Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 12/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 73/2009 de 25 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO
Nº de sentencia: 12/2010
Núm. Cendoj: 31201370012010100045
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 12/2010
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)
D.ESTHER ERICE MARTÍNEZ
En Pamplona/Iruña, a 25 de enero de 2010.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 73/2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 149/2009, sobre delito robo con violencia o intimidación; siendo apelantes, el acusado D. Severiano , representado por el Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE y defendido por el Letrado D. DANIEL BORDA MARTÍN y la acusada D.ª Coral representada por la Procuradora D.ª CAMINO ROYO BURGOS y defendida por la Letrada D.ª M.ª HERRERA MONZO; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 4 de mayo de 2009, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que debo condenar y condeno a Benedicto como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, ya definido, a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, como autor de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de multa de 1 mes, a razón de 4 € de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP , y a que indemnice a la testigo protegida Noelia en la cantidad de 5652 €.
Asimismo, debo condenar y condeno a Coral como autora criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, ya definido, a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente, debo condenar y condeno a Severiano como cómplice criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, ya definido, a la pena de 1 año y 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Benedicto y Coral deberán indemnizar a la testigo protegida Noelia en la cantidad de 1.200 € cada uno, y Severiano en la de 600 €. Benedicto y Coral serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por la correspondiente a Severiano ; y éste, a su vez, responderá subsidiariamente por las cuotas de los dos primeros.
Finalmente, debo absolver y absuelvo a Norberto del delito de robo con violencia e intimidación y de la falta de lesiones de que venía acusado.
Se impone a Benedicto el abono de tres octavas partes de las costas del juicio, con los límites propios de los juicios de faltas respecto de dos de esos tres octavos; a Coral el de una octava parte, y a Severiano el de otra octava parte, y se declaran de oficio las tres octavas partes restantes".
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Severiano suplicando a la Sala: "...tenga por evacuado recurso de apelación en defensa de mi representado, dictándose finalmente sentencia absolutoria para mi representado".
Asimismo fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.ª Coral , suplicando a la Sala: "...se dicte sentencia estimando el presente recurso de apelación y, en consecuencia, absolviendo de los cargos que se le imputan a D.ª Coral ".
CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, quedando los autos en poder de la Sala para la resolución del recurso de apelación.
Hechos
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: "El acusado en la presente causa Benedicto , apodado el Matavacas , mayor de edad y sin antecedentes penales, y otra persona llamada Norberto , cuya identidad completa no ha podido ser determinada, actuando de común acuerdo y con el designio de obtener un beneficio patrimonial, decidieron apoderarse del dinero que guardaba en su habitación una de las prostitutas que trabajan en el club "Ederrena", sito en la localidad de Olazagutía, conforme a la información que en ese sentido les había proporcionado una compañera de la víctima, la también acusada Coral , mayor de edad y sin antecedentes penales, hermana de Benedicto .
Para ello se trasladaron en coche el 31 de octubre de 2008 desde Deusto (Vizcaya) hasta dicho establecimiento, en el que se personaron sobre las 19.00 horas, acompañados por el también acusado Severiano , apodado Macarra , mayor de edad y sin antecedentes penales, que estaba al tanto del objeto del viaje. Tras consumir unas cervezas, entablaron conversación con la víctima, a la que designaremos en lo sucesivo como Noelia , y con Coral . Noelia le comentó a Coral que los visitantes eran colombianos, como ella, y Coral le contestó que no los conocía. Instantes después, conforme al plan previamente trazado, del que era partícipe Coral , Benedicto subió con Noelia a la habitación de la que la víctima es usuaria, situada en el primer piso, mientras Norberto subía con Coral al dormitorio de ésta, en el segundo piso. Minutos después, Benedicto llamó con su teléfono celular a Norberto , y éste salió de la habitación de Coral , bajó al primer piso y entró en la habitación de Noelia . A continuación Norberto tapó la boca a la víctima con una mano, al tiempo que Benedicto abría una mochila que portaba y sacaba de ella cinta aislante y unas bridas, efectos con los que Noelia fue atada y amordazada. En esta tesitura, Norberto cogió un cuchillo que Benedicto había sacado también de la mochila y se lo colocó a Noelia en el cuello, mientras Benedicto le decía "esto es un atraco, somos de las FARC" y "el dinero, el dinero, si no te matamos". Noelia les indicó que el dinero estaba en un armario cerrado con una llave metida en un cajón, y de esta forma los asaltantes se apoderaron de una cantidad aproximada de 3.000 €. A continuación dejaron encerrada a Noelia en el baño, se reunieron en la planta baja con Severiano , que había permanecido allí en labores de vigilancia, y abandonaron el lugar en el vehículo que habían utilizado para llegar.
