Sentencia Penal Nº 12/201...yo de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 12/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 6/2007 de 10 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: MORENO CARDOSO, ALFONSO

Nº de sentencia: 12/2010

Núm. Cendoj: 13034370012010100269

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CIUDAD REAL

Sección nº 1ª

Rollo: 6/2007

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS

SUMARIO nº 2/2007

SENTENCIA Nº 12/2.010

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ILTMOS. SRES.

Presidente

Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACON

D.ALFONSO MORENO CARDOSO

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En CIUDAD REAL, a diez de mayo de dos mil diez

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 2/2007, procedente del Juzgado de PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 1 DE VALDEPEÑAS y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de HOMICIDIO, contra Miguel , nacido el 1-2-1981 en Rumania, hijo de Nicolae y de Florentina; contra Carlos Ramón , con pasaporte NUM000 , nacido el 20/1/1980 en Pitesti (Rumania), hijo de Gheorghe y de Fiorina; contra Braulio , con pasaporte NUM001 , nacido el 2/9/1979 en Rosiori (Rumania), hijo de Dumitru y de Constancia; contra Gervasio , nacido el 8/10/1975 en Rimnicu Vilcea (Rumania), hijo de Constantin y de Viorica, contra Santiago , nacido el 28/6/1978 en Corabia (Rumania), hijo de Nicolae y Florentina, contra María Milagros , con pasaporte NUM002 , nacida el 7/7/1986 en Botosani (Rumania), hija de de Vasile y de Maria, contra Graciela , con pasaporte NUM003 , nacida el 7/7/1986 en Tirgu Bujor (Rumania), hija de Basile y Jordana; contra Cristobal , pasaporte NUM004 , nacido el 21/4/1984 en Medellin (Colombia), hijo de Jorge y Emilse; contra María Angeles , con pasaporte NUM005 , nacida el 14/3/1988 en Braila (Rumania), hija de Constantin y de Sanda; en prision provisiona por esta causa, los siguientes acusados Carlos Ramón y Braulio desde el pasado dia 18-12-2007, prorrogados por 2 años el pasado dia 25-11-2.009; Segundo desde el psado dia 19-6-2.008, Santiago desde el 20-6-2.008, Miguel desde el pasado dia 20-6-2.008 y Cristobal , desde el psado dia 20-6-2.008; estando representado por los Procuradores Dª. ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO, Dª.MARIA BONMATI FERNANDEZ-BRAVO, D. JORGE MARTINEZ NAVAS, D.MIGUEL ANGEL POVEDA BAEZA y D. VICENTE UTRERO CABANILLAS y defendidos por los Letrados D. PEDRO MARÍA ROMÁN MAESO, Dª.ISIDRA GALERA RODRIGUEZ, Dª. PILAR RUIZ FRESNEDA, D. ALBERTO GONZALEZ NAVARRO, D. NARCISO ALARCON RODRIGUEZ y D. TOMAS FERNANDEZ ARROYO TEBAR. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D.ALFONSO MORENO CARDOSO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de robo con violencioa de los arts. 242, ap 1º y 2º del Código Penal , de un delito de homicidio del art. 138 del C.Penal y de un delito de encubrimiento del art. 451 ap 3 inciso a), de los que considera responsable en concepto de autor, los acusados Miguel , Carlos Ramón , Braulio , Gervasio , Santiago , María Milagros , Graciela , María Angeles y Cristobal , con la concurrencia en el delito de robo con violencia para todos los acusados la circunstancia agravente de disfraz del art. 22.2 del Código Penal , y respecto del celito de homicidio la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del Código Penal y la circunstancia agravante de disfraz del art. 22.2. del Código Penal , y solicitó la pena de: Por el delito de robo con violencia a cada uno de los acusados Miguel , Carlos Ramón , Braulio , Gervasio , Santiago , María Milagros , Graciela , María Angeles y Cristobal la pena de 5 años de prisión con accesoria de inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de homicidio a cada uno de los acusados Carlos Ramón y Braulio la pena de 15 años de prision con accesoria de inhabilitacion absoluta durante el tiempo de la condena. Y por el delito de encubrimiento a cada uno de los acusados Miguel , Santiago y María Milagros la pena de 3 años de prision con accesoria de inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condea, y costas procesales por partes iguales.

