Última revisión
12/01/2010
Sentencia Penal Nº 12/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 2/2010 de 12 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 12/2010
Núm. Cendoj: 28079370162010100004
Núm. Ecli: ES:APM:2010:5
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSEXTA.
Apelacion RP 2/10
Juzgado Penal nº 4 de Alcalá de Henares
Juicio Oral 177-09
SENTENCIA Nº 12 /10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (Ponente)
Dña. ROSA E. REBOLLO HIDALGO.
Dña. ELENA PERALES GUILLÓ.
En Madrid, a doce de Enero de 2010.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 177/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares y seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, atentado y otros siendo partes en esta alzada como apelantes Adriano , Esteban y el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 7 de Octubre de 2009 , que contiene los siguientes Hechos Probados: Siendo las 00,20 horas del día 5 de septiembre de 2008. el acusado d. Adriano , cuyos datos obran en el encabezamiento de esta resolución , conducia el turismo de marca Seat, modelo Ibiza, matrícula W-....-ES , careciendo del preceptivo permiso de conducir, viajando como usuario el también acusado d. Esteban , cuyos datos obran igualmente en el encabezamiento de esta resolución. Al llegar a la altura del punto kilométrico 15 de la via de servicio de la autovia A-3, una dotación de la Guardia Civil procedió a dar el alto al vehículo, haciendo caso omiso d. Adriano , que aceleró el vehículo, de modo que casi atropella a los agentes, que hubieron de retirarse de su trayectoria a fin de evitarlo, iniciándose una persecución, por la referida autovía, sin atender a las señales luminosas y acústicas, cerrando el paso al vehículo policial, con el consiguiente peligro para la integridad de los agentes y del resto de los usuarios de la vía. Al llegar al punto kilométrico 21 d. Adriano detuvo su coche en medio de la autovía de modo que al apoximarse el agente NUM000 , con el fin de identificarlo, emprendio de nuevo la marcha, con el peligro del agente actuante, atravesando a velocidad excesiva los carriles, y llegando a la salida del punto kilométrico 22 donde, al entrar en la localidad de Arganda del Rey, se topó con dos patrullas de la Guardia Civil, introduciéndose en la referida vía de servicio en sentido contrario a la marcha, llegando a colisionar con una rotonda impactando con el vehículo policial con matrícula TMQ-....-W , tasados en 3.678,05 euros, saliendo huyendo del vehículo d. Adriano .
En el momento de la detención de d. Esteban , éste se negó a salir del vehículo revolviéndose y lanzando patadas y puñetazos que no llegaron a alcanzar a ningún agente.
Finalmente, cuando el acusado d. Adriano era trasladado, en ambulancia, al Centro Hospitalario para control de las lesiones sufridas, se dirigió a uno de los agentes, el nº NUM001 , encargado de su custodia, con expresiones como "cabrón, esto no se olvida, me he quedado con tu puta cara, te voy a matar. Cuando acabe todo esto te voy a coger, no te libras. Mi hermano te va a pegar un tiro y no es la primera vez que lo hacemos."
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a D. Adriano , como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir sin permiso previsto en el artículo 384, párrafo 2º , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la reponsabilidad criminal, a las penas , de cuatro mese de prisión, la accesoria de inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a d. Adriano , como autor de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de condución temeraria, previsto en el artículo 381 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial del ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y cuatro años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Que debo condenar y condeno a d. Adriano como autor a d. Adriano como autor de atentado con instrumento peligroso, previsto en el artículo 550, 551.1 y 552.1ª del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y cinco meses de prisión, la accesoria de inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Que debo condenar y condeno a d. Adriano , como autor de atentado, previsto en el artículo 550, 551.1 y 552.1ª del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, la accesoria de inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Que debo absolver y absuelvo a ad. Esteban , del delito de atentado de que venia siendo acusado y en su lugar debo condenar y condeno a d. Esteban , como autor de atentado, previsto en el artículo 550 y 551.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, la accesoria de inhabilitacion especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los citados apelantes, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 7 de Enero de 2010 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló inmediatamente para deliberación.
Fundamentos
PRIMERO.- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria contra dos acusados, por diversos delitos , frente a la que se alzan en apelación tantos los dos acusados, condenados en la misma, como el Ministerio Fiscal. Sintetizaremos los tres recursos de apelación y los motivos en que se basan cada uno de ellos y daremos respuesta ordenada a cada cuestión planteada.
