Última revisión
12/01/2010
Sentencia Penal Nº 12/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 4/2009 de 12 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 12/2010
Núm. Cendoj: 08019370022010100002
Núm. Ecli: ES:APB:2010:471
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. Instrucción nº 3 de Badalona. Sumario nº 1/09
Rollo de Sala nº 4/09-C
SENTENCIA Nº 12
Ilmo Sr. Presidente
D. PEDRO MARTÍN GARCÍA
Ilmos Sres Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
En Barcelona a doce de enero de dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público la causa registrada como sumario nº 1/09 dimanante del Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona, Rollo de Sala nº 4/09, sobre delito contra la salud pública, contra el acusado Basilio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Barcelona el 18 de febrero de 1971, hijo de Antonio y de Inés, vecino de Badalona, c/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 NUM001 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional bajo fianza por la presente causa, de la que estuvo privado entre el 25 de abril de 2008 y el 6 de mayo de 2009, representado por el Procurador D. Octavio Pesqueira Roca y defendido por el Letrado D. Jordi Casals Más, habiendo sido igualmente parte el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el día de la fecha y con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al sumario nº 4/09 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona, seguido contra D. Basilio , circunstanciado precedentemente, el que tuvo entrada en este Tribunal el día 10 de febrero de 2009, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia gravemente nociva para la salud cometido en establecimiento abierto al público, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.4ª del C. Penal , reputando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, al acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en su actuación, solicitando para el mismo la pena de diez años de prisión, multa de 1.900 euros, inhabilitación absoluta prevista en el art 55 del C. Penal y pago de costas, debiendo darse a las sustancias y dinero intervenidos el destino legal previsto en los artículos 374 y 127 de la L.E.Criminal .
TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó su libre absolución al no estimarle autor del delito que se le imputaba. Con carácter alternativo planteó que los hechos serían constitutivos de delito contra la salud pública del art 368 del C. penal en la modalidad de sustancia gravemente nociva para la salud, concurriendo en su actuación la eximente incompleta de toxicomanía del art 21.1 en relación con el art. 20.2 del C. Penal : Subsidiariamente, concurriría la atenuante de drogadicción del art 21.2 en relación con el art 20.2 del C. Penal , como muy cualificada, solicitando la imposición de la pena de nueve meses de prisión o subsidiariamente de ella, la de un año y seis meses de prisión.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia gravemente nociva para la salud, ya que se poseían con fines de ulterior tráfico ilícito 7'77 gramos netos de cocaína distribuidos en doce envoltorios o papelinas cuya riqueza en base osciló entre el 29 y el 31%, sustancia ésta prohibida según la lista I del Convenio de Viena de 1971 y cuyos graves efectos para la salud, caso de consumo de la misma, son de general conocimiento en cuanto que atacan al sistema nervioso central, estándose en definitiva ante una conducta reputada típica en el art 368 del C. Penal , precepto donde se sancionan no solo los actos de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas sino, asimismo, su posesión con dicho fin, amén de su cultivo, elaboración y cualquiera otra conducta a través de la cual se promueva, favorezca o facilite el consumo ilegal de los descritos productos, debiendo añadirse que la naturaleza de las sustancias intervenidas, cuyo destino final era el tráfico ilícito, quedó acreditada a través de los análisis efectuados tanto en el Laboratorio Químico del Cuerpo de Mossos d'Esquadra (folios 134 a 137) como en el Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (rollo de sala) que efectuó un segundo análisis a petición de la defensa del acusado, habiendo sido ratificado sus respectivos resultados en el juicio oral por los peritos que los practicaron.
SEGUNDO.- De dicho delito responderá criminalmente en concepto de autor el acusado Basilio , conforme a lo dispuesto en el art. 28.1 del C. Penal , al ser la persona que poseía con fines de ulterior tráfico ilícito la sustancia cocaína que aparece descrita en el relato de hechos de la presente sentencia, conclusión a la que llega el tribunal en función del resultado arrojado por la prueba practicada en el juicio oral, con arreglo a los razonamientos que pasan a exponerse.
