Sentencia Penal Nº 12/201...ro de 2010

Última revisión
11/01/2010

Sentencia Penal Nº 12/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 12/2009 de 11 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: JAEN VALLEJO, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 12/2010

Núm. Cendoj: 17079370032010100039

Núm. Ecli: ES:APGI:2010:82


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 12/09

P. A. núm. 3/2007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BLANES

Delito contra la salud pública (art. 368 CP )

SENTENCIA Nº 12/2010

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DÑA. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

En Girona, a 11 de enero de 2010.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo nº 12/2009, dimanante del P. A. nº 3/2007 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Blanes, por un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA contra Samuel , natural de Napoli (Italia), nacido el 7/11/1982, hijo de Eduardo y Donatella, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Fidel Sánchez García y defendido por el Letrado Sr. D. Joan P. Zapata, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JAÉN VALLEJO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 CP , y estimando como penalmente responsable, en concepto de autor, al acusado Samuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitó que se le impusieran las penas de cuatro años de prisión y multa de 800 euros, con siete días de privación de libertad en caso de impago, además del comiso del dinero y la sustancia intervenidas y el pago de las cosas procesales.

SEGUNDO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su defendido, alegando que el mismo no ha realizado los hechos que se le imputan.

Fundamentos

PRIMERO.- De la prueba practicada en el acto del juicio oral, con la necesaria inmediación y contradicción, características que legitiman la prueba realizada, consistente, básicamente, aparte de la declaración del propio acusado, en la testifical de los policías locales de Lloret de Mar núms. NUM000 y NUM001 , que pudieron presenciar la transacción efectuada por el acusado con Irene , cuya declaración, ante la imposibilidad de que pudiera declarar en el juicio, fue leída en este acto, la testifical de Marí Trini , pareja del acusado, y la de los Mossos d'Esquadra núms. NUM002 y NUM003 , que ratificaron el informe sobre las drogas incautadas elaborado por los mismos, y NUM004 , que ratificó el dictamen sobre la valoración de la droga obrante en las actuaciones, resulta que el acusado ha realizado la acción típica del art. 368 CP tomado en consideración, tanto en la modalidad de tráfico, al haber llevado a cabo una operación de compraventa de una sustancia estupefaciente que resultó ser cocaína, como en la de posesión de droga, tanto de la que causa grave daño a la salud (cocaína), como de la que no causa grave daño a la salud (hachís), con la finalidad de tráfico, pues del resultado de la prueba practicada se deriva claramente cómo el acusado guardaba la droga incautada en un lugar oculto, en el suelo, encima de un escalón junto a la puerta de una entidad bancaria, oculta entre otros objetos, como panfletos de publicidad y una botella de agua, dispuesta en diversas papelinas y trozos para su venta, como así lo hizo en la operación de compraventa de una papelina de cocaína que fue observada por los policías locales, de manera que el núm. NUM000 ha podido declarar en el juicio cómo vio a una persona que hacía un intercambio con el acusado a cambio de dinero, explicando concretamente que estaban controlando la actividad de entrega de propaganda, llamándoles la atención el hecho de que el acusado estuviera llevando a cabo esta actividad sin llevar el preceptivo cartel, momento en que observaron el encuentro entre el acusado y otra persona, que resultó ser Irene , y cómo aquél, luego de hablar con este último, se dirigió al lugar en donde tenía varios objetos, como propaganda y una botella de agua, que se encontraban en el suelo, concretamente en un escalón junto a la puerta de una entidad bancaria, agachándose el acusado y cogiendo algo que le dio a Irene quien, a su vez, le entregó un billete de veinte euros, pudiendo ser interceptado este último, al que intervinieron una papelina que resultó contener cocaína, diciéndole que la había comprado por 20 euros a una persona, cuyas características coincidían con las del acusado. Y por su parte, el policía local núm. NUM001 , que también declaró en el juicio oral, vio igualmente la transacción llevada a cabo por el acusado, y cómo éste, luego de hablar con Irene , se dirigió a una parte del suelo en donde tenía varios objetos, como la propaganda que estaba aparentemente repartiendo, y luego de mirar a uno y otro lado se agachó y cogió algo del suelo, dirigiéndose al lugar en donde se encontraba aquél y entregándoselo a la persona que le aguardaba, Irene , quien a su vez le entregó un billete de 20 euros, siendo él quien procedió a la detención del acusado, tan pronto su compañero, el núm. NUM000 le comunicó que la sustancia intervenida a Irene era aparentemente cocaína, como así se confirmaría posteriormente, una vez practicado el correspondiente análisis. Uno y otro testigo, pues, han resultado decisivos en el juicio sobre la prueba llevado a cabo, pues vieron la transacción, en ningún momento perdieron de vista al vendedor, el acusado, y al comprador, el Sr. Irene , interviniendo a este último la papelina adquirida a aquél, así como al acusado la cantidad de 535 euros, que llevaba en billetes arrugados en diferentes bolsillos, todo ello procedente de la venta ilícita de sustancias estupefacientes, como lo demuestra el hecho de tener escondidas cerca del lugar en que se encontraba y dispuesta para la venta droga de diversas naturaleza, en forma individualizada, no descartándose algo que el propio Ministerio Fiscal no ha descartado, aunque ello no afecta a la calificación jurídico penal de los hechos, ni a la culpabilidad de su autor, y es que parte del dinero que obtuviera por la venta ilícita de drogas lo destinara a la adquisición de sustancias estupefacientes para autoconsumo.