SEGUNDO.- Por la acusacion particular en igual trámite, modifica sus conclusiones provisioanesl en el sentido de calificar los hechos como: un delito de asesinato del art. 139 en relacion con el 140 del Código Penal ; un delito de robo con violencia e intimidacion del art. 242 apartos 1 y 2 del Código Penal y de un delito de encubrimiento del art. 451 del Código Penal , solicitando por el delito de asesinato para los acusados Carlos Ramón yt Braulio , la pena de 25 años de prision, con accesoria de inhabilitacion absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito de robo con violencia e intimidacion a cada uno de los acusados Miguel , Carlos Ramón , Braulio , Gervasio , Santiago , María Milagros , Graciela , María Angeles y Cristobal , la pena de 5 años de prision con accesoria de inhabilitacion especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de encubrimiento a cada uno de los acusados María Milagros , Miguel y Santiago , la pena de 3 años de prision, accesoria de inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, asi como al pago de las costas.

TERCERO.- La defensa de Braulio en igual trámite, modifica sus conclusiones provisionales en el sentido de modificar el tipo agravado del art. 242.2 por el tipo basico del 242.1 de la conclusion segunda , apartado A) y modificar la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal al concurrir la circunstancia agravante de disfraz del art. 22.2 del Código Penal , elevando todas las demas a definitivas.

CUARTO.- La defensa de Santiago , Miguel y Gervasio , en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido.

QUINTO.- La defensa de Graciela en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido.

SEXTO.- La defensa de Cristobal y María Angeles en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido.

SEPTIMO.- La defensa de María Milagros en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido.

OCTAVO.- La defensa de Carlos Ramón en igual trámite, califica los hechos como un delito de robo con violencia e intimidacion del art. 242.1 del Código Penal , con la circunstancia agravante de utilizacion de utilizacion de disfraz del art. 22.2 del Código penal , a la pena de tres años y seis meses de prision.

Hechos

Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- A finales del año 2006, el procesado Carlos Ramón , mayor de edad y de nacionalidad rumana, se encontraba trabajando en Valdepeñas, localidad que conocía por haber estado con anterioridad, manteniendo en todo momento un estrecho contacto con su paisano, al que se refiere como su primo, el igualmente acusado, Braulio , también mayor de edad y de nacionalidad rumana; habiendo estado juntos en distintos países europeos compartiendo diversos trabajos y/o negocios.

SEGUNDO.- En fecha no determinada pero, en todo caso, en los primeros meses de 2007, Carlos Ramón llamó por teléfono a Braulio , que se encontraba trabajando en Rumania para participarle que tenía un trabajo para él, por lo que éste se desplazó a España y, ya en Valdepeñas, pasó a compartir la habitación que Carlos Ramón tenía realquilada en la vivienda de Santiago y su compañera María Milagros en donde, asimismo, se había integrado el hermano de Santiago , Miguel , tras salir de prisión; todos ellos acusados en la causa.

TERCERO.- Los indicados Carlos Ramón y Braulio , apenas encontraron trabajo pese a que extendieron su circulo de amistades a otros compatriotas que vivían en el mismo domicilio, como los mencionados, ya en otro, de la misma localidad, Gervasio , su compañera Graciela , y María Angeles , así como el compañero de ésta, de nacionalidad colombiana, Cristobal ; todos ellos acusados en la causa.

CUARTO.- En distintas ocasiones se juntaban ambos grupos en la vivienda de uno u otro, en donde hablaban de distintos temas, incluidos los laborales. Así, era patente para todos ellos que Carlos Ramón y Braulio carecían de posibilidades económicas por no encontrar trabajo y esto llevaba a los demás a correr en muchas ocasiones con sus gastos más elementales como la alimentación. A la sazón, Cristobal trabajaba de camarero en el Bar Manuel, hasta que alrededor de la última semana de Abril de 2007, dejó de hacerlo porque dijo que se iba a marchar a Linares, si bien ello no lo realizó de forma inmediata.