Previamente a efectuar otras consideraciones ha de comenzarse indicando que aun cuando en el escrito de acusación del M. Fiscal se atribuyó al acusado haber ejecutado tres actos de tráfico de cocaína, la prueba practicada no ha permitido entender acreditado tal extremo. Es cierto que el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP nº detalló en el juicio oral haber presenciado, provisto de unos prismáticos, desde el terrado de una edificación adyacente al "bar Córdoba" titularidad y regentado por el acusado Basilio , como éste contactó entre las 21'30 horas y las 22'10 horas del 25 de abril de 2008 con tres personas que accedieron a dicho establecimiento, procediendo a hacer entrega a una de ellas, en la parte exterior del bar, y a los dos restantes, en su interior, de una bolsita que se sacó de uno de los bolsillos de un delantal que llevaba puesto, recibiendo a cambio en el primer y el tercer contacto algo que él interpretó como dinero. Ahora bien, no puede afirmarse de modo indubitado que las concretas bolsitas que el Sr Basilio entregó a sus interlocutores contuviesen sustancia estupuefaciente cocaína. A tal conclusión debe llegarse por cuanto en relación con la segunda entrega, la persona que contactó con el acusado y que recibió de éste una bolsita, no resultó interceptado por los agentes policiales, de modo que ni siquiera se le ocupó sustancia alguna. La tercera persona si fue interceptada según consta en el atestado y confirmó el reseñado Mosso d'Esquadra con TIP Nº NUM003 , más no fue él quien lo inteceptó, como tampoco ninguno de los restantes agentes que depusieron en el juicio oral, de ahí que nadie depusiese sobre lo que le fue hallado a dicha persona en el momento en que se le dio el alto, lo que evidentemente impedirá declarar probado que estaba en posesión de cocaína o de algún otro estupefaciente o psicotrópico. Restará analizar la primera entrega que de un envoltorio efectuó temporalmente el acusado según el relato histórico del M. Fiscal. En relación con ella no le pasa desapercibido al tribunal que el citado agente nº NUM003 indicó que vio claramente como el Sr Basilio entregó a otra persona en la parte exterior del bar una papelina que se sacó de uno de los bolsillos de un delantal que llevaba puesto, recibiendo a cambio dinero de quien adquirió el envoltorio, por más que posteriormente matizase que no podía afirmar que lo entregado por este último fuese dinero. Del mismo modo, el Mosso d'Esquadra con TIP nº NUM004 manifestó que el Caporal nº NUM003 le describió por conducto interno las características físicas y de indumentaria de la persona que acababa de adquirir el presunto estupefaciente, viéndola salir en compañía de otra persona al poco rato del establecimiento, no interceptándola él por razones del operativo y pasando a su vez por su parte las descritas características a otros miembros que estaban un poco más alejados, concretamente los Mossos d'Esquadra nº NUM005 y NUM006 , los cuales le interceptaron cuando se metió con su acompañante dentro de un vehículo, viendo como esa persona, que resultó ser D. Ezequias , se desprendió de algo que arrojó bajo el asiento del copiloto una vez reparó en la presencia policial, encontrando tras ello en dicho lugar una papelina. Tales manifestaciones acreditan sin duda que el acusado entregó al Sr Ezequias un envoltorio o papelina que contenía sustancia pulvurulenta, más la prueba no permite entender acreditado que dicha sustancia fuese cocaína o algún otro tipo de estupefaciente o psicotrópico. Llama poderosamente la atención que el propio M. Fiscal aludiese genéricamente en sus conclusiones provisionales finalmente elevadas a definitivas a que el acusado entregó al Sr Ezequias un envoltorio de cocaína sin precisar el peso ni la riqueza del mismo. Ello obedeció lisa y llanamente a que por un error policial no se analizó el citado envoltorio ni por el Laboratorio Químico de los Mossos d'Esquadra ni por el Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología, como inequívocamente se colige de los dictámenes emitidos y del oficio obrante en los folios 148 y 149 de los autos donde desde el Cuerpo de los Mossos d'Esquadra se informó que al citado envoltorio se le dió trámite administrativo (¿?) no disponiéndose de análisis del mismo.
Ahora bien, el hecho de que no se pueda declarar probado que el acusado ejecutó algún acto de trafico de sustancia estupefaciente o psicotrópica, no excluirá la significación delictiva de su conducta ya que el mismo poseía con fines de ulterior tráfico ilícito doce envoltorios que contenían un total de 7'77 gramos netos de cocaína distribuidos de la siguiente forma: 6 envoltorios de pástico de color blanco con un peso neto de 2'68 gramos y una riqueza en base del 31%; 5 envoltorios de plástico de color blanco y rojo con un peso neto de 4'23 gramos y una riqueza en base del 29%; y un envoltorio de plástico de color blanco y azul conteniendo 0'86 gramos netos y una riqueza en base del 30%. La posesión por el Sr Basilio de tales sustancias la admitió el mismo, amén de haber quedado acreditada a través del testimonio prestado en el juicio oral por el Mosso d'Esquadra nº NUM007 que relató haber intervenido al acusado dichas sustancias en el interior de uno de los bolsillos de su delantal, portando igualmente en éste 310 euros en distintos billetes.