Se alza en apelación la representación letrada de Adriano esgrimiendo los siguientes motivos de apelación:
Error en la apreciación de la prueba en cuanto al delito de conducción temeraria del artículo 381 del C. Penal por el que fue condenado Adriano por considerar que el mismo huía y con ello no generó peligro concreto para la seguridad vial.
Error en la apreciación de la prueba en cuanto al delito de atentado con empleo de medio peligroso de los artículos 550, 551 y 552 del C. Penal al resultar, según la parte apelante, inverosímil o increíble que el acusado tratara de atropellar a los agentes.
Error en la apreciación de la prueba pues si el acusado reconoció ante el Juzgado de Instrucción los hechos fue por temor a los Guardias Civiles que le custodiaban.
Quebrantamiento de forma por no contener el auto de incoación de procedimiento abreviado referencia a delitos por los que finalmente se condena.
Error en la apreciación de la prueba en cuanto al delito de atentado simple del artículo 550 y 551 del C. Penal por no ser eficaz la prueba testifical que se esgrime en la sentencia como elemento probatorio de dicha infracción penal.
Igualmente se alza en apelación la representación letrada de Esteban esgrimiendo dos motivos de impugnación:
Quebrantamiento de forma por existir un error material en el fallo de la sentencia al condenarse a Esteban por delito de atentado cuando debiera decir dicho fallo delito de resistencia.
Error en la apreciación de la prueba en cuanto a los hechos constitutivos de dicha infracción penal supuestamente cometida por Esteban .
Finalmente se alza en apelación el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada alegando los siguientes motivos de impugnación:
Infracción de ley por vulneración del artículo 47 del C. Penal , pues siendo la pena impuesta en cuanto a la privación del derecho a conducir superior a dos años, debería llevar aparejada la pérdida de vigencia del mismo.
Infracción de ley del artículo 381 del C. Penal pues la pena privativa del derecho a conducir ha de ser, como mínimo de 6 años y no de 4 como se dice en la sentencia y además el fallo omite condenar a pena de multa como exige dicho precepto.
Infracción de ley del artículo 552 del C. Penal pues la pena mìnima por el atentado con empleo de medio peligroso ha de ser de 3 años y 1 día.
Rectificación de dos errores materiales que contiene la sentencia. Uno en relación al delito de atentado simple por el que se condena a Adriano , pues en el fallo se hace referencia al artículo 552 del C. Penal y dicha referencia ha de omitirse. En segundo lugar rectificación del fallo de la sentencia en cuanto al delito de resistencia por el que se condena a Esteban , pues se consigna en el fallo delito de atentado y a tenor de los fundamentos jurídicos la condena debiera ser por delito de resistencia del artículo 556 del C. Penal .
SEGUNDO.-. Dedicaremos un fundamento jurìdico a cada recurso de apelación que se subdividirá a su vez en los diferentes motivos de impugnación. Por tanto este segundo fundamento jurídico se centrará en el recurso de apelación interpuesto por Adriano .
Motivo a)
Alega el apelante error en la apreciación de la prueba en cuanto a la conducción temeraria. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
En efecto de la declaración de los agentes de la autoridad que a dicho acto del juicio oral comparecieron se infiere claramente que no sólo el acusado trató de huir, sino que en ese hecho , innegable, de tratar de huir ante el "alto" de los agentes, llevó a cabo unos actos que indudablemente integran el tipo penal de conducción temeraria. La declaración de los agentes de la autoridad no goza, ni mucho menos, de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse bajo el crisol con que se examina el testimonio de cualquier testigo. La declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa.
Ello acontece en el presente caso y la declaración de los agentes fue clara, determinante, coincidente entre sí y coincidente con datos objetivos que obran en las actuaciones, como son los daños en el vehículo policial y la declaración, en parte , del propio acusado, quien reconoció que "salió" deprisa tras no obedecer el alto en el control y que el vehículo no "pasaba de 200 km./h.". No es congruente huir de la Guardia Civil a 200 km./ h. y pretender sostener, pese a la evidencia de las declaraciones de los agentes, que se respetaron las normas elementales del tráfico rodado. En consecuencia se cumple el requisito de la conducción alterando las más elementales normas del tráfico rodado ( velocidad excesiva, circular en sentido contrario, atravesar tres carriles de una autovía), se cumple igualmente el requisito objetivo de la puesta en peligro concreto de la vida de los demás, pues en el vehículo del acusado circulaban más personas, además de los Guardias Civiles que le perseguìan y a los que se puso en paralelo y de otros usuarios de la vía. Finalmente el requisito subjetivo del "manifiesto desprecio por la vida de los demás", pues tal forma de conducir y añadido a ello , la intencionalidad expresa reconocida por el acusado de huír de los agentes, implica que estamos ante un delito doloso, al menos por la vía del dolo eventual, pues con tal de escapar de la acción judicial , el acusado asume una conducción extraordinariamente peligrosa, lo que implica la conciencia y asunción de un riesgo, riesgo evidente que en la mente del acusado pasa a un segundo plano, adquiriendo preeminencia su fin primordial ( huír de los agentes) , sin importarle a cambio el daño que pueda ocasionar a otros y ahí justamente es donde radica la prueba del "manifiesto desprecio por la vida de los demás" que exige el tipo penal y que en este caso se cumple. El motivo debe ser desestimado.
