo penal, lo que es necesario acreditar es la influencia que esa impregnación tenga en la conducción del vehículo.
Por lo que respecta al consumo de sustancias estupefacientes, los agentes introdujeron en el plenario los síntomas externos que presentó el acusado, el resultado negativo de la prueba de alcoholemia, y la afirmación del propio acusado de que lo que había consumido era metadona y pastillas. No habiendo acudido el acusado al plenario, por lo que ninguna otra versión se introdujo en el momento cumbre del juicio oral.
Por todo ello puede afirmarse que de la prueba practicada en el acto del juicio oral arroja un resultado claro y contundente sobre la existencia de la ingesta previa de sustancias estupefacientes, ya que las pruebas que así lo afirman no han sido ni tan solo contradichas por otra de signo contrario en el acto del juicio oral.
Por otro lado, los dos agentes de la Guardia Urbana de Barcelona intervinientes, describieron en el plenario los síntomas externos que ellos percibieron que provocaba esa previa ingestión en el actuar del Sr. Eladio , relatando detalles inequívocos que indican que se hallaba bajo los efectos de sustancias estupefacientes.
Igualmente el propio devenir del incidente presenciado por los agentes denota una falta de reflejos en la conducción. Produciéndose sin lugar a dudas una conducción irregular y peligrosa por parte del acusado, quien a las 7.40 de la mañana de un domingo colisiona él solo, sin otro vehículo interviniente, con un vehículo estacionado, quedando la furgoneta que conducía en situación de siniestro total. No existiendo igualmente sobre este tema más versión que la que han aportado los dos agentes en el juicio oral.
Por lo que puede afirmarse que estos datos denotan ya la presencia de los elementos necesarios para configurar el tipo penal examinado, pudiendo afirmarse con contundencia que se acreditó la negativa influencia de las sustancias estupefacientes ingeridas en las facultades del acusado, y que el riesgo para la circulación existió.
Por lo que respecta al delito de desobediencia del art. 380 del Código Penal, igualmente es a través de las manifestaciones de los dos agentes que se desprende que el acusado no se quiso someter a prueba alguna tendente a la detección de sustancias tóxicas, si bien si había aceptado someterse a la de detección alcohólica, existiendo constancia documental en el atestado de que la misma arrojó un resultado negativo.
Siendo evidente que en el acto del juicio oral sólo se practicó prueba que confirma dicha versión acusatoria, pues los dos agentes corroboraron que el Sr. Eladio se negó a someterse a esas pruebas, siendo requerido para ello y habiéndose sometido ya a las de detección alcohólica, por lo que este segundo tipo analizado se perfecciona en su integridad.
TERCERO.- En cuanto al delito de hurto de uso de vehículo a motor, se aduce por el recurrente que tampoco se habría practicado prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia y la versión del acusado, que señala que le habrían dejado las llaves de la furgoneta, desconociendo él si lo hizo persona autorizada. Y este argumento ha de correr igual suerte que el anterior, así es, el acusado es hallado cuando acaba de tener el accidente con la furgoneta que no es de su propiedad, dice que se la han dejado, y presentando uno de los cristales de las puertas delanteras roto (sin que ninguno de los agentes refiriera que la rotura se habría producido a causa del accidente). El usuario de la furgoneta, Sr. Rafael había denunciado su sustracción el mismo día (folio 58), afirmando que él dejó la furgoneta estacionada y cerrada la noche del día 27, y que la volvió a ver el día siguiente, por lo que el robo se tuvo de producir la noche del 28 al 29. Siendo sorprendido el acusado con la furgoneta el 29 antes de las 8 de la mañana. El usuario del vehículo niega haberle dejado la furgoneta al acusado, ni conocerlo de nada.
Ante ello, la conclusión de que quien sustrajo la furgoneta fue el propio acusado es clara, y se extrae de la prueba de indicios, pues por un lado no da cuenta de quien le dejó la furgoneta, como él afirma, y por otro, la secuencia temporal es casi inmediata, presentando la furgoneta un signo de forzamiento externo, el cristal roto, cristal que uno de los agentes dijo que estaba roto pero que dentro de la furgoneta no habían cristales rotos (esto es, no se acababa de romper en la colisión), y el otro que no recordaba si el cristal estaba roto. Lo cual no invalida ni permite afirmar que hay contradicción entre sus declaraciones, ya que simplemente uno de los testigos expresó no recordar un dato, que si recordaba su compañero, y que se extrae del propio atestado.