La posesión preordenada al tráfico de dichos estupefaceintes la infiere de modo inequívoco el tribunal, más que por la propia entidad cuantitativa del producto (7'77 gramos netos de cocaína), del hecho de que el mismo se hallase distribuido en doce envoltorios y muy particularmente de que los mismos apareciesen o se postasen en uno de los bolsillos del delantal que llevaba puesto el acusado cuando estaba realizando las labores propias de explotación del bar del que era titular, dato éste del que no cabe desconectar que en ese mismo lugar le fuesen igualmente ocupados 310 euros distribuídos en diversos billetes. Aun cuando el acusado sostuvo que dichos envoltorios de cocaína estaban destinados a su propio consumo, el tribunal entiende que ello no pasa de ser una manifestación hecha con fines autoexculpatorios ya que carece del más mínimo sentido y lógica que se lleven encima, mientras se está trabajando, nada menos que doce envoltorios de cocaína, debiendo añadirse a ello que aun cuando el Sr Basilio manifestó que los había adquirido ese mismo día, no concilia adecuadamente con ello el dato de que los envoltorios no fueran todos iguales, encontrándose hasta tres modalidades distintas, pues mientras seis de ellos tenían un envoltorio completamente blanco, cinco lo tenían blanco y rojo y otro blanco y azul. Pero, a mayor abundamiento de todo ello, no puede dejar de valorarse que por mucho que por las razones ya expuestas no haya podido declararse probado que el acusado ejecutase acto cocnfeto alguno de tráfico de estupefacientes, sí quedó plenamente probado por el testimonio del Mosso d'Esquadra con TIP nº NUM003 que entregó a tres personas unos envoltorios o papelinas que se sustrajo de uno de los bolsillos del delantal que portaba, lo que no deja de integrar un indicio más de que la cocaína que poseía estaba predestinada a su posterior distribución a terceros.
La defensa del acusado sostuvo que no podía entenderse acreditado que las sustancias que se analizaron en el Laboratorio Químico de los Mossos d'Esquadra, así como con posterioridad (a instancia de dicha pate) en el del Instituto Nacional de Toxicología, fuesen las intervenidas al acusado Sr Basilio , basando su planteamiento en que se habían producido una serie de irregularidades que descartaban tal probanza, como que fuese dispar el peso neto de las sustancias arrojado en el pesaje en la farmacia y el arrojado al ser analizadas en el laboratorio, o que al sosmeter aquéllas al drogotest no se hiciese referencia a las que supuestamente se habían aprehendido a dos de las personas que --conforme a la versión policial-- contactaron con el acusado, uno de cuyos envoltorios ni siquiera fue remitido al Laboratorio Químico de los Mossos d'Esquadra.
Sin cuestionar que en el caso de autos se produjo alguna irregularidad que en cualquier caso ha sido valorada en favor del reo, entiende el tribunal que no cabe hacer cuestión en torno a que los doce envoltorios conteniendo sustancia pulvurulenta que fueron aprehendidos al acusado en uno de los bolsillos de su delantal, fueron los que se anlizaron ulteriormente en el Laboratorio Químico de los Mossos d'Esquadra y con posterioridad en el del Instituto Nacional de Toxicología. Al recepcionarse las sustancias en el primero de tales organismos, al que fueron enviadas por las fuerzas policales, se dejó constancia de que las mismas habían llegado el 7 de mayo de 2008 trataándose muestras relacionadas con las diligencias policiales nº NUM008 , siendo éstas las diligencias en cuyo se produjo la aprehensión de la cocaína. Por si no fuera ello ya suficiente (que lo es) para establecer la identidad, resulta que en el informe del laboratorio se aludió a doce envoltorios o papelinas distribuidos en tres grupos de seis, cinco y una papelina, lo que coincide con la descripcón del atestado donde se mencionó que los doce envoltorios ocupados al acusado en su delantal estaban distribuídos en seis envoltorios blancos, cinco blancos y rojos y uno blanco y azul. Por otra parte, que en la farmacia el pesaje arrojase 11'17 gramos y en el laboratorio 7'77 gramos no tiene mayor trascendencia ya que por lo que hace referencia a los 11'17 gramos de farmacia, amén de corresponderse no solo con las doce papelinas que se ocuparon al acusado sino, junto a ellas, con las dos restantes que se ocuparon a otras personas y que le habían sido facilitadas por el primero, en ningún momento se precisó que esos 11'17 gramos fuesen netos, al contrario de lo que ocurría con los 7'77 gramos, los que además se correspondían únicamente con los envoltorios intervenidos al Sr Basilio . Decir por último que el hecho de que sólo se sometiesen al drogotest en sede policial los envoltorios que se ocuparon al acusado, y que posteriormente no se enviase al Laboratorio Químico de los Mossos d'Esquadra el que se intervino a D. Ezequias , en nada afectará a la realidad de la ocupación en poder del acusado de doce envoltorios que contenían sustancia pulvurulenta que tras su ulterior analisis se reveló como cocaína.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal postuló la subsunción de la actuación del acusado en la figura agravada del art 369.1.4 del C. Penal , pretensión que no puede tener acogida.