Motivo b)
Esgrime en segundo lugar el apelante Adriano que el hecho constitutivo de delito de atentado con empleo de medio peligroso no es lógico, ni verosímil, por lo que se ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba. En cuanto a los argumentos generales sobre el error en la apreciación de la prueba, nos remitimos al subapartado anterior. De nuevo en este punto hemos de hacer referencia a la declaración firme, clara, coincidente entre sí y coincidente con datos objetivos, de los agentes de la Guardia Civil. Fueron claros al señalar que fueron embestidos en dos ocasiones por el vehículo del denunciado, con el apelante Adriano al volante. No compartimos el criterio del apelante que la situación sea inverosímil, pues, por desgracia, sin ser muy frecuente, no es inhabitual que se embista a funcionarios públicos con el vehículo al tratar de huir o que incluso se les atropelle o cause la muerte por tal motivo. En consecuencia no tiene nada de ilógico o inverosímil que en el desesperado intento de huir ante la constancia de una orden de busca y captura, el acusado, arremetiera con el vehículo contra los agentes, siendo estos muy claros a la hora de señalar que el acusado tenía no sólo la opción de detener su vehículo ante las órdenes policiales, sino de superar el control sin embestir a los agentes, pues había espacio suficiente. Es obvio y la jurisprudencia es muy amplia al respecto, que un vehículo lanzado a velocidad de marcha es instrumento peligroso, en cuanto a que un impacto directo de un vehículo a velocidad genera lesiones graves e incluso el fallecimiento del peatón. El motivo debe ser desestimado.
Motivo c)
En tercer lugar el hecho de que el acusado reconociera en sede judicial en su primera declaración en nada obsta a la destrucción de la presunción de inocencia del acusado y apelante, ya que , en primer lugar dicha declaración no es elemento fundamental de incriminación del apelante, sino la declaración de los agentes. En segundo lugar en dicha declaración en sede judicial no viene a reconocer los hechos, al menos en la literalidad de los "hechos probados" de la sentencia, y por último resulta absurdo argumentar que se reconocen unos hechos en sede judicial porque quienes custodian al detenido sean Guardias Civiles, pues una vez puesto a disposición judicial las posibilidades de una represalia policial son nulas. El motivo debe desestimarse.
Motivo d)
Esgrime en cuarto lugar el apelante quebrantamiento de formas y garantías procesales porque el auto de incoación de procedimiento abreviado no contemplaba determinados delitos por los que finalmente se condena. Dicho argumento impugnatorio cae por su propio peso si nos atenemos al contenido del artículo 779.1.4 de la L.E .Crim. que regula justamente el contenido del auto de incoación de procedimiento abreviado, también llamado auto de transformación o auto de continuación. Dicha resolución no es un escrito de acusación, ni un auto de procesamiento, sino una resolución judicial que pone fin a la fase de instrucción, determina el no archivo de las actuaciones, da traslado a las acusaciones para que califiquen y en dicho auto , vease el contenido literal del artículo 779.1.4 de la L.E .Crim., se han de determinar los hechos punibles y la identificación de las personas a quienes se les imputan dichos hechos punibles.
En ningún caso señala dicho precepto que el Juez de Instrucción deba llevar a cabo ningún tipo de calificación jurídica del hecho, pues tal calificación jurídica del hecho corresponde a las acusaciones. Por otra parte el marco procesal en torno al cual se desenvolverá el juicio oral, no viene determinado por el auto de incoación de procedimiento abreviado, sino por el auto de apertura de juicio oral, en el que definitivamente el Juez de Instrucción fija aquello que será objeto de debate. En el presente caso el auto de apertura de juicio oral ( ver folio 276 y ss. ) sí contempla dichos delitos y hechos por los que finalmente el acusado resultó condenado y por ello no existe infracción alguna de procedimiento. El motivo debe desestimarse.
