Sentencia Penal Nº 12/201...zo de 2010

Última revisión
18/03/2010

Sentencia Penal Nº 12/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1/2010 de 18 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX

Nº de sentencia: 12/2010

Núm. Cendoj: 10037370022010100109

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:290

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00012/2010

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO , 0000001 /2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 12/10

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

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ROLLO Nº 1/10

P.P.A. Nº 54/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5

DE CÁCERES

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En Cáceres, a dieciocho de marzo de dos mil diez

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cáceres , por un delito de ESTAFA , contra el inculpado Juan Manuel , nacido en Cáceres el día cuatro de abril de mil novecientos setenta , hijo de Ángel y de Francisca, provisto de D.N.I. nº NUM000 , con domicilio en Cáceres, CALLE000 nº NUM001 , con instrucción y sin antecedentes penales, no habiendo estado privado de libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora Sra. María Dolores Mariño Menéndez y defendido por el Letrado Guillermo Romero García Mora; la acusación particular Elsa representado por el Procurador Carlos Murillo Jiménez y defendido por el Letrado Ángel Luis Aparicio Jabón, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 248, 249 del Código Penal .

Del delito antes definido es responsable, en concepto de autores el acusado.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Procede imponer al acusado la pena de prisión por tiempo de 3 años, inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la inhabilitación especial para el ejercicio del comercio relacionado con la automoción por el tiempo de la condena. Costas.

Responsabilidad civil: que se proceda a la declaración de nulidad del contrato de compraventa efectuado entre el acusado y Elsa , y se proceda por tanto a la devolución a esta por el acusado de los 18.000 euros abonados y los 270 euros que posteriormente abonó para la reparación del vehículo. Subsidiariamente que se proceda a condenar al acusado al abono de la reparación del vehículo que deberá efectuarse en un concesionario oficial así como a la devolución de los 270 euros pagados en junio de 2008.

Segundo.- Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Tercero.- Que celebrado el correspondiente juicio oral, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta DÑA. Mª FELIX TENA ARAGON

Fundamentos

Primero.- Los declarados hechos probados son constitutivos de un delito de estafa previsto y sancionado en los artículos 248 y 249 del C.P al haber quedado plenamente acreditado, a criterio de esta Sala, que Juan Manuel fue quién le vendió el coche a Elsa , él fue quién lo tenía en su taller mecánico, él fue quién lo probó con los compradores, él fue el que pactó el precio y las condiciones de venta, él fue el que lo entregó a esos compradores y él fue el que recibió el precio del mismo.

Así como también fue él el que conocía y sabía las importantes deficiencias que aquejaban a ese vehículo, vehículo, que aunque había sido objeto de varias transmisiones anteriores, contaba con 155.000 kilómetros, los cuale, para un coche de las características del que es objeto este ilícito, no representa tanto como para que el coche esté prácticamente inútil, como finalmente, y sólo después de cuatro meses y cuatro mil kilómetros aproximadamente más, conste que quedó deteriorado, tan deteriorado que necesitaba una reparación de casi la mitad del precio que se había pagado por el mismo.

Segundo.- Comencemos por analizar la prueba de la que esta Sala detrae que la persona que vendió el coche fue Juan Manuel y no Cayetano como el acusado ha venido manteniendo a lo largo de la instrucción y reiteró en el acto de la vista oral.

Los denunciantes, comparecieron a la vista en calidad de testigos, como es obvio; los mismos expusieron, con todo lujo de detalles, cómo se enteraron de que ese coche todoterreno de los que ellos querían lo tenía Juan Manuel , gerente de Talleres Hermanos Cortés, se lo dijo Iván que era un conocido de su novio.

Cómo acudieron a ese taller sito en La Charca Musia, cómo fue Juan Manuel el que le enseñó el coche, el que fue con ellos a probarlo, el que le dijo lo que costaba, el que les dijo igualmente que les daba un año de garantía, con el que concretaron el precio y la forma de pago, y cómo finalmente fue el mismo el que les llevó a un establecimiento donde ellos trabajan y al que le pagaron, el día que cerraron el trato, 1.000 euros, y el día que le entregó el coche los otros 17.000 euros.