De entrada ha de indicarse que conforme a criterio consolidado de la Sala de lo Penal del T.S. los radicales efectos que la concurencia de este tipo agravado conlleva a la hora de determinar la pena aconseja huir de un excesivo rigor formal que derivaría en agravación punitiva improcedente. En consonancia con ello, se ha huído jurisprudencialmente de un concepto locativo del precepto en el que se agrava que los hechos "....fueran realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empledos de los mismos". El escenario en el que se comete el delito sólo puede ser tomado en consideración para fundamentar la aplicación del tipo agravado cuando, por sus circunstancias, añada una mayor intensidad del injusto. Se trata de evitar, en definitiva, que un local adscrito a otras actividades sea puesto al servicio de la clandestinidad, facilitando así la impunidad y haciendo más rentable la ofensa al bien jurídico tutelado. La existencia misma del establecimiento público y la actividad que en él se desarrolla han de hallarse subordinadas a la clandestina distribución del estupefaciente, siendo por regla general necesario que la ocupación comercial de quienes regentan el establecimiento sea, en realidad, una fingida excusa para facilitar la difusión de la droga.
El fundamento de la agravación estará así en el incremento del peligro para el bien jurídico, en cuanto se pone al alcance del consumidor una mayor facilidad de acceso a la droga al tiempo que permite al vendedor aprovecharse las condiciones del establecimiento, en cuanto responsable o empleado del mismo, y de la presencia indiscriminada de clientes en aquél, para proceder a la ejecución de los actos de tráfico. No será ajena a esta consideración la exclusión de actos puramente esporádicos y aislados en los que no se aprecien las razones agravatorias que se acaban de expresar, al no revelarse en ellos un mayor peligro para el bien jurídico.
Aplicando ello al caso de autos ha de rechazarse la procedencia de aplicar el tipo agravado. Amén de que no se ha declarado probado ningún acto de tráfico realizado en el establecimiento abierto al público, lo único que cabe entender acreditado es que el acusado, como regente de un bar, portaba consigo en su interior una serie de envoltorios de cocaína que pensaban distribuirse ulteriormente a terceros, más ni siquiera podría afirmarse de modo indubitado que tal distribución fuera a materializarse dentro del establecimiento, por más que mediase una sospecha vehemente de ello.
CUARTO.- En la actuación del acusado no concurrieron circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Su abogado defensor, en las conclusiones alternativas que formuló, planteó la procedencia de apreciar en la actuación del acusado la eximente incompleta de toxicomanía del art 21.1 en relación con el art. 20.2 del C. Penal o, subsidiariamente, la atenuante de drogadicción del art 21.2 en relación con el art 20.2 del C. Penal , como muy cualificada, pretensión que no puede ser acogida por el tribunal por las razones que pasan a exponerse.
Reiterada doctrina jurisprudencial viene considerando que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido. A ambas situaciones se refiere el art. 20.2 del C. Penal , cuando requiere, bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, bien que el sujeto se halle bajo un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Para que opere como eximente incompleta, se precisará de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. En el ámbito de dicha eximente incompleta y en un plano técnicamente jurídico, la influencia de la droga también puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad o a la irritabilidad como manifestaciones de una personalidad conflictiva. Por último, como atenuante se adscribe hoy en el art. 21.2 del C. Penal , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla.
