Sentencia Penal Nº 12/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 12/2010, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 15/2010 de 15 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2010

Tribunal: AP Teruel

Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 12/2010

Núm. Cendoj: 44216370012010100087

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00012/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO NÚM 15/2010.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 216/2009

JUZGADO DE DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE ALCAÑIZ.

SENTENCIA NÚM 12

En la ciudad de Teruel a quince de marzo de 2010.

Visto por la Audiencia Provincial de Teruel, constituida en Tribunal Unipersonal por la Iltma. Sra. Dña. María de los Desamparados Cerdá Miralles, el recurso de apelación presentado D. Leonardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Cortel Vicente, contra la sentencia dictada el 27-10-2009, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Alcañiz, en los autos de juicio de faltas seguidos con el número 216/09, en el que han intervenido como partes, D. Victorino , no comparecido ante este Tribunal, como denunciante, y el apelante como denunciado.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; y,

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" 1º El denunciado D. Leonardo , mayor de edad, en las fechas del 21 al 23 de julio de 2009 se encontraba trabajando para " Construcciones Manter, S.L." empresa subcontatista de Rover Alcisa, que a su vez era la contratista de las obras de la carretera N-232 a su paso por Monroyo, siendo coordinador de seguridad y salud en esa obra el denunciante, Don Victorino .

2º El día 21 de julio de 2009, en el ejercicio de sus funciones como coordinador de seguridad en la obra citada, Don Victorino ordenó la paralización del camión grúa Mercedes V-3061- ES, de la empresa del denunciado, por carecer de rotativo luminoso incumpliendo el plan de seguridad y requirendo la no entrada de D. Leonardo en la obra.

3º El 23 de julio en la misma obra, el coodinador de seguridad y salud y denunciante, Don Victorino , vuelve a anotar en el libro correspondiente una incidencia relativa a Don Leonardo , proponiendo como medida correctora, el abandono de la obra, lo que hizo en ese momento, y retirada de acreditación para estar en la misma.

4º Tras abandonar la obra, el denunciado Don Leonardo esperó en el aparcamiento a Don Victorino ,molesto por creerse objeto de una persecución por su parte, y en tono alto y alterado le dijo que tuviera mucho cuidado, que no sabía quien era él, que se iba a acordar.

5º Don Leonardo percibe unos ingresos mensuales de unos 4000 Euros y paga una hipoteca por unos 1.600 euros mensuales".

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a DON Leonardo , como autor responsable de una falta de amenazas del art. 620.2 del Código Penal , a la PENA DE DOCE DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS, con su responsabilidad persona subsidiaria en caso de impago o insolvencia consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias dejadas de pagar.

Que debo absolver y absuelvo a DON Leonardo de la falta de injurias por la que fue denunciado, con todos los pronunciamientos favorables.

Por último, con imposición del pago de las costas de esta litis a la persona condenada penalmente....".

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Leonardo .

CUARTO.- Dicho recurso se admitió en ambos efectos, y se dio traslado a las partes para alegaciones y se elevaron los autos a esta Audiencia, que estimó no ser necesaria la celebración de vista oral, pasándose el expediente al actuante para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la parte apelante, contra la sentencia de instancia alegando como motivo el error en la valoración de la prueba, error basado en la consideración de la nula eficacia probatoria que cabe otorgar a la declaración del denunciante, que ha servido en la sentencia para asegurar la certeza de la versión de los hechos introducida por el denunciante desacreditando la versión de la parte contraria, aquí apelante. Este tribunal, aprecia motivos suficientes, entre los alegados, para desacreditar el valor probatorio de la declaración del denunciante, pues carece a juicio de este Tribunal, de una persistencia completa en la incriminación, a juzgar por el contenido de los hechos vertidos en la denuncia y su posterior declaración que ha dado lugar a la condena por la falta de amenazas y la absolución de la falta de injurias; de lo cual se deduce que las declaraciones del denunciante carecen de la completitud necesaria en su persistencia para alcanzar la coherencia, persistencia y completitud, que permita ser valorada como prueba suficiente para fundamentar en ella una decisión de condena, pues por sus características la declaración, deja asomo de duda, que obliga, en consideración al principio de presunción de inocencia, en su eficacia en el momento correspondiente a formular la declaración de condena, a absolver al denunciado.

Es más, cierto es también que lo manifestado por las circunstancias en las que se produjo, a juicio de esta Tribunal, carece de la relevancia típica que le ha dado el Juzgador de instancia, considerando que el mal que sirve al tipo es inconcreto e indeterminado, se produce en un momento de acaloramiento en el que el denunciado, considera que el controlador ha abusado de su superioridad y sintiéndose agraviado por lo que subjetivamente considera una decisión injusta en su contra, trata del asunto de forma, desde luego airada, dirigiéndose al denunciante con palabras tales, como no sabes tu quien soy yo o te acordaras de mi, cuyo contenido intimidatorio es inconcreto y que por las circunstancias descritas no tiene otro valor que el que corresponde a la expresión de un ánimo adverso frente al sujeto del que uno se siente agredido. Con ello este Tribunal no considera que lo expresado, en las circunstancias expuestas, por razón del sujeto del tiempo del lugar, la relación y profesión de las partes, posea capacidad de atentar contra el bien jurídico protegido. Por ello y atendiendo además a los postulados del principio de intervención mínima, este Tribunal considera que el recurso de apelación ha de ser estimado y revocado el pronunciamiento del condena, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- Ex. art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

haber lugar al recurso de apelación presentado por D. Leonardo , contra la sentencia dictada el 26-10-2009, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Alcañiz , en los autos de juicio de faltas seguidos con el número 216/2009 y como consecuencia debemos de revocarla y la revocamos parcialmente y; dejando sin efecto el pronunciamiento por el que se condena al denunciado por una falta de amenazas, en su lugar absolvemos libremente a Leonardo de la falta de amenazas y declaramos de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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