Sentencia Penal Nº 12/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 12/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 1/2010 de 03 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 12/2010

Núm. Cendoj: 45168370022010100083

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00012/2010

Rollo Núm. ....................1/2010.-

Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-

Juicio Oral Núm. ..........290/09.-

SENTENCIA NÚM. 12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a tres de Febrero de dos mil diez.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 1 de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, en el Juicio Oral núm. 290/09 en el que han actuado, como apelante Luis Angel , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Manuel del Prado Hijosa y defendido por el Letrado Sr. Remedios de la Cruz Martín Maestro, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 26-11-2009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Luis Angel - ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de un delito de ROBO con violencia del art. 237 y 242.1 y del C.P ., concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 de C.P ., a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas causadas y a que indemnice a Anselmo en la cantidad de 2.900 € y a la entidad Galocanta S.L. en la suma de 12.017,15 €, más los intereses legales de dichas cantidades

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Luis Angel del delito de Tenencia Ilícita de Armas del art. 564.1 del C.P del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables y declaración de costas de oficio".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de D. Luis Angel , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

Hechos

Se acepta y reproduce el Hecho Probado de la sentencia recurrida.

Sobre las 13,30 horas del día 30 de Abril de 2008, el acusado Luis Angel , mayor de edad y condenado, entre otras, en sentencia firmes del 19 de Mayo de 2004 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe por delito de robo con fuerza a la pena de 9 meses de prisión y de 7 de Junio de 2004 por el mismo delito a la pena de 6 meses de prisión por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo, en unión de otro individuo, actuando de común acuerdo y con ánimo de ilícito enriquecimiento, accedieron a la sucursal de la entidad Caja Rural de Toledo en Magán (Toledo) y el primero de ellos, que portaba una pistola de aire suave, marca CYMA del calibre 6 mm BB, con nº NUM000 , cargada con tres proyectiles de plástico que imitaba las características externas de una pistola semiautomática "Beretta", modelo "92FS" del calibre 9 mm Parabellum, se la puso en la a Anselmo , que iba a efectuar un ingreso en la citada sucursal, mientras decía que era un atraco, y dirigiéndose a Isaac , empleado de la citada entidad, le preguntó que dónde estaba el dinero, diciéndoselo Isaac , apoderándose los acusados de 12.200 €, así como 2.900 € que portaba para ingresar Anselmo , así como un maletín que portaba conteniendo 12.017,15 € propiedad de la empresa Galopante S.L., de la que es empleado así como su DNI, permiso de conducir, tarjetas de crédito y de la Seguridad Social, Travel, otra documentación y pagaré, teléfono móvil, Nintendo DS, un GPS y una PDA, tras lo cual el acusado, indicó a Anselmo y a Isaac que se metieran en los servicios de la citada entidad, y que no se les ocurriera salir hasta transcurridos 5 minutos. Se recuperaron 7.014 € y el teléfono móvil.

El acusado se halla en prisión por la presente causa, acordada por Auto de fecha de 6 de Marzo de 2009 .-

Fundamentos

PRIMERO: Que se recurre por el condenado por delito de robo con intimidación y con agravante de reincidencia a la pena de 4 años y 3 meses de prisión, alegando como motivos de recurso, indebida aplicación de la agravación de medio peligroso del artículo 242.2 del Código Penal , violación del principio de defensa y del principio acusatorio por la apreciación de la agravante de reincidencia (artículo 22.8º ), y error en la apreciación de la prueba por inaplicación de las eximentes-atenuantes de intoxicación- drogadicción y alteración psíquica (20.1º, 20.2º y 21.6º)

Comenzando con la aplicación de la agravante de reincidencia, del examen de las actuaciones se desprende que dicha agravante no fue solicitada por el Ministerio Fiscal en las Conclusiones provisionales, y tampoco en las Conclusiones definitivas, aunque el relato de hechos contiene referencia a las condenas por delito de robo.

El Juez a quo dictó sentencia in voce, de acuerdo a las Conclusiones definitivas imponiendo la pena de 3 años y 9 meses de prisión, sin apreciar la agravante de reincidencia.

La notificación por escrito de la sentencia recogía sin embargo la agravante, según considera "subsanado el error cometido al dictar sentencia in voce" y por "imperativo del principio de legalidad".

Según esto, el Ministerio Fiscal (única parte acusadora) no acusó por la agravante (bien por error, bien por olvido), el Juez a quo dictó sentencia sin recoger la agravación en connivencia con la Acusación, y luego, modificó unilateralmente la sentencia introduciendo la agravante de reincidencia en virtud del principio de legalidad, imponiendo una pena superior a la dictada in voce (4 años y 3 meses).

El recurso se argumenta dada la indefensión provocada al no haberse podido defender el acusado de dicha agravante.

Dice la S.T.C. de 17 de Junio de 1998 :

Nuestro texto fundamental recoge en su art. 24 EDL 1978/3879 que "todas las personas" tienen derecho "a ser informadas de la acusación formulada contra ellas" y, asimismo, "a utilizar los medios de prueba pertinentes", como facetas del global derecho de defensa, la doctrina jurisprudencial de las que son ejemplo las sentencias de esta Sala de 20 de julio EDJ 1990/7881 y 18 de octubre de 1990 EDJ 1990/9443 y 25 de febrero de 1991 EDJ 1991/1960 han estimado que en virtud de la Disposición Derogatoria 3 de la Constitución Española EDL 1978/3879 debe reputarse abrogada la vertiente del art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , que hacía posible, sin necesidad de acudir a la "tesis" la apreciación de una agravante no incluida en las conclusiones de las partes.