QUINTO.- Los procesados Carlos Ramón y Braulio , a través de los contactos y reuniones con los anteriormente mencionados, pudieron conocer las circunstancias del establecimiento donde Cristobal desarrollaba su actividad y, en concreto, su ubicación, el hecho mismo de la concurrencia de bastante público que hacia suponer a aquéllos se trataba de un negocio prospero y, asimismo, que todas las noches, el propietario, Luis Pedro , hacía la caja, entre las tres y las cuatro de la madrugada, llevándose consigo en el bolsillo todo lo obtenido, para a continuación dirigirse al garaje, cercano al bar, coger el coche y marchar a su casa; lo que hacía diariamente con metódica rutina excepto el martes que cerraba el establecimiento por descanso.

SEXTO.- Con toda esa información, los expresados Carlos Ramón y Braulio , que habían ideado resolver sus problemas financieros, pues tenían deudas contraídas, apoderándose del dinero de Luis Pedro , procedieron en la noche del domingo 20 Mayo 2007 al lunes, llevar a cabo su plan para lo cual entró en el garaje Braulio , mientras Carlos Ramón se quedó fuera, procediendo el primero a desinflar una rueda del vehiculo de la victima de forma que cuando llego ésta y se encontró con la situación salió en busca de ayuda regresando, con su amigo Fermín al garaje, pero no pudieron cambiar la rueda y desistieron dejando allí el coche. Sin poderse determinar la causa por la que los procesados no culminaron su propósito esa noche, volvieron la siguiente, del 21 al 22 Mayo 2007 a ejecutar su objetivo preconcebido. Para ello, en esta ocasión, se introdujeron los dos citados acusados en el garaje a esperar a su victima yendo provistos de pasamontañas o capuchones y portando Braulio , una barra de hierro de las que se utilizan en el forjado de las construcciones, de 1Ž05 mts de longitud, que previamente habían obtenido en las inmediaciones del lugar.

SEPTIMO.- Sobre las tres de la madrugada del indicado dia 22, Luis Pedro , salio de su bar acompañándole su amigo Fermín porque iban a tomar una copa antes de retirarse a sus respectivos domicilios. Al efecto, el indicado amigo condujo su coche hasta la puerta del garaje, aparcando a escasos metros de la entrada del mismo y desde donde divisaba su acceso, mientras Luis Pedro se adentraba en el garaje tras impulsar el mando de la puerta. Movimientos estos que seguía desde su vehiculo el expresado amigo. Al poco tiempo, que se cifra en torno al minuto y medio o dos minutos, Fermín observó la salida andando de dos personas respecto de cuyas siluetas le hizo pensar que se trataba de una pareja, chico y chica, para luego creer que en realidad correspondía a dos sudamericanos, percibiendo, cuando aquéllos ya se habían distanciado unos treinta metros del garaje, el sonido del cierre de su puerta. En ese instante, le pareció ya extraño que no hubiera salido su amigo Luis Pedro , lo que le hizo pensar en la noche anterior y que algo raro le habría ocurrido, por lo que llamo por teléfono a su amigo quien con dificultad pidió que le socorriera lo que, como no podía entrar, hizo llamando a la Policía y a emergencias.

OCTAVO.- Dentro del garaje, lo sucedido fue que al entrar Luis Pedro , Carlos Ramón le salió al encuentro para pedirle le entregara el dinero que llevaba a lo que no hizo caso y se dirigió hacia el vehiculo con la intención de abrirlo y meterse en el mismo, ante esto, Braulio , le propinó un golpe con la barra en la espalda para hacerle caer. Sin embargó, ello no se produjo; la victima se irguió y se dirigió contra quien le habia golpeado, en tanto que Carlos Ramón se abalanzó encima para que le soltara, revolviéndose contra el primero, pudiendo de este modo, Braulio , inferir tres fuertes golpes con la barra de hierro en la cabeza de la victima que le hizo retroceder hasta apoyarse en la pared y quedar sentado mientras gemía y sangraba. Carlos Ramón cogió rápidamente una bolsa que llevaba la victima pensando que era allí donde llevaba el dinero pero como le preguntara el otro procesado si lo había cogido y comprobar que no se hallaba en la bolsa, registraron en los bolsillos de la victima sustrayéndole la suma que portaba, cifrada en mil ochocientos euros entre moneda papel y de cambio. Los acusados marcharon del lugar abandonando allí, la bolsa con los efectos dispersados que habían sacado de ella en busca del dinero, los pasamontañas y la barra de hierro empleada. Se mantuvieron escondidos hasta que amaneció.