Nicolas , mantiene exactamente la misma versión, versión que se ha mantenido incólume desde el inicio de las actuaciones y que encuentran varias hechos que coadyuvan la veracidad de los mismos más allá de la inexistencia de motivo alguno que pudiera mover a esta persona a señalar a Juan Manuel como el responsable de estos hechos si hubiera sido Cayetano el que hubiera efectuado la venta como tal.

Esos datos colaterales son, en primer lugar, la declaración de Iván mecánico que trabajaba en el taller del acusado, y que actualmente no mantiene con el mismo ninguna relación laboral. Este testigo afirmó que fue él el que le dijo a Nicolas que su jefe tenía un coche para vender de las características de los que ellos querían comprar. Que fueron a ese taller de La Charca Musia de Hermanos Cortés, que fue Juan Manuel el que le enseñó el coche y que el mismo Iván , lo acompañó a entregarle el coche a Elsa , y cuando fueron a entregarlo, Nicolas y Juan Manuel se apartaron y el cree que fue cuando se entregó el dinero.

Y otro dato colateral es que constan dos facturas de ese taller, la primera de ellas (folio 8 de las actuaciones) en la que como concepto consta "entrega a cuenta NUM002 " 1.000 euros y otra factura de reparación de 270 euros.

Dice el acusado que estas facturas son de reparaciones que se le hicieron al coche, cuando mientras que la factura de 270 euros constan todos los datos de la reparación que se le hizo al coche, en la de mil euros solo se trata de un recibo que dice entregar a cuenta, para ello nos explican que llevaron el coche a reparar, que la reparación suponía más de mil euros y como no se fiaba que se la fueran a pagar, por eso les pidió un adelanto, sin embargo, la denunciante niega que ellos llevasen el coche a hacer esa reparación de más de mil euros que consta al folio 22, entre otras cosas, porque el coche no era suyo cuando se data esa factura; efectivamente, esa factura tiene fecha de emisión del doce de febrero, cuando toda la documentación de venta del coche es de diecinueve de febrero, pero en todo caso, aún resultando la factura con un importe de 1.467,17 euros, se desconoce que ha pasado con esos 467,17 euros que aún le quedaban por cobrar, y que la denunciante niega haberle pagado porque esa factura no responde a reparación ni encargo alguno por su parte.

Y en segundo lugar no es pausible a una versión lógica, que si Cayetano , como dijo el acusado, es el que le vende el coche a Elsa , y esa venta se realiza en diecinueve de febrero, el día seis de febrero y doce de febrero el coche esté en un taller para ser reparado; y si ya lo tenia en su poder Elsa cómo es posible que quien compra un coche en esos días, lo primero que hace nada más adquirirlo es llevarlo a un taller para que le hagan una reparación cuyo importe es de casi mil quinientos euros.

Todos estos datos no aportan sino credibilidad a los testimonios hasta aquí expuestos, y por lo tanto dado por probado que la venta la realiza Juan Manuel .

Tercero.- A esta conclusión no le es óbice que el coche estuviese en los registros administrativos, como es tráfico, a nombre de Cayetano . Ya sabemos que esa titularidad administrativa es una presunción que admite prueba en contrario, y en el ámbito penal, y en este delito, lo que realmente es trascendente es quién realiza la actividad engañosa, el ardid suficiente para conseguir la distracción patrimonial. Y si lo que se acredita, como ya se ha razonado, es que la única persona que tiene contacto con Elsa , que es la adquiriente del bien, la que compra y paga el coche, y compra ese coche porque Juan Manuel crea una situación de un coche en magnifico estado, y el que además le ofrece un año de garantía, es esta persona y no a nombre de la persona a que figura la titularidad administrativa del vehículo el autor del delito, con independencia de la posible participación o no de otras personas que no es objeto de este procedimiento en virtud del principio acusatorio, y que solo tendríamos que analizar en detenimiento para ver si tiene alguna incidencia en la culpabilidad del acusado, y como consideramos que nada de ello consta en la causa, volvemos a repetir, Juan Manuel el autor inmediato, el sujeto activo que tiene todos y cada uno de los contactos con los compradores, él es el autor del delito.

