Sentencia Penal Nº 12/201...il de 2010

Última revisión
26/04/2010

Sentencia Penal Nº 12/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 26/2007 de 26 de Abril de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 12/2010

Núm. Cendoj: 08019381002010100010

Núm. Ecli: ES:APB:2010:5677


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

TRIBUNAL DEL JURADO

Procedimiento del Jurado Nº 26/07

dimanante de la causa nº 1/06 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de MOLLET DEL VALLÉS

En la ciudad de Barcelona, a 26 de abril de 2010.

EDUARDO NAVARRO BLASCO, Magistrado-Presidente del TRIBUNAL DEL JURADO en la presente causa, pronuncia la siguiente

S E N T E N C I A Nº 12/10

Vistos los autos seguidos por el Procedimiento del Tribunal del Jurado al número 26/07, instruido por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Mollet del Vallés por un delito de asesinato contra Pedro Jesús , nacido en Valladolid el 17-07-1940, hijo de Pedro y de Dolores, con DNI nº NUM000 , que ha permanecdido en prisión provisional por esta causa desde el 13-04-06 hasta el 23-04-08, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Salinas Parra y defendido por la Letrada Dª. Elena Marugán Ávila; interviniendo el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión al Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial del procedimiento de Jurado nº 1/06 seguido en el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Mollet del Vallés contra Pedro Jesús por delito de asesinato, en el que se formuló escrito conjunto de conformidad suscrito por la única acusación y la defensa, calificando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1º del Código Penal del que es autor el acusado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de eximente incompleta de legítima defensa putativa del art. 21.1 en relación con el 20.4 del CP, siendo de aplicación el error vencible descrito en el art. 14.3 del mismo cuerpo legal a tales efectos.

La pena que se solicita es la de seis años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y costas, así como la de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 1000 metros y comunicación por cualquier medio por un plazo de 10 años respecto de María Dolores , Anselmo y Valentín .

En materia de responsabilidad civil se solicitó que el acusado indemnizara a María Dolores y a Anselmo en la cantidad de 90.000 euros para cada uno de ellos y a Valentín en la de 50.000 euros.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en la Oficina del Jurado, y designado Magistrado Presidente, se acordó citar a las partes a comparecencia a su presencia, para la ratificación de la conformidad formulada, lo que ha tenido lugar en el día de hoy, ratificando el Ministerio Fiscal su escrito de acusación respecto del que prestó su conformidad el acusado y su Letrada quien no ha considerado necesaria la continuación del juicio, solicitando todas las partes que se procediera a dictar sentencia de conformidad sin mas trámites, declarándose a continuación vistos los autos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado regula expresamente la conformidad en el art. 50 de su articulado como una forma más de disolución del Jurado y, por tanto, una vez que éste se ha constituido, siempre que la pena conformada no exceda de seis años de privación de libertad, sola o conjuntamente con las de multa y privación de derechos y siempre que el Magistrado-Presidente no entienda que los hechos aceptados por las partes puedan no ser constitutivos de delito o que pueda resultar la concurrencia de una causa de exención o de preceptiva atenuación, en cuyo caso no disolverá el Jurado.

Si bien dicha ley no regula expresamente la posibilidad de la conformidad en la fase intermedia, nada impide su integración supletoriamente con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que no se contraríen en lo dispuesto en aquélla, como se infiere del art 24.2 de la Ley del Jurado en cuanto a la instrucción complementaria y que comprende hasta las mismas calificaciones, en la que dispone expresamente tal aplicación supletoria de las normas de la LECr, incluida la del art. 655 de la misma, en el que se regula la conformidad en el escrito de calificación provisional del acusado y, ordena, previa ratificación personal del mismo, se dicte sentencia sin mas trámites. La posibilidad de conformidad en la fase previa tiene su fundamento en que, aceptados por todas las partes los hechos objeto de acusación y aceptada por el acusado su culpabilidad, la constitución del Jurado no tiene justificación por falta de función, que es precisa y exclusivamente la de determinar si son probados o no los hechos objeto del proceso y si el acusado es o no culpable, por lo que una interpretación restrictiva que excluyera la posibilidad de conformidad en la fase intermedia y obligara, en todo caso, a la constitución del Jurado y a continuar el procedimiento hasta llegar al trámite del art. 50 , llevaría al absurdo de constituir un Tribunal para inmediatamente disolverlo, sin haber ejercitado función alguna, efecto que no puede entenderse razonablemente querido por la norma, al margen del innecesario coste para el erario público.

Tales consideraciones llevan a entender que, aceptada por las partes la calificación jurídica de los hechos y las consecuencias penales e indemnizatorias, y no concurriendo ninguno de los supuestos antes mencionados que han de llevar al Magistrado-Presidente a no aceptarla, no procede la constitución del Tribunal del Jurado, procediendo dictar sentencia, sin más trámite, de estricta conformidad con el escrito de calificación aceptado por todas las partes.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados, aceptados por el acusado, son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1 del Código Penal pues concurren en los mismos todos los elementos que éste delito comparte con el de homicidio, como es una acción voluntaria e intencional, por tanto dolosa, encaminada a producir la muerte de una persona, Concurriendo además una de las circunstancias que refiere dicho precepto, concretamente la alevosía, según se describe en la narración fáctica aceptada por las partes, sin necesidad de una mayor fundamentación jurídica dada la conformidad tanto respecto a los hechos como a su calificación jurídica.

TERCERO.- De tal delito es responsable en concepto de autor el acusado al haber realizado directa y materialmente los hechos que los integran, según su propio reconocimiento en la conformidad manifestada y conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del CP .

CUARTO.- En la realización de dicho delito concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de eximente incompleta de legítima defensa putativa del art. 21.1 en relación con el 20.4 del CP, siendo de aplicación el error vencible descrito en el art. 14.3 del mismo cuerpo legal a tales efectos. Debiendo imponerse las penas que se hacen constar en el escrito de calificación conjunto por los mismos motivos.

QUINTO.- El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales. No es preciso argumentar, por ser evidente, la existencia de un daño moral en aquellos familiares más próximos al fallecido. A la hora de determinar la cuantía de la reparación habrá que estar también a la conformidad prestada, entendiendo además que las cantidades allí fijadas resultan adecuadas y proporcionales al suceso y al grado de parentesco acreditado en cada caso.

SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el art. 127 CP procede acordar el comiso de los efectos, instrumentos y piezas de convicción, a los que se dará el destino legalmente previsto una vez sea firme la presente sentencia.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús como autor responsable de un delito de asesinato por alevosía, precedentemente definido, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa putativa, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Se impone al acusado prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 1000 metros y comunicación por cualquier medio por un plazo de 10 años respecto de María Dolores , Anselmo y Valentín .

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a María Dolores y a Anselmo en la cantidad de 90.000 euros para cada uno de ellos y a Valentín en la de 50.000 euros, con los intereses legales correspondientes en todo caso.

Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACIÓN para ante la sala de lo Civil y Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.