NOVENO.- Sobre las nueve horas del dia 22 Mayo 2007, los expresados acusados fueron a su domicilio y conscientes de la gravedad de los hechos cometidos se dispusieron a salir de España marchándose a Rumania, para lo que pagaron a Santiago la deuda de 93 euros y unos 250 euros del coche que tenía Carlos Ramón en el taller y se dirigieron a Villarrobledo donde se detuvieron y hubieron de pasar la noche porque se les estropeó el coche. Ante tal dificultad se dirigieron a Madrid y de allí a Rumanía.

DECIMO.- La victima fue trasladada con urgencia al Hospital Virgen de la Salud de Toledo donde se le intervino quirúrgicamente por un traumatismo cráneo encefálico grave, con hematomas epidurales a nivel temporal y parietal izquierdo, presentando tres heridas inciso-contusas craneales con fractura craneal forma de L que afectaba al parietal izquierdo así como fractura hundimiento en el parietal derecho; lesión incisa en brazo izquierdo y edema con mano derecha con cuatro pequeñas heridas en los nudillos. Pese a la craneotomía y evacuación del hematoma, las lesiones resultaron irreversibles determinando el fallecimiento de la victima el 5 Junio 2007, en cuyo momento se hallaba casado con Dª Edurne con quien tenia una hija, Rafaela , nacida el 19 Julio 1985.

UNDECIMO.- En un momento de lucidez, tras el operatorio, del referido Luis Pedro , cuando se hallaba en la UCI, en que pudo hablar con la esposa e hija les dijo que lo habían hecho Luis Pedro y la novia, lo que llevó a dirigir la investigación hacia dichas personas, produciéndose su detención, para posteriormente quedar en libertad en vista de que las pruebas biológicas de los pasamontañas no correspondían a las de aquéllos.

DUODECIMO.- No se ha acreditado que los acusados Miguel , Santiago , Segundo , María Angeles , María Milagros , Graciela y Cristobal intervinieran de forma alguna en la planificación y ejecución del robo referido, ni que, en concreto, respecto a los citados Santiago , María Milagros y Miguel tuvieran conocimiento del mismo de manera concluyente, siquiera posteriormente, de que lo habían ejecutado los acusado, Carlos Ramón y Braulio , por lo que les hubieran ayudado a huir de la Justicia. Por el contrario, los acusados repetidos Santiago y María Milagros proporcionaron información a la Policía Judicial de la circunstancias y proceder de aquéllos, en torno a la fecha de los hechos, que llevaron a su identificación personal y su posterior captura por Interpol en Hungría desde donde son traídos a España a disposición de esta causa.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados integran UN DELITO DE HOMICIDIO del art.138 CP con la concurrencia de las circunstancias agravantes de Disfraz y de Abuso de Superioridad, del art. 22.2 CP y, otro DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA del art. 242 ap.1º y 2º CP , con las agravantes de Disfraz y Abuso de Superioridad; ambas figuras en cuanto integran los requisitos exigidos para ellos, de acuerdo a la acusación Oficial, pues se produce una acción que causa la muerte dolosa de una persona y, de otro, un apoderamiento con violencia hacia la victima de cosa ajena; todo lo cual, sin que, se haya discutido la aplicación de las referidas agravantes. Con ello se desatiende, en el primer caso, la tipificación más grave sustentada por la Acusación Particular al interesar la condena por delito de Asesinato del art. 139 en relación al 140 CP (sic) y cuya precisión sólo se hace en el informe final en base a entender la concurrencia de la alevosía y el precio o recompensa. Asimismo, hemos de descartar la realización del delito de Encubrimiento del art. 451 ap. 3º inciso a) CP , que se atribuía por las Acusaciones al no haberse acreditado su comisión por las personas a las que se les señalaba como autoras, lo que ha de conllevar su absolución. El indicado tipo, que es de mera actividad, exige como requisitos, para su apreciación, bajo la premisa inicial de que el delito, al que la actuación del sujeto supuestamente encubridor se refiere, sea, en este caso, el homicidio, en el que, desde luego no habría intervención en su comisión, los de, a) El conocimiento, por quien fuera encubridor, del hecho concreto al que colabora a encubrir con posterioridad. En el supuesto de autos no se ha probado que los acusados de tal imputación tuvieran conocimiento del hecho criminal, además de que, en la fecha señalada por las acusaciones, ni siquiera habia fallecido la victima del robo. En este sentido, como señala la S. del TSJ de Canarias, de 7 Noviembre 2007 , no basta la simple sospecha o presunción sino que es necesario que se conozca la trasgresión punible cometida, siquiera sea imprecisa en cuanto a las circunstancias de lugar, tiempo y modo, como recuerdan las SsTS de 20-6-95,13-11-96 21-3-2003 y otras.