Noelia , que consiguió pronto salir del baño y dar la alarma, recibió poco después la visita de Coral , quien le pidió que no denunciara porque las iban a matar. Antes de que la Guardia Civil, que acudió al lugar, pudiera interrogarla, Coral se marchó, alegando una crisis de ansiedad.
A consecuencia de la forma en que fue inmovilizada, Noelia experimentó lesiones eritematosas en las dos muñecas y en la mejilla izquierda, de las que curó a los 2 días sin necesidad de asistencia facultativa.
Benedicto y Severiano fueron detenidos el 26 de noviembre de 2008 en Bilbao, en unión de una tercera persona, al considerar la Guardia Civil que se disponían a cometer un nuevo delito. En los días anteriores habían mantenido conversaciones telefónicas en las que hablaban de realizar una buena "chapuza" con la que "tendrían para tiempo". Se les ocuparon bridas, cinta aislante, un cuchillo y un spray de defensa personal.
El también acusado en la presente causa Norberto , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, es conocido de Benedicto , al haber trabajado juntos en una empresa de mudanzas. Norberto presenta rasgos patológicos de personalidad y trastornos conductuales secundarios al abuso de múltiples sustancias, especialmente alcohol, cocaína y cannabis.
Benedicto , Coral y Norberto se encuentran en situación irregular en España".
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación, agravado por el uso de arma, previsto y penado en los Arts. 237, 242. 1 y 242. 2 del C. Penal , del que eran responsables en concepto de autor el acusado Benedicto , en concepto de cooperadora necesaria la acusada Coral , y en concepto de cómplice el acusado Severiano , si bien a los mismos no les era de aplicación el subtipo agravado de uso de arma, así como de una falta de lesiones del Art. 617 del C. Penal del que era responsable el acusado Benedicto .
SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución dos son los recursos de apelación de apelación que se han interpuesto.
A).- La acusada Coral , interesa la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se le absuelva del delito de robo con violencia del que fue considerada autora por cooperación necesaria.
Alega en su recurso de apelación que con dicha condena se está vulnerando su derecho a la presunción de inocencia, pues ésta se sustenta en prueba indiciaria que a su juicio no permite concluir la autoría sustentada. A tal efecto afirma que no puede concluirse en modo alguno que esté probado que ella conociese que la victima del robo tuviera dinero en la habitación, y así en la sentencia no se hace referencia a que en algún momento la víctima hubiera dicho nada sobre el dinero a la acusada recurrente, ni siquiera la víctima lo reconoció así, sólo que la acusada había entrado en la habitación, de lo que no puede deducirse que conociera que tuviera el dinero ahorrado en la habitación, pues nunca le dijo que lo guardará allí, y lo habitual es guardar el dinero en la caja que tiene el local.
Discute asimismo que pueda calificarse la conducta de la acusada como extraña, pues no puede considerarse anormal que la recurrente negara conocer a su hermano (que fue el autor material del robo), y menos cuando se enteró de que había cometido un robo, quedando acreditado que sufre ataques de ansiedad, como se produjo en el momento de la detención, y habiendo quedado acreditado que cuando llegaron los primeros agentes de la Guardia Civil ella estuvo en el local, y si se marchó fue porque sufrió un ataque de ansiedad, no bastando las meras sospechas de la victima para concluir en su participación en el delito de robo.
