Sentencia Penal Nº 12/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 12/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 199/2009 de 19 de Enero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 12/2010

Núm. Cendoj: 30016370052010100032

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00012/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

S E N T E N C I A Nº 12

En Cartagena, a diecinueve de enero de dos mil diez.

El Iltmo. Sr. D.JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo número 199/09, dimanantes del Juicio de Faltas número 96/09 del Juzgado de Instrucción número cinco de Cartagena, por una supuesta falta de muerte por imprudencia leve, en el que han sido partes, como denunciantes, Samuel , Jose Enrique , Juan Enrique , Anton , Ceferino , Estanislao y Gines , y, como denunciado, Landelino , siendo partes también "COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE AGROPECUARIA" y "LANGMEAD ESPAÑA, S.L.", en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Carlos M. Rodríguez Saura, en nombre y representación de Juan Enrique y OTROS, contra la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2.009, dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Instrucción número cinco de Cartagena, con fecha 1 de octubre de 2.009, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: "Apreciando en conciencia las pruebas realizadas, resulta probado y así se declara: que el día 21 de diciembre de 2.007, poco antes de las 14'00 horas, en el Paraje Algarrobito de la Pedanía de Cuevas de Reyllo, Fuente Álamo, se produjo el fallecimiento de Virgilio . No ha quedado acreditado que el accidente se debiera a la imprudencia leve de Landelino .".

SEGUNDO. En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: "Que debo absolver y absuelvo a D. Landelino , cuyas demás circunstancias personales constan, de la falta de homicidio imprudente origen de esta causa y declaración de las costas de oficio.".

TERCERO. Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador D.Carlos M. Rodríguez Saura, en nombre y representación de Juan Enrique y OTROS, admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el órgano judicial de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976 , en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que absuelve al denunciado de la falta de muerte por imprudencia leve de la que era acusado, se alza la parte apelante en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando, de forma principal, que se decrete la nulidad del acto de la vista, a fin de que se celebre nuevo el juicio con citación también, como denunciados, de la mercantil "Langmead España, S.L." e "Iberdrola", y solicitando, de forma subsidiaria, que se revoque la Sentencia apelada y que se dicte otra por la que se condene a Landelino , como autor de una falta de muerte por imprudencia leve del artículo 621.2. del Código Penal , con los demás pronunciamientos que se contienen en la súplica del escrito de interposición del recurso, por entender el apelante que ha existido error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador "a quo". Y comenzando por la petición de nulidad que, de forma principal, se plantea por la parte apelante, debe señalarse que carece de todo fundamento, bastando con señalar que, a diferencia de lo que se afirma en el recurso, no consta ni en el acta manuscrita ni en la grabación de la vista que la parte ahora apelante solicitase con carácter previo la suspensión del juicio a fin de que fuesen llamados al mismo otros posibles responsables, que el recurrente indentifica en su recurso como la empresa "Iberdrola" y la "empresa propietaria de la finca agrícola", al igual que tampoco consta que esa supuesta petición fuese denegada por el Juzgador "a quo" ni que se formulase protesta alguna ante tal supuesta denegación. Es decir, se trata de meras afirmaciones que la parte apelante realiza en su recurso y que no cuentan con respaldo acreditativo alguno en las actuaciones, por lo que, sin necesidad de entrar en consideraciones adicionales, procede el rechazo de la petición de nulidad que la parte apelante formula.

SEGUNDO. Entrando ya en la petición subsidiaria formulada por la parte apelante, en cuya virtud pretende que se condene a Landelino como autor de una falta de muerte por imprudencia leve, sobre la base de entender que ha existido error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador "a quo", debe ser igualmente rechazada. En efecto, debe destacarse que la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la Sentencia, de forma razonada, por el Juzgador "a quo", que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los sanos principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano "ad quem", que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 (Sentencia número 258/2003 ), de 6 de marzo de 2.003 (Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 (Sentencia número 406/2007 ) que "nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.".

Y debe añadirse que ni siquiera cabe que este órgano "ad quem" proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio, por no ser esa la inmediación que viene exigiendo, al efecto, la jurisprudencia constitucional, como se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ).

En definitiva, de todo lo expuesto se sigue que no es posible corregir en esta alzada la valoración de las pruebas personales efectuada por el Juzgador "a quo", por lo que debemos atenernos a dicha valoración probatoria, que aquí debe darse por íntegramente reproducida, y debemos atenernos, igualmente, al resultado de dicha valoración probatoria, que no es otro que el que se refleja en el relato de hechos probados de la Sentenica apelada, del que no cabe extraer la realización por el denunciado de conducta imprudente merecedora de reproche penal. Debe destacarse, además, que el Juzgador "a quo" ha valorado especialmente la declaración pericial prestada en el acto del juicio por el perito D. Conrado , en combinación con las restantes pruebas obrantes en autos, incluido el informe de la Inspección de Trabajo, como se desprende de lo que se expone en el fundamento de derecho primero de la Sentencia apelada, sin que quepa apreciar error valorativo alguno.

TERCERO. Por lo expuesto en los precedentes ordinales, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Carlos M. Rodríguez Saura, en nombre y representación de Juan Enrique y OTROS, contra la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2.009, dictada por el Juzgado de Instrucción número cinco de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el número 96/09, y CONFIRMO la resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que contra ella no cabe recurso alguno; y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.