De otro lado, en el razonamiento mismo para establecer la fundamentación de los delitos que hemos indicado se encuentra la respuesta negativa a la pretensión de las defensas en punto, una de ellas, la de Braulio , a que estaríamos ante un delito de lesiones en concurrencia con homicidio imprudente y, la otra, la de Carlos Ramón , que, no habría participado en la causación de la agresión mortal.

SEGUNDO.- La Sala ha llegado a tal interpretación partiendo de que el plan representado por los dos acusados, Carlos Ramón y Braulio , consistía únicamente en apoderarse, a toda costa y de cualquier modo que lo hiciera eficaz, de la recaudación del bar que había obtenido y llevaba consigo su dueño al cerrar el establecimiento hostelero. Por eso, ante la misma actitud de la victima de no someterse a tal pretensión, lejos de desistir, recurren ambos sujetos agentes a la violencia utilizando el instrumento del que se habían dispuesto para tal coyuntura. La actuación es conjunta, pues, si bien es uno el que maneja la barra de hierro, el otro concurre con su acción de control y distracción para que aquél pueda emplearla con plena libertad de movimientos y tino intencional de dañar gravemente la integridad física, doblegando de modo absoluto su resistencia. De tal forma que, dirigiendo tres golpes de intensidad tan importante a la cabeza no se puede entender otra cosa que, aun cuando solo fuera a titulo de dolo eventual, podría causarse la muerte de la victima, como terminó produciéndose, pues a nadie escapa que en esa zona del cuerpo humano puede originarse, como sucedió, un trauma de desenlace fatal.

La realización del tipo de asesinato defendida por la Acusación Particular no se halla acreditada, tampoco desde la perspectiva de la invocación de las dos circunstancias específicas aducidas por el Letrado en su informe. Así, en cuanto a la circunstancia agravante de precio o recompensa, enunciada exclusivamente por dicha acusación, no cabe su concurrencia en el caso pues el objeto de la acción lo constituye el propio dinero que es objeto de sustracción y no es un premio ni recompensa a lo que es el fin mismo de la acción criminal. Tampoco, aunque no se haya desarrollado en el trámite de informe, que se tratara de dar una paliza a la victima, de forma que el importe sustraído constituyera el pago de tal encargo. Planteamiento que durante el juicio ha salido a relucir como mera hipótesis pero que no ha tenido acreditación alguna.