Cuarto.- Sólo restaría por analizar la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, esto es, el conocimiento por parte de Juan Manuel de las nefastas condiciones del coche, vendiendo algo inútil para el uso al que estaba destinado. Que ese coche estaba en muy mal estado, sí ha quedado acreditado en la causa, sin que para ello sea ineludible la prueba pericial que la defensa hecha en falta.

Y ello, como decimos, porque un coche de estas características mecánicas, y de alta gama, con 155.000 kilómetros es un coche objetivamente y en abstracto con mucha vida por delante, vida que terminó cuatros meses después de su adquisición y con menos de 4.000 kilómetros más de los que contaba cuando fue adquirido, y su reparación, para volver a funcionar, supone más de 7.000 euros lo que representa, en primer lugar, que si no se arregla el coche no puede circular, como de hecho ocurre y así lo manifestó también el último de los peritos propuestos, Lucas , que aunque dijo que él no era mecánico, también apuntó que no creía que el coche pudiera andar por terminar en Junio en el concesionario oficial.

Y que esto era sabido y conocido por el acusado también lo considera probado esta Sala. Dice Juan Manuel que él es chapista y no mecánico, así lo mantenía su defensa, pero entonces no llegamos a entender cómo se aporta factura de reparación del coche puramente de mecánica, esto es, cambio de radiador, de aceite, de manguitos, carga de aire acondicionado, etc, o como se dice, que en talleres Rebollo, concesionario de la marca Jeep se adquieren diversos repuestos para vehículos como nos dijo la esposa del acusado.

Y finalmente, cómo se tiene contratado a un mecánico en ese concepto, Iván , o cómo se nos presenta un testigo, al que seguidamente nos referiremos, como cliente de ese taller mecánico que llevaba un coche a arreglar al mismo y de eso conocía a Juan Manuel y a Iván .

Y si estamos ante un profesional, el mismo conoce las condiciones de un vehículo, y en este caso, las abundadísimas imperfecciones del que estaba vendiendo por un precio manifiestamente disparatado a esa condiciones que ocultó a la compradora, a la que además le aseguró tener un año de garantía, garantía que en modo alguno documentó y que tampoco cumplió de facto, procurando, porque sabía y conocía ese estado del coche, que en ningún documento ni público ni privado constase el precio de ese coche, ni siquiera que era él el que lo estaba vendiendo.

Y tanto conocía el acusado el estado de ese coche y sabía de lo elevado del precio que le estaba pidiendo a Elsa , si él mismo le había dado a Cayetano 9.000 euros, es evidente que a la adquiriente le estaba pidiendo el doble.

Este nexo casual del mal estado del coche ya cuando se compró, pretendió la defensa desvirtuarlo alegando que el novio de la compradora, Nicolas , es una persona que conduce de una forma temeraria, muy deprisa con aceleraciones y frenazos bruscos, trayendo incluso a la sala a un testigo, Ambrosio que aseguró conocer a Nicolas porque desde su casa lo había visto hacer trompos con el coche por su barrio.

Llama la atención que una persona que no conoce de nada a otra, pueda reconocerlo dos años después, cuando de lo único que lo conoce es de verlo desde su casa, metido en su coche haciendo, trompos en el barrio.

Pero es que además ese coche, con esas características, no es un coche de los que hagan trombos, ni desde luego es el típico coche para hacer esa conducción como la que la parte pretende, es un coche de campo, con su potencia en el motor pero no previsto para esas funciones.

Quinto.- Autor de este delito lo es Juan Manuel al haber realizado personal y directamente los hechos constitutivos del ilícito.

Sexto.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad civil.

Séptimo.- La calificación de los hechos que este Tribunal considera corrects es la expuesta al inicio de esta resolución, sin que pueda acogerse que nos encontramos ante una estafa cualificada como pretende la acusación particular.

Esta acusación entendería que nos encontrábamos ante un delito de los apartados 1,6, y 7 del artículo 250.1 del Código Penal .