Motivo e)
Alega la parte apelante error en la apreciación de la prueba en cuanto al delito de atentado simple de los artículos 550 y 551 del C. Penal por el que finalmente fue condenado el acusado Adriano . Dicho tipo penal se integra por varias conductas, entre otras por la intimidación grave. Habiendo quedado acreditado que el acusado profirió expresiones tales como "hijo de puta" " te voy a matar", dirigidas a los funcionarios públicos y teniendo en cuenta el grave hecho inmediatamente anterior en el que se intentó atropellar a varios agentes con un vehículo lanzado a velocidad, dicha amenaza resultaba creíble, seria y persistente y constituye una intimidación grave.
La prueba de la existencia del hecho no sólo viene dada por la declaración del agente de la autoridad, con las características de credibilidad que en relación a este caso concreto ya hemos indicado, sino que dos testigos imparciales , señalaron en el acto del juicio oral que oyeron las expresiones anteriormente indicadas. Es evidente que dichas expresiones fueron proferidas por el acusado y no por los agentes, pues su contenido, según los testigos, es exactamente el que indican los agentes y además son expresiones que encajan en la dinámica de los hechos, pues de ser proferidas dichas expresiones por los agentes, como viene a sostener la defensa, sería más lógico que hubieran empleado términos tales "te vas a pudrir en la cárcel" o similares y no los que constan acreditados. Finalmente el testigo Jacobo atribuye tales expresiones al acusado Adriano . El recurso de apelación de Adriano debe desestimarse de forma íntegra.
TERCERO.- Dedicaremos este fundamento jurídico a dar respuesta al recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Esteban . Dicho recurso de apelación se subdivide en dos motivos. De una parte se alega quebrantamiento de normas constitucionales y procesales , básicamente, por el hecho de que el fallo de la sentencia en relación al citado Esteban hable de la comisión de un delito de atentado de los artículos 550 y 551 del C. Penal , cuando dicha condena, a tenor de la pena impuesta y de los fundamentos jurídicos de la propia sentencia, lo es por un delito de resistencia.
En efecto el fallo de la sentencia contiene un mero error material pues se refiere al citado apelante como autor de un delito de atentado, cuando por la pena impuesta y por los fundamentos jurídicos de la sentencia, se infiere claramente que la condena lo es por un delito de resistencia del artículo 556 del C. Penal . Tal circunstancia, advertida también por el Ministerio Fiscal en su recurso de apelación, tiene fácil arreglo bien a través de la vía del recurso de aclaración o a través de este mismo recurso de apelación, sin que tal error material, fácilmente advertido con una primera lectura de la sentencia, implique indefensión, falta de motivación o cualquier otro quebranto constitucional o procesal. Es obvio que al acusado se le condena por un delito de resistencia y no por un delito de atentado y tanto es así que el segundo motivo del recurso de apelación que se resuelve hace referencia a dicho delito de resistencia. No puede hablarse en consecuencia de indefensión alguna. El motivo debe ser desestimado.
Como segundo submotivo de impugnación alega la parte apelante error en la apreciación de la prueba en orden precisamente al hecho constitutivo de dicho delito de resistencia. En cuanto a las consideraciones generales sobre el error en la apreciación de la prueba , nos remitimos a lo señalado en el segundo fundamento juridico de esta resolución. La presunción de inocencia del acusado aparece desvirtuada por la declaración clara y determinante del agente de la Guardia Civil NUM002 . Ya hemos indicado que la declaración de los agentes no goza de presunción de veracidad, sino que su testimonio será creíble del mismo modo que es creíble el testimonio de otros testigos y en ello influirá como se exprese, que relaciones tenga con las partes y que otros elementos puedan coincidir con su testimonio.
Así las cosas, en el presente caso, la declaración del agente no puede ponerse en duda en la medida en que el acusado Esteban no conducía el vehículo y por tanto no participó y de hecho ni siquiera fue acusado como es obvio, en los anteriores hechos que pusieron en peligro la vida de los agentes, pues quien únicamente participó en ello fue el acusado Adriano . Por tanto carece de sentido lógico la alegación de la defensa relativa a una represalia de los agentes, pues la conducta realmente grave para con los agentes fue la de Esteban y no la de Adriano . Antes al contrario el mismo hecho, alegado por la defensa, de que fueron precisos cinco agentes para convencer al acusado Esteban para que saliera del vehículo, acredita justamente su resistencia a salir del mismo, para lo cual fue preciso un forcejeo y ello es precisamente lo que constituye la esencia del tipo penal que nos ocupa. El motivo debe ser desestimado y con ello la integridad del recurso de apelación interpuesto en nombre de Esteban .