En el juicio ha declarado también Sra. Marí Trini , pareja del acusado, quien ha manifestado que, como igualmente lo manifestó el acusado, el día de los hechos era la fecha de su aniversario, que tenía un piso en alquiler que pagaba a medias con aquél y que habían quedado sobre las doce de la noche, nada de lo cual entendemos que es obstáculo para llegar a las conclusiones alcanzadas, sólidamente apoyadas en el testimonio de los policías locales intervinientes y en los hechos objetivos que lo avalan, como la aprehensión de la droga, tanto al comprador, Sr. Irene , como al propio acusado, unido además al resultado de la prueba anticipada practicada, consistente en la declaración de Irene , introducida en el juicio como prueba documental, luego de la lectura de la misma en dicho acto.

Por tanto, este tribunal ha contado con prueba suficiente de cargo que le ha permitido alcanzar la necesaria convicción sobre los hechos que se declaran probados, según el juicio sobre la prueba practicada que se acaba de fundamentar. El acusado no sólo llevó a cabo la transacción que se describe en los hechos probados, sino que además tenía más droga dispuesta para su inmediata venta, todo ello con un indudable soporte probatorio, según ha quedado ya dicho.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto en el art. 368 CP , en la modalidad típica de tráfico y de tenencia para el tráfico, referida al supuesto de sustancias que causan grave daño a la salud, como es el caso de la cocaína, no concurriendo duda alguna acerca de la antijuricidad y culpabilidad de su autor.

TERCERO.- Del anterior delito aparece como autor, por realización de la acción típica (art. 28, párr. 1º, CP ), el acusado Samuel .

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Y, en cuanto a la individualización de la pena, dentro del marco de la pena prevista en el art. 368 CP , que va desde los 3 a los 9 años de prisión, teniendo en cuenta la reducida cantidad de droga intervenida al acusado, así como al mismo tiempo sus circunstancias personales, y el hecho de no tener antecedentes penales, esta Sala considera que la pena de tres años de prisión, es una pena proporcionada a la gravedad de la culpabilidad por el hecho cometido por el acusado, con imposición de una multa de 500 euros, con tres días de privación de libertad en caso de impago.

Naturalmente, debemos decretar el comiso de la droga intervenidas, que deberá ser destruida, si no lo ha sido ya, y el comiso del dinero intervenido, procedente, como se dijo, del tráfico de drogas, al que se le dará el destino legal que corresponda.

QUINTO.- Toda persona responsable penalmente debe ser condenada al pago de las costas conforme al art. 240 LECrim ., por lo que procede igualmente la imposición de costas al acusado.

Vistos los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confiere la Constitución y las Leyes,

Fallo

QUE CONDENAMOS A Samuel , como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE TRES AÑOS DE PRISIÓN, así como a la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas.

Decretamos asimismo el comiso y la destrucción de la droga, así como el comiso del dinero igualmente intervenido al acusado, al que se le dará el destino legalmente establecido.

Abónese al acusado, en su caso, el tiempo de prisión provisional sufrido por el mismo, conforme a lo previsto al efecto en el art. 58 CP .

Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente con esta fecha, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.

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