Por lo que hace a la alevosía, en sus diversas manifestaciones doctrinales y jurisprudenciales, la Acusación Particular no señala la modalidad que pudiera haber concurrido, ya proditoria, sorpresiva y/o por desvalimiento. En todo caso, conforme a lo acreditado, no podemos compartir que los actos desplegados por los repetidos acusados tuvieran en algún momento de la secuencia de aquéllos, en su afán por hacer propio ilícitamente por la fuerza y con violencia la cantidad de dinero que portara la victima, el claro y manifiesto objetivo de acabar con su vida, a la par que los sujetos agentes se garantizaban su impunidad. La victima, que no cede a la petición del dinero y busca introducirse en su coche, recibe en la espalda un primer golpe con la mencionada barra de hierro pero que no le hace caer sino que se revuelve contra quien le había golpeado, Braulio , forcejeando con el mismo; ante cuya situación, Carlos Ramón se echa encima para sujetarle y en esa posición es cuando Braulio le infiere varios golpes, uno de los que alcanza al propio Carlos Ramón en la mano, a la vez que a la víctima. Tampoco, desde luego, pusieron empeño por rematarle cuando ya estaba en condiciones de no oponer resistencia alguna ni, aunque los golpes que le fueron inferidos se plasmaron en zona de especial fragilidad, cabe entender que lo fueron con la finalidad directa de acabar con su vida sino de vencer de manera eficaz la oposición que la victima les hacia, reflejada en las heridas de los mismos nudillos de su mano derecha al utilizarla de pantalla ante los golpes y que impedía que la sustracción que buscaban se realizara en el mínimo tiempo posible para garantizar sin riesgos su acción criminal. Lo que, no obsta, la exigencia del reproche, a titulo de Homicidio, teniendo en cuanta la fuerza empleada y el instrumento peligroso que, objetivamente, hubiera de representarse la consecuencia mortal que finalmente se produjo sin que lo pudiera remediar la intervención quirúrgica a la que fue sometido por exigencia de la misma respuesta medica que se ha de efectuar en este tipo de situaciones pues, como decían las forenses en el plenario, la actuación llevada a cabo era correcta y obligada aun cuando existiera una mínima posibilidad de que con ella se pudiera lograr salvar la vida del paciente/victima. Por demás, habiendo quedado probada la utilización de los pasamontañas que obran en la causa y no controvertida tal circunstancia, es de aplicar tal agravante como se deja dicho. Asimismo, la agravante de superioridad que en muchos casos se ve absorbida por la alevosía, toma carácter independiente y puntal en el presente supuesto, desplegando sus efectos, pues, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, (Ss. 18-3-94, 16-10-98 y 22-10-09 , entre otras), dicha circunstancia concurre cuando la defensa de la victima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, física, o instrumental o medial con que cuenta el agresor que goza así de una mayor facilidad para la comisión del delito. En el caso, los dos acusados actuaron conscientes del manifiesto abuso de superioridad puesto que además de unir sus fuerzas, uno de ellos hizo uso de una barra de hierro, bajo cuya cobertura cometieron la agresión.

Tampoco es acogible la argumentación de la defensa de Braulio , arriba aludida, ya que no es posible conjugar el "animus laedendi" que encierra un dolo directo, siquiera de afectar la integridad física de la persona, con un homicidio imprudente que por su naturaleza se parte de que está ausente aquél. Por lo demás, la intervención de Carlos Ramón contribuyó de modo necesario tanto en el propósito inicial de arrebatar el dinero como en la propia fase de enfrentamiento con la victima pues se abalanzó sobre el ella permitiendo de ese modo que el otro acusado la golpeara brutalmente sin que hiciera nada por evitar que lo realizara con tal entidad.

TERCERO.- El Tribunal ha formado su convicción tras el examen y valoración de las pruebas desarrolladas en el plenario validamente, con sujeción a las garantías procesales y constitucionales. En primer término, ha atendido a las declaraciones autoinculpatorios de los procesados Carlos Ramón y Braulio quienes han relatado, de forma sustancialmente coincidente. las circunstancias personales por las que decidieron llevar a cabo la acción de apoderamiento del dinero y la manera concreta en que tuvo lugar la misma, en orden a las dos ocasiones que desplegaron su proyecto de enriquecimiento injusto para en la segunda oportunidad, el primero de ellos dirigirse de frente a la victima interesándole la entrega del dinero que llevaba y como rehuyera hacerlo, al pretender entrar en su vehiculo, Braulio le golpeo con la barra de hierro que portaba en la espalda lo que llevo a Luis Pedro a reaccionar frente a quien le había acometido saliendo a atajar tal actitud Carlos Ramón echándose encima del mismo y así, Braulio , le propina tres fuertes golpes en la cabeza que le dejan semiinconsciente y sin resistencia para hacerse con el dinero que buscaban, lo que lograron, según ellos mismos, por la suma de 1800 euros, que es asimismo, la cantidad que estiman los testigos camareros que esa noche se obtuvo al cerrar caja. Este reconocimiento acerca de la autoría material de los hechos viene corroborado, por los restos biológicos encontrados en los pasamontañas que cada uno de ellos utilizó en la acción coincidentes con los pertenecientes a ellos, según se introdujo en el juicio con ratificación del Informe Pericial (folios 541 y ss) así como la huella dactilar obtenida en unos de los documentos que se hallaban en la bolsa y que al registrarla se quedo fijada, atribuida al pulgar de Braulio (folio 505). De otro lado, en cuanto a la incidencia de los golpes que recibió la victima en su cabeza por la acción de los indicados acusados, la prueba pericial forense ha informado de manera concluyente que el fallecimiento había de ser inevitable por la entidad de los tres golpes identificados que dejaron huella en los hueso de la cabeza; sin que, la meningitis bacteriana aparecida tras la intervención quirúrgica, que se le practicó, fuera la causa determinante la muerte.