CUARTO.- Igualmente se alza en apelación el Ministerio Fiscal contra la sentencia impugnada esgrimiendo cinco motivos constitutivos de infracción de ley.
Alega en primer término el Ministerio Fiscal infracción de ley por inaplicación del artículo 47 del C. Penal . En efecto dicho precepto en su párrafo tercero y conforme modificación operada por la Ley Orgánica 15/07 prevé que en supuestos de imposición de pena privativa del derecho a conducir por tiempo superior a dos años, la misma llevará también la pérdida de vigencia del mismo. Ahora bien en la medida en que el acusado carecía de permiso de conducir, no procede la imposición de la pérdida de vigencia del mismo, sino tan sólo , como se contempla en sentencia, la pérdida del derecho a conducir durante el tiempo que se fije, lo que incluye la imposibilidad de obtener la licencia durante ese tiempo. Este motivo debe desestimarse.
Alega en segundo lugar el Ministerio Fiscal infracción de ley por aplicación indebida del artículo 381 del C. Penal , en un doble sentido. Por un lado se debe imponer, a juicio del Ministerio Fiscal, una pena de privación del derecho a conducir de seis años ( que es la mínima ) y no de cuatro años como se dice en sentencia y por otro se debe imponer pena de multa que no se contempla en modo alguno en la sentencia.
En cuanto a la primera cuestión en efecto el artículo 381 del C. Penal , que es el tipo penal por el que se condena al acusado, prevé como pena mínima , en cuanto a la privación del derecho a conducir, la de 6 años y no la de cuatro años. Debe estimarse por tanto la petición del Ministerio Público.
Igualmente debe estimarse la petición del Ministerio Fiscal en cuanto a la imposición de la pena de multa que se omite en el fallo de la sentencia, siendo así que procede imponer la pena de multa , en este caso la mínima habida cuenta la no concurrencia de la agravante de reincidencia y la naturaleza de los hechos, que será de 12 meses de multa con cuota diaria de 3 ?, que es casi la cuota diaria mínima y que , de conformidad a lo previsto en el artículo 50.5 del C. Penal , se ajusta al perfil económico global del acusado.
En tercer lugar alega el Ministerio Fiscal infracción de ley por aplicación indebida del artículo 552 del C. Penal. En efecto dicho tipo penal en su número 1 º establece que se impondrá pena superior en grado a la prevista para el delito de atentado, si en el mismo se empleara medio peligroso, como es el caso. La pena básica para el delito de atentado del artículo 551 del C. Penal contra agente de la autoridad es de 1 a 3 años y la pena superior en grado , de conformidad a lo previsto en el artículo 70.1.1ª del C. Penal será de 3 años y 1 día a 4 años y 6 meses de prisión. Por tanto procede estimar en este punto el recurso del Ministerio Fiscal.
Finalmente el Ministerio Fiscal advierte dos errores materiales en el fallo de la sentencia, uno consistente en condenar a Adriano por un delito de atentado simple, citando sin embargo el artículo 552 del C. Penal que se refiere al atentado cualificado y otro consistente en condenar a Esteban como autor de un delito de atentado, cuando en realidad se le condenaba por un delito de resistencia, a tenor del propio fallo de la sentencia y de los fundamentos juridicos de la misma. Dichos meros errores materiales serán corregidos sin más.
En definitiva procede estimar parcialmente el recurso del Ministerio Fiscal y desestimar íntegramente los recursos interpuestos por las defensas de los acusados.
QUINTO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente los recursos de apelación formulados por Adriano y Esteban y debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso del Ministerio Fiscal , contra la sentencia de fecha 7 de Octubre de 2009 , dictada por el Juzgado Penal nº 4 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral nº 177-09 , cuyo fallo quedará redactado como sigue:
"Que debo condenar y condeno a Adriano como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir sin haber obtenido el permiso de conducir previsto en el artículo 384, párrafo 2º del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Adriano como autor de un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 381 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses con cuota diaria de 3 ?, con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 6 años.
Que debo condenar y condeno a Adriano como autor de un delito de atentado con empleo de instrumento o medio peligroso de los artículos 550, 551 y 552.1 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Adriano como autor de un delito de atentado del artículo 550 y 551.1 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Esteban como autor de un delito de resistencia del artículo 556 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Todo ello con imposición de costas a los acusados, por los delitos de que han sido condenados".
No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos Sres Magistrados que la dictaron estando celebrando audiencia pública de lo que yo, la Secretaria doy fe.