Igualmente en el interior de la furgoneta se encuentran objetos, alguno de los cuales el acusado intenta hacer desaparecer, así el radio CD, esto es, debía hacer rato que usaba la furgoneta puesto que de los objetos que se hallan en su interior pretende disponer de algún modo, atestiguando ello cierta relación con el mismo (objetos que por otro lado no son reconocidos ni por el propietario de la furgoneta ni por su conductor habitual).
De manera que las constataciones antes relatadas permiten concluir que la prueba de indicios fue correctamente aplicada por el Juez a quo, pues de los mismos se desprende que quien forzó la furgoneta para usarla, uso que se observó por los agentes, y que se constató que no se producía desde instantes antes, fue el acusado, único ocupante y conductor de la misma.
CUARTO.- Y por último y en relación a la falta de apropiación indebida del art. 623.4 en relación al art. 253 del Código Penal , se dice por el recurrente que resultaría sumamente difícil acreditar la procedencia de los bienes que se encontraron en posesión del acusado, por lo que también se solicita el dictado de una sentencia absolutoria.
Se trata en nuestro caso de la posesión por el acusado, por hallarse en el interior de la furgoneta que conducía, afirmar el propietario y usuario de la misma que no eran de su propiedad, y haber afirmado el acusado durante la instrucción que tenían relación con él, de un radio CD, un bafle, unas gafas de sol y un casco de moto.
Objetos que se dice por la acusación que cuanto menos no debían tener dueño, estaban perdidos, y el acusado se apropió de ellos.
Y en este caso, uno de los indicios de la, cuanto menos, dudosa, procedencia, de los objetos que se hallaban en el interior de la furgoneta hurtada, todos de similares características, relativos a audio de coche, o elementos de motoristas, lo aporta la actuación del propio acusado, descrita por los agentes, quienes relatan que en un momento de descuido suyo intentó tirar un radio CD a una contendor de basura cercano.
Esto es, por un lado se cuenta con la absoluta falta de justificación de la procedencia, o explicación coherente sobre el origen de esos objetos, por otro con una actuación en relación a al menos uno de ellos, tendente a hacerlo desparecer antes de que los agentes lo descubran (un radio CD de un coche, que en la sentencia se dice que presentaba los cables cortados), todo lo cual se presenta como indicios suficientes como para inferir con claridad que, como poco, los objetos se hallarían perdidos por sus dueños y los hizo suyos el acusado.
QUINTO.- Alternativamente se pide por la defensa del Sr. Eladio que las diversas penas impuestas sean individualizadas en su grado mínimo, y sustituidas por pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad.
Por lo que respecta a la individualización penológica efectuada en la sentencia de instancia, lo cierto es que en el FJ cuarto de la sentencia el Juez a quo razonó por qué motivos se alejó del límite inferior de la pena legalmente prevista, por lo que se puede afirmar que dio adecuado cumplimiento a las exigencias del art. 66.1.6ª del Código Penal , datos que hacen referencia a la gravedad del hecho acaecido.
Por lo que hace referencia a la petición de que las penas sean sustituidas por multa o trabajos en beneficio de la comunidad, para imponer la segunda de las penas es sabido que el art. 49 del Código Penal dispone que es necesario el consentimiento del penado para su imposición, lo cual no sucedió en nuestro caso, dado que le juicio oral se celebró en su ausencia. Y en cuanto a la pena de multa, cuando esta se ofrece por el legislador como alternativa a la de prisión, es el Juez a quo quien tiene la potestad de individualizarla, habiendo determinado el Juez a quo, y ante la ausencia del acusado, la conveniencia de imponer la de prisión y no una pena que de nuevo implicaría determinación de sus medios de vida... datos que no ha tenido a bien ofrecer el Sr. Eladio a causa de su incomparecencia al plenario.
Lo expuesto implica la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eladio contra la sentencia de fecha trece de enero de dos mil nueve dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 663/2007 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública el día de la fecha. Doy fe.
-