CUARTO.- Son autores materiales de los hechos criminales acreditados, a tenor del art. 27 y 28 CP , los referidos acusados Carlos Ramón y Braulio , cuya participación se estima de igual grado y en los que concurren las mismas circunstancias agravantes, tales que empleo de disfraz y abuso de superioridad, art. 22.2º CP , por lo que, en consideración a la gravedad de los hechos y la peligrosidad criminal de los mismos, procede en orden a la individualización de las penas, imponer a cada uno de ellos QUINCE AÑOS DE PRISION por el delito de Homicidio con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y CINCO AÑOS DE PRISION por el de robo con violencia, con inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

En relación con la coautoría que se atribuía por el delito de Robo con Violencia a los acusados, Miguel , Santiago Gervasio , María Angeles , María Milagros y Graciela y Cristobal , La Sala ha estimado insuficiente las vagas referencias imputativas vertidas por los coacusados respecto a dicho delito pues, arrancando de la negativa por todos ellos a haber efectuado cualquiera de todas y cada una de sus supuestas intervenciones, siquiera en la preparación del hecho, no se ha puesto de manifiesto, desde luego, que los mismos tuvieran algún dominio del hecho ni que, por datos periféricos acreditados se pudieran establecer la confirmación de aquellas asignaciones que realizan los autores materiales. La jurisprudencia del Tribunal Supremo representada por numerosas sentencias, entre otras muchas las de, 20-7-2000, 10 Octubre 2002, 21-1-2003 y la más reciente de 27 Enero 2010 , en punto a la eficacia de la declaración de coimputado como prueba eficaz para enervar la presunción de inocencia, exige básicamente que la incriminación se halle avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa que corrobore mínimamente su contenido. Ahora bien, en la ultima sentencia citada también se recuerda que tanto el Tribunal Constitucional como el T.S. han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente. Del mismo modo se remarca la doctrina de la Sala para la comprobación por el Tribunal de la inexistencia de motivos espurios para atender a la credibilidad, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza. Asimismo, ha de traerse a colación el criterio jurisprudencia mencionado en la STS 18-9-2009 con cita de la 53/2006 de 30 Enero en el sentido de que "no constituye corroboración la coincidencia de dos o mas coimputados en la misma versión inculpatoria (por todas, las SSTC 65/03 de 7 Abril F.5 ó 152/2004 de 29 Septiembre, F. 3 ). En definitiva ha de estarse al caso concreto.

Pues bien, analizando lo declarado, tampoco puede considerarse que el testimonio sea persistente pues en la primera declaración judicial al ser traídos a España, 18 Diciembre 2007, Braulio (f. 581) se acoge a su derecho de no declarar y en cuanto a Carlos Ramón ,(f. 586) no confirma los datos existentes en esos momentos pues niega que estuviera en Villarrobledo, que no llevara su coche a reparar, negando los hechos...). Es después, cuando en Febrero 2008, con la presentación de una carta manuscrita por Braulio , relatan con mayor detalle el papel de, supuestamente informadores y colaboradores, cuando no de instigadores, a la hora de realizar el robo, pero en circunstancias nada claras que justificara un vuelco total en sus manifestaciones incriminando a todos sus paisanos con los que de alguna manera había tenido relación en Valdepeñas; sospechas suscitadas por las defensas acerca de supuesta extorsión que, no obstante, quedaron indemostradas mas allá de las propias declaraciones defensivas de los acusados. En definitiva, no pueden servir, a tales efectos pretendidos, como elementos corroboradores periféricos, la mera convivencia en la misma vivienda, las reuniones entre paisanos o las conversaciones que en tales ocasiones mantuvieran entre todos, de que los indicados acusados que se quiere incriminar, tuvieran papel alguno en la preparación, ejecución de la sustracción ni en el reparto del botín obtenido. Ni siquiera, la confección de una de las capuchas utilizadas cabe su elaboración a persona distinta que los autores materiales que reconocieron las prepararon ambos. En definitiva, de cualquier modo, el Tribunal se plantea una duda razonable sustentada en la idea de que los autores fueran conscientes de que el entorno de conocidos suyos en Valdepeñas hubiera podido dar pistas o datos que hubieran conducido a su identificación y que al no saber precisar quien pudo ser se limitaban a extender a todos ellos el pretendido concierto de la acción criminal, por la que ha de absolverse a los indicados acusados como coautores del art. 28 CP .