De manera subsidiaria considera que si se diera por probado que fue ella quien comentó al autor material del robo, su hermano, que la víctima tenía dinero guardado en la habitación, no puede deducirse que lo hiciera para que su hermano cometiera un robo, debiendo en todo caso calificarse su conducta de mera complicidad, al haberse cooperado a la ejecución del hecho con un acto anterior.
B).- En el recurso de apelación interpuesto por el acusado Severiano , se interesa igualmente la revocación de la sentencia de instancia, y que se dicte otra por la que se le absuelva de la condena que se le ha impuesto como cómplice en el delito de robo con intimidación.
Se alega en el recurso de apelación que la participación del recurrente en los hechos se ha fundamentado en indicios no demostrados. Así afirma: a) que sobre la intención que albergaban en el momento de la detención, de cometer un delito semejante al ahora enjuiciado, no existe ninguna prueba, pues ni siquiera se ha formulado acusación por ese nuevo delito que se dice iba a cometer, b) que se le ha generado indefensión, que puede ponerse de manifiesto cuando tras la vista se demuestra que se generó indefensión, pues el testimonio acusatorio de Coral fue obtenido estando citada en calidad de testigo, cuando ya existían sospechas de su participación en el ilícito penal que debería llevar a la nulidad de atestado que además no fue ratificado, c) que no existen indicios creíbles de que tuviera conocimiento de los hechos denunciados, pues no recibió llamada de aviso de la salida si estaba realizando labores de vigilancia, para lo que tiene escasa corpulencia, yendo además desarmado y a cara descubierta, teniendo las llamadas telefónicas recibidas por objeto cuestiones de trabajo, d) que existe disconformidad con la cuantía que se dice sustraída, al haber referido la víctima diversas cantidades.
TERCERO.- El recurso de apelación formulada por la acusada Coral , debe ser desestimado y confirmada la autoría por cooperación necesaria que en el delito de robo con violencia e intimidación apreció el Juzgado a quo.
A).- En relación con la efectiva intervención o participación de la acusada en el delito de robo con intimidación, y cómo acertadamente recoge el Juzgado a quo, si bien no existe una prueba directa de su participación en los hechos, sí que existe prueba indiciaria suficiente, que se constituye en prueba de cargo para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia de la misma.
Como se recoge en la sentencia de instancia, queda acreditado que en el momento de cometerse el ilícito penal, la acusada Coral se encontraba en el club, y cómo cuando su hermano, Benedicto , autor material del robo subió a la habitación con la víctima, ella a su vez subió con una de las personas que acompañaba a su hermano y que fue también autor material del robo. Queda asimismo acreditado que esta persona que le acompañó a ella a la habitación, al poco tiempo de entrar recibió una llamada y salió, y no volvió, que fue el momento en que entró dicha persona en la habitación de la víctima en la que se encontraba el hermano de la acusada, autor material del robo con violencia. Ha quedado igualmente acreditado, por ser ya un hecho indiscutido, que la acusada Coral era hermana de uno de los autores materiales del robo, el acusado Benedicto , pese a lo cual ni en un primer momento, aquél previo en que bajó de su habitación la víctima y se le acercó Benedicto y subieron a las dos habitaciones, ni posteriormente, indicó que uno de esos dos hombres, el que acompañó a la víctima era su hermano. Queda asimismo acreditado, y ello no se combate en el recurso, que pese a negar en todo momento la acusada haber tenido relación con su hermano Benedicto , y no haber participado que la persona que acompañó a la víctima era su hermano, que entre ella y su hermano a través de los teléfonos móviles de que son titulares, se llamaron recíprocamente antes y el mismo día en que se cometieron los hechos.