Proyectando todo ello al caso de autos ha de decirse que del informe emitido por los Médicos Forenses Dª Blanca y D. Pedro Jesús en fecha 11 diciembre de 2009 (obrante en el rollo de sala) se infiere que el acusado les relató ser una persona que consumía cocaína, habiéndolo hecho primero de forma más o menos ocasional y con el paso del tiempo de forma habitual e importante. Más allá de la alegación del acusado, su condición de consumidor de cocaína quedó acreditada a través del análisis de su cabello efectuado en el Instituto Nacional de Toxicología (folios 116 a 118) en el que se concluyó que en la muestra de 2 cm tomada el 2 de julio de 2008 se detectó la presencia de cocaína, cocaetileno y benzoilecgonina en toda la longitud de la muestra, lo que permitía concluir que se había consumido cocaína durante los dos meses anteriores, lo que a su vez acredita que en la época de los hechos el acusado era consumidor de tal estupefaciente (lo que por sí no es incompatible con que se poseyesen determinados envoltorios de dicha sustancia para traficar con ellos).
Ahora bien, más allá de la condición de consumidor de cocaína por parte del acusado no existe el menor dato que permita colegir que dicho consumo generó algún tipo de merma en las facultades cognitivas y/o volitivas del mismo, siendo criterio consolidado del T.S. que sin tal afectación no cabrá entender limitada en alguna medida la responsabilidad criminal. Aun cuando lo fuera pasado ya largo tiempo desde los hechos, los Médicos Forenses concluyeron que la exploración psicopatológica del acusado era compatible con la normalidad, distinguiendo adecuadamente lo correcto de lo incorrecto y controlando adecuadamente su conducta. Por otra parte no puede dejar de ponderarse que en el caso de autos no se estaba ante el supuesto en que una persona perpetrara un hecho delcitivo para proverse de medios con los que ulteriormente adquirir sustancias estupefacientes con las que satisfacer su consición de consumidor ya que al Sr Basilio le fueron intervenidos en su poder 12 envoltorios de cocaína, y aun cuando el trinbunal no ignora lógicamente que en distintas ocasiones se ha llegado a apreciar una atenuante analógica en casos en que una persona trafica con drogas para, a través de dicha vía, proveerse de esos medios con los que adquirir a posteriori más producto, no puede considerase tal el supuesto enjuiciado ya que el acusado disponía de medios económicos más que suficientes para cubrir en su caso sus necesidades de consumidor de cocaína sin tener que acudir a dicha vía, pues no en vano era propietario de un bar abierto al público.
En conclusión, no hay dato que permita afirmar que en el momento de materializarse los hechos el acusado tuviese algún tipo de merma en sus capacidades cognitiva o volitiva por razón de su adicción a los estupefacientes o psicotropos y, lo que es más determinante, debe rechazarse que el delito se cometiera para procurarse medios con los que adquirir tales sustancias.
QUINTO.- A la hora de individualizar la pena el tribunal entiende procedente imponerla, en cuanto a la pena privativa de libertad, en su grado mínimo ya que no cabe hablar de una especial gravedad de los hechos ni las circunstancias personales del autor justifican una sanción superior. En definitiva, se impone al mismo la pena de tres años de prisión. Por lo que a la multa se refiere, se fija en 720 euros no alcanza el duplo del valor de la cocaína intervenida, fijándose en quince días la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de la multa.
SEXTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y las costas procesales le son impuestas por ministerio de la ley --art. 116 y 123 del C. Penal--.
El Ministerio Fiscal interesó el comiso de los 310 euros intervenidos en el delantal al acusado al afirmar que el mismo procedía de la venta de sustancias estupefacientes. El tribunal entiende que la prueba practicada no ha acreditado que dicho metálico fuera fruto de actos de tráfico previos de estupefacientes o psicotrópicos llevados a término por alguno de lo acusados, de ahí que no proceda su comiso, lo que no será óbice para que se decrete su embargo, junto con el del resto del dinero intervenido, a fin de ser destinado al pago de la responsabilidad pecuniaria del Sr Basilio derivada de la multa impuesta al mismo como pena.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Basilio en concepto de autor responsable de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de TRES AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE SETECIENTOS VEINTE EUROS con quince días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas procesales.
Se decreta el decomiso y destino legal de la sustancia estupefacientes intervenidas. Se decreta el embargo de los 780 euros intervenidos al acusado, que serán destinados al pago de su responsabilidad pecuniaria derivada de la multa impuesta al mismo como pena.
Se abona al acusado para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo de prisión preventiva, siempre que no le haya sido abonado en otra causa.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmete a la procesada, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, ante esta Sección y para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