El apartado 1 se refiere a que la estafa se haya cometido sobre bienes de primera necesidad. Un coche no puede ser aceptado como tal. Aún partiendo de la dinámica social en que todos nos encontramos con una afortunada generalización de esos objetos que todo el mundo tiene, no por ello adquiere la categoría de primera necesidad, de hecho que se tenga que prescindir de un coche, nos causa incomodidad, pero no es determinante de nuestra vida y salud. En este supuesto además, no se trata de un vehículo imprescindible para el trabajo o supervivencia de la perjudicada, y por lo tanto no guarda las características de esa primera necesidad.

En cuanto al número seis, la agravación proviene de la especial cuantía de lo defraudado. La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo una cantidad aproximada de 30.000 o 35.000 euros.

En el presente supuesto nos encontramos con una cantidad de 18.000 euros, lo suficientemente alejada de la cifra mínima jurisprudencialmente admitida, como para no ser necesaria mayores previsiones. Tampoco se ha acreditado que ello haya dejado a la víctima en una situación de especial necesidad económica, por lo que esta agravación tampoco tiene cabida.

Y finalmente, lo del número siete consideramos que en este supuesto no es estimable. El acusado tenía un establecimiento abierto al público, pero era un taller mecánico, aunque también vendiese esporádicamente coches, pero no estamos ante un establecimiento de compra-venta, ni tampoco con un establecimiento con el que la denunciante tuviera una especial relación personal o de confianza profesional, de hecho no conocía al acusado hasta que no acudió a este taller, y acudió al mismo porque otra persona le dijo que tenía un coche que les podría interesar, no por consideración personal del vendedor, y por lo tanto tampoco es atendible esta circunstancia.

Octavo.- La pena concreta a imponer considera este Tribunal que debe ser la de dos años de prisión, teniendo en cuenta que conforme al art. 249 del C.P para determinar la pena habrá de ser tenido en cuanto el importe de lo defraudado, el quebranto económico y las relaciones entre víctima y autor.

En este caso concreto, y aún no llegando la cuantía de lo defraudado a la agravación específica, sin embargo 18.000 euros, no es una cantidad ínfima, sino que supera la mitad de lo que se considera de especial gravedad y sin duda alguna, ha producido un quebranto en la economía de la perjudicada que por una parte no tiene dinero ni tampoco el coche que había adquirido con el mismo. Y finalmente, cuando se compra un coche, no a un particular sino a un empresario, un comercial que está dispuesto a ofrecerte garantía, siempre, sin duda alguna, se piensa en una mayor solvencia que cuando se trata de profesionales.

Noveno.- Todo responsable penalmente lo es también en el ámbito civil (art. 109 y siguientes del C.P ) y en éste caso está acreditado la perdida de 18.000 euros, que fue el importe de la estafa, y que debe integrarse en esa responsabilidad, así como los 270 euros por su reparación que no condujo a nada, porque el mismo día el coche tuvo que volver a otro taller sin que en este concepto podamos incluir los 2.000 euros que pide la acusación particular por daños morales.

Los daños morales se dan por admitidos en delitos contra la integridad física o psíquica, la vida humama o la libertad sexual, pero en delitos patrimoniales, aunque los mismos no se excluyan, (acuerdo del Pleno no jurisdiccional del 20-12-2006), sí tienen que estar acreditados, referir en que han consistido, de donde provienen exactamente y constatar por algún medio probatorio su producción.

Nada de ello obra en la causa, por lo que este pedimento no puede ser atendido.

Décimo.- Se imponen las costas causadas en este procedimiento al condenado, incluidas las de la acusación particular, porque aunque sus pedimentos no han sido totalmente atendidos el hecho de la comisión de un delito de estafa contra su representado sí ha sido atendido con una importante participación de esa representación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Manuel por un delito de estafa a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil el condenado indemnizará a Elsa en la cantidad de 18.270 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta resolución hasta su total pago.

Le serán de abono para el cumplimiento de esta pena los días que haya estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese debidamente cumplimentada las piezas de responsabilidad civil.

Notifíquese esta sentencia a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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