Si a este conjunto de hechos probados, unimos, el también acreditado de que la acusada, entre el grupo de mujeres que se encontraban en el club era la que tenía más relación con la victima, y que había entrado en su habitación, necesariamente habrá de concluirse de este conjunto de hechos base probados, que la acusada intervino en el delito de robo haciendo posible en primer lugar que la victima pudo ser objeto de un delito de robo, y en segundo lugar con su conducta de subir a la habitación con la persona que acompañaba a su hermano, facilitar la ejecución sin generar sospechas ni a la víctima ni a las demás personas del establecimiento, pues sino no se entiende o comprende la conducta llevada a cabo por la acusada. O existe un concierto de voluntades o no se explica razonablemente su conducta en ninguno de los extremos en que intervino, y tomando en consideración las explicaciones dadas sobre su conducta.
En primer lugar ya queda acreditado, y no se discute siquiera en el recurso, que existen un conjunto de llamadas telefónicas entre los hermanos acusados, que priva de todo valor a su testimonio de que pese a identificar a su hermano nada dijese, ni cuando entró en el establecimiento ni posteriormente, por lo sorprendida que se quedó, habiendo llegado a afirmar en su primera declaración ante el Juzgado que tendría 14 años cuando fue la última vez que vio a su hermano Benedicto , pues aquellas llamadas evidencia que no sólo tenían relación sino que la misma tarde de los hechos se habían comunicado, por lo que difícilmente la negativa de conocerlo puede sustentarse en una sorpresa inexistente.
Llama poderosamente la atención, que si tan sorprendida quedó la acusada Coral ante la presencia de su hermano, y por ello omitió que fuera hermana del mismo, entre todo el grupo de mujeres que se encontraban en el establecimiento, quién subiera con la persona que acompañaba a su hermano, fuera ella y no otra, y que además una vez subieron a la habitación, a continuación por una llamada se marchara dicha persona de la habitación y ninguna extrañeza la generase esa conducta.
Es más queda igualmente acreditado que una vez cometido el robo manifestó a la víctima que no denunciase los hechos, extremo este sólo explicable de una previa relación con los agresores.
Cierto es que en un primer momento la acusada Coral no abandonó el establecimiento, encontrándose en el mismo cuando llegó la primera patrulla del puesto de la Guardia Civil de Alsasua, pero no lo es menos que lo hizo inmediatamente, sin llegar a realizar ningún manifestación ante el grupo de investigación de la Guardia Civil y después de haber aconsejado a la víctima que no denunciase los hechos, bajo una excusa de una crisis de ansiedad, que aunque posteriormente la tuviese cuando días después fue detenida, no queda acreditada que concurriese en ese momento para justificar su ausencia, y menos posteriormente, al no haber vuelto al local.
Por último y en relación a si la acusada pudo conocer o no que la víctima guardaba dinero en su habitación, conocimiento que justificase perpetrar el delito de robo, es verdad que la sentencia de instancia no declara probado de manera expresa que la víctima hubiera dicho a la acusada que en esos momentos guardaba el dinero en vez de en la caja del local, en el armario de su habitación, ahora bien si que concluye de manera expresa que de la acusada, fue la única persona que pudo salir esa información, pues en ella concurría su cercanía a la víctima y el conocimiento de sus costumbres, pues se conocían de hace cinco o seis años y era la única compañera con la que había tenido suficiente confianza como para dejarla entrar muchas veces en la habitación. Este extremo lo manifestó expresamente la víctima " Coral me conoce y sabía que podía tener ese dinero" (CD11, 36,42).
En definitiva de todo este conjunto de indicios probados, interrelacionados entre sí, permiten razonablemente deducir, una vez constatada la carencia de fundamento de las explicaciones dadas por la acusada sobre extremos sustanciales, la participación activa de la acusada, que se sustenta por tanto no en mera sospechas sino en prueba indiciaria de cargo suficiente para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia de la acusada.