Asimismo, la absolución de los acusados, Santiago , Miguel y María Milagros , por el delito de Encubrimiento, se impone a partir de que, no se ha acreditado que los mismos, conociendo la realización del robo efectuado, procedieran a posibilitar la huida y salida de la localidad, de Carlos Ramón y Braulio , encabezando la marcha del coche donde viajaban éstos con otro vehiculo que les avisaría en caso de controles policiales. Este capitulo, tampoco ha quedado corroborado y, sí, por el contrario, que Santiago y María Milagros colaboran con la Policía ( puntualmente atestiguado en el plenario por los Agentes PN NUM006 y NUM007 ), declarando como testigos protegidos, en apuntar como sospechosos a los autores materiales con datos que llevaron a su detención y, en esta resolución, a declarar su culpabilidad.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el art. 109 y ss del Código Penal los responsable criminalmente lo son también civilmente y consiguientemente, en el caso, corresponde condenar a los indicados acusados que resultan condenados a que paguen, como indemnización de daños y perjuicio, conjunta y solidariamente, por la muerte de la victima, las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal al estimarlas mas adecuadas y proporcionadas a las circunstancias que se dan por la perdida de la vida de Luis Pedro , a quienes mantenían el vinculo familiar y, en concreto, 200.000 euros a su viuda, Dª Edurne y 100.000 euros a la hija, Rafaela .

SEXTO.- En aplicación del art. 127 CP se acuerda el decomiso y destrucción reglamentaria de los efectos ocupados e instrumentos del delito.

OCTAVO.- En aplicación del art. 123 CP se impone a los acusados condenados el pago de las costas del juicio, incluidas las de la Acusación Particular en la proporción que se establece en el fallo.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.

Fallo

CONDENAMOS a los acusados Carlos Ramón y Braulio , como autores criminalmente responsables de un delito de Homicidio con la concurrencia de las circunstancias agravantes de disfraz y abuso de superioridad, ya definido, absolviéndoles de la imputación de Asesinato que sostenía la Acusación Particular, a la pena de quince años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

CONDENAMOS a los mismos expresados acusados, como autores criminalmente responsable de un delito de Robo con Violencia, con las circunstancias agravantes de disfraz y abuso de superioridad, ya definido, a la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

ABONAMOS a los acusados Carlos Ramón y Braulio el tiempo de privación de liberad provisional, si no se les hubiera aplicado a otra causa, a los efectos de la pena que se les acaba de fijar en ésta.

CONDENAMOS a los dichos acusados a que abonen conjunta y solidariamente, la cantidad sustraída de 1.800 euros a los herederos de Luis Pedro y, en concepto de daños y perjuicios por la muerte del mismo, la cantidad de 200.000 euros a la viuda, Dª Edurne y la de 100.000 euros a la hija, Dª. Rafaela ; así como al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular, en la proporción de 17/54 a cada uno de ellos, con declaración de oficio del resto de costas, es decir, un total de 20/54.

ABSOLVEMOS a los acusados restantes en esta causa, Miguel , Santiago , Gervasio , María Angeles , María Milagros /CRISTINA, Graciela y Cristobal , de los hechos criminales que se les atribuía y por los que declaramos de oficio, de las costas.

Acordamos el decomiso, y destrucción en forma reglamentaria, de los efectos ocupados y piezas de convicción intervenidos en la presente causa.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 15., de la Ley 35/1995 de 11 de noviembre, BOE 12-12-95 , notifíquese la presente sentencia al perjudicado que aparece como víctima del delito objeto de este proceso, librándose los despachos necesarios al efecto.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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