Sobre la suficiencia de la prueba indiciaria unánime es la jurisprudencia (Jurisprudencia STS 22-6-2007, nº 556/2007, rec. 10159/2007. "...cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente" y STS de fecha 21-1-2009, nº 112/2009, "la doctrina jurisprudencial - 5.9.2000 y 31.3.2004-- admite la eficacia de esa prueba para desvirtuar la presunción de inocencia, pero exige que, los indicios sean varios, o uno de extremada significación; los hechos-base estén directamente probados; el Tribunal exponga la ilación, que ha de ser racional; los indicios han de ser concluyentes entre sí y concomitantes con el hecho a probar... La doctrina jurisprudencial tiene dicho que la evaluación de la manifiesta inverosimilitud de las declaraciones exculpatorias del acusado - como ocurre en el apartado d) - no implica invertir la carga de la prueba, ni vulnera el principio nemo tenetur, cuando existen otros elementos relevantes de cargo, a los que se una aquella. Sentencias de 9.10.2002 y 17.10.2000 ").
B).- Una vez determinada la participación de la acusada, la misma no puede sino merecer la de ser autora por cooperación necesaria (art. 28 .b) del Código Penal), ya no sólo la información previa necesaria para poder cometer el delito de robo con violencia hacia una persona determinada, partió de la recurrente, sino que existen actos coetáneos y posteriores a la facilitación de esa información, que determina la intervención en actos sustanciales sin los cuales el delito de robo no podría haber sido perpetrado en la forma en que lo fue.
No debe olvidarse cómo antes hemos indicado, que la acusada una vez están en el establecimiento los autores materiales del robo, en relación con la efectiva apropiación no sólo no permanece al margen de los actos desarrollados por ellos, sino que participa en la acción, permitiendo su ejecución. Así conociendo que su hermano sube a la habitación de la víctima, ella acompaña al otro autor material, dando cobertura tanto a la subida a las habitaciones como al acceso de la habitación de la víctima. Y es que no se entiende que de no estar implicada en el robo, ninguna extrañeza mostrase ante el hecho de que nada más llegar a subir a la habitación, el cliente con el que subió se marchase de la habitación, conducta que sólo se puede explicar desde el prisma de favorecimiento de la comisión del delito, pues así pasaba inadvertido la salida del cliente de esa habitación y favorecía su entrada sin sospechas en la habitación de la victima, para que la apropiación pudiera tener lugar.
Es decir ejecutó actos necesarios para la comisión del delito de robo con violencia, dentro de un concierto previo o concurrente de voluntades que no tenían otro objetivo que se cometiera el delito, y que hace que deba calificarse su actuación como una cooperación necesaria, pues intervino con una colaboración eficaz, lo que debe llevar a considerar acertada su inclusión en el apartado b) del Art. 28 del C. Penal , pues como se recoge en la ST S 20-11-2007, nº 988/2007 "debe apreciarse la cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido. Es decir, cuando se colabora de una manera decisiva de tal modo que sin esta aportación el delito sería difícilmente o imposible de cometer. El cooperador necesario acredita su imprescindibilidad cuando dada la estructura del hecho delictivo se puede sostener, sin vacilaciones, que si retira su aportación, la ejecución es imposible.", que es lo que concurre en el supuesto de autos, pues no se trata en palabras de la misma sentencia de "un protagonismo secundario que no es imprescindible, en sí mismo, para la ejecución del hecho delictivo...". CUARTO.- Tampoco puede prosperar el recurso de apelación interpuesto por el acusado Severiano , pues existen claramente indicios racionales de su participación en los hechos en concepto de cómplice.
En primer lugar de toda legitimación carece el recurrente para invocar en sede de este recurso de apelación la nulidad de ninguna diligencia de investigación, si estima que se infringió algún derecho fundamental o se infringió el procedimiento, cuando se acredita que constatado con anterioridad al acto del juicio, el hecho del que pudo considerarse susceptible de nulidad, la parte no formulo en el momento procesal hábil, inicio de las sesiones del juicio oral, la cuestión de nulidad (art. 786.2 de la L.E .Criminal). La cualidad en que a la Sra. Coral se le tomó declaración en fecha 7 de noviembre, como testigo, su posterior detención y declaración como imputada, y las sospechas que los agentes de la Guardia Civil pudieran tener sobre aquella cuando le tomaron aquella declaración como testigo así como la intervención telefónica acordada por ello respecto de la misma, no surgen de la prueba practicada en el acto del juicio, sino que ya constaban en las actuaciones, lo que desde la reglas del proceso, debió llevar a la parte ahora recurrente, si consideraba que ello le afectaba, a cuestionar la nulidad al inicio de las sesiones del juicio , lo que no hizo y le priva de suscitar la nulidad posteriormente de manera extemporánea, y además injustificada desde el prisma en que se plantea siquiera, ya no sólo porque el Juzgado a quo no ha tomado en consideración dicho testimonio en calidad de testigo, sino que además en modo alguno dicha declaración, ni las posteriores de la Sra. Coral han sido consideradas o tomadas como testimonios incriminatorios para el ahora recurrente, por lo que difícilmente si algún déficit pudo concurrir en esa declaración, ha desenvuelto efecto alguno en las diligencias incriminatorias existentes respecto del mismo.
Los indicios base de los que se deduce la participación del acusado en concepto de cómplice en el delito de robo con violencia e intimidación, están perfectamente probados. Lo que pretende el apelante es que de esos hechos indiciarios base probados hagamos una deducción ilógica, que no puede ser atendida.
Como acertadamente recoge el Juez a quo, hay dos hechos fundamentales acreditados, uno es cómo el acusado viajó con los autores materiales de los hechos, y otro cómo cuando los autores materiales de los hechos subieron a las habitaciones él permaneció en la planta baja, saliendo con los autores materiales del robo cuando estos bajaron de las habitaciones.
Por un lado llama poderosamente la razón, que estando cómo estamos ante un robo premeditado en su comisión, la presencia de un tercero, que además no fue circunstancial, sino que conllevó efectivo acompañamiento al lugar y espera durante la comisión del delito, no estuviera acordada previamente. Por otra cuando se produjo la detención, y al margen de la intención que en ese momento albergaban Benedicto y Severiano , lo cierto es que estaban no sólo juntos, sino que además portaban elementos semejantes a los utilizados en el robo ahora enjuiciado (folios 83 y ss).
Si tenemos en cuenta que en modo alguno queda acreditado que la actividad laboral que realizase el acusado exigiese la tenencia de esos elementos, que tampoco consta que la causa de acudir al local donde se cometió el robo fuera la invocada en algún momento por el mismo (arreglo de un tejado, folio 203)), la conclusión lógica y racional no puede ser otra que la de conocimiento y participación del acusado en el delito de robo mediante el auxilio cuando menos con labores de vigilancia.
El hecho de que el Sr. Severiano no recibiese llamada de la salida, no sea corpulento y fuera con la cara descubierta en nada hace alterar la conclusión de la participación, cuando ni aquella ni estas eliminan la posibilidad de que la vigilancia fuera efectiva, desconociendo en todo caso si él llevaba o no armas, pues en ese momento no fue detenido.
Por último de toda fundamento carece la impugnación relativa al importe que se declara sustraído, pues en modo alguno existe contradicción en las declaraciones de la denunciante, que indicó que la cantidad efectivamente sustraída fue de 3.000 €, aunque otras veces la cantidad ahorrada fuera inferior, pues explicó porqué en ese momento tenía aquella cantidad.
QUINTO.- La desestimación de los recursos de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a los acusados recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 123 del C. Penal y 901 pº 2º de la LECriminal, éste de aplicación analógica al recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por los acusados D. Severiano y D.ª Coral contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado nº 149/2.009 , que se confirma, imponiendo a los indicados recurrentes el pago de las costas causadas en esta segunda instancia con motivo de los recursos de apelación desestimados.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