Por su parte, la sentencia de 28 de febrero de 1991 EDJ 1991/2216 , con cita de la sentencia 205/1989, de 11 de diciembre, del Tribunal Constitucional EDJ 1989/11112 , siguió el mismo camino, al igual que las de 7 de marzo EDJ 1991/2494 , 5 EDJ 1991/10442 y 27 de noviembre EDJ 1991/11239 y 27 de diciembre de 1991 EDJ 1991/12332 , 31 de enero EDJ 1992/819 , 18 de marzo, 3 de junio y 11 EDJ 1992/12255 y 25 de diciembre de 1992, 27/1993, de 19 de enero, 825/1993, de 26 de abril EDJ 1993/3864 , 563/1995, de 20 de abril EDJ 1995/1525 , 1243/1995, de 5 de diciembre EDJ 1995/7043 , 500/1997, de 18 de abril EDJ 1997/3537 . Toda esta constante, pacífica doctrina, sin fisuras, mantiene que la estimación de una circunstancia agravante no solicitada por ninguna acusación conculca gravemente el principio acusatorio consagrado en el art. 24 de nuestro Texto fundamental EDL 1978/3879 , que se extiende de manera inequívoca a los supuestos en que se aprecia una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y de carácter agravatorio, bien genérica o en forma de específica o como subtipo agravado, que no hayan sido objeto de imputación formal, ya que tan sólo acudiendo al planteamiento de la "tesis" contemplada en el art. 733 de la LECrim. EDL 1882/1 se podría introducir esta cuestión a sugerencias del Tribunal sentenciador.

Se ha vulnerado por tanto un derecho fundamental de la defensa y ha errado en pleno, por su unanimidad, el Tribunal de instancia, porque, como ha destacado la sentencia 213/1995, de 14 de febrero EDJ 1995/823 -en la misma línea 498/1995 , de 6 de abril EDJ 1995/1532 , 494/1996, de 24 de mayo EDJ 1996/5219 , 649/1996, de 7 de diciembre EDJ 1996/8623 y 618/1997, de 30 de abril EDJ 1997/4148 , entre otras muchas, una constante doctrina del principal intérprete de nuestro texto fundamental -el Tribunal Constitucional- tiene señalado -sentencias 54/85 EDJ 1985/54 , 84/85 EDJ 1985/84 , 41/86 EDJ 1986/41 , 163/86 EDJ 1986/163 , 57/87 EDJ 1987/57 , 17/88 EDJ 1988/333 , 168/90 EDJ 1990/10051 , 47/91 EDJ 1991/2252 , 182/91 EDJ 1991/9185 y 11/92 EDJ 1992/660 , entre otras- que los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 de la Constitución EDL 1978/3879 conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate, tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa además que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo -sentencias 17/88 EDJ 1988/333 , 168/90 EDJ 1990/10051 , 47/91 EDJ 1991/2252 -. Esta propia Sala de casación tiene recogido asimismo -sentencia de 15 de julio de 1991 - que "el establecimiento de los hechos constituye la clave de bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia". Los hechos básicos de la acusación constituyen elementos sustanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto a los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa -sentencias de este Tribunal de 13 de noviembre de 1986 EDJ 1986/7283 , 4 de noviembre de 1987 EDJ 1987/8053 , 4 de mayo EDJ 1990/4679 y 6 de junio de 1990 EDJ 1990/5941 , 28 de enero EDJ 1991/758 , 20 de septiembre de 1991 EDJ 1991/8781 , 9 de octubre EDJ 1992/9836 y 24 de noviembre de 1992 EDJ 1992/11606 , 172/1993, de 8 de febrero EDJ 1993/1046 , 1824/1993, de 14 de julio EDJ 1993/7079 y 2906/1993, de 22 de diciembre EDJ 1993/11814 y 223/1994, de 5 de febrero EDJ 1994/947 , entre otras muchas-. El derecho a estar informado de la acusación, que ha de interpretarse ampliamente para evitar zonas de oscuridad es uno de los presupuestos del proceso penal, pues solo así permite articular la correlativa defensa y se halla consagrado en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 14 EDL 1977/998 ) y en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (art. 6,3a EDL 1979/3822 ). Resulta así, y con relación al caso enjuiciado en que la acusación formulada por el Ministerio Público se basaba en un supuesto fáctico, que no es el recogido por el Tribunal de instancia y que le sirve a ésta aquel aducido por la única acusación para absolver, precisamente, a la poseedora del objeto robado. Se ha impedido a estos acusados formular una defensa sobre unos hechos que no se les han imputado como delictivos y que la Audiencia Provincial introduce en su sentencia y se ha quebrantado así el haz de derechos constitucionalmente tutelados y el motivo debe ser acogido. >

Y la S.T.C. de 7 de Marzo de 1991 :

" Sabido es cómo este Tribunal, a partir de su importante sentencia de 4 de noviembre de 1986 (Colección oficial núm. 1382 ) entiende derogada por inconstitucional la alusión que el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 hace a las circunstancias agravantes (sentencias de 21 de abril de 1987, 3 de noviembre de 1989 y 11 de diciembre de 1989 , entre otras)de modo que la apreciación de cualquier clase de elemento agravatorio, sin haber sido antes objeto de acusación, es contraria al artículo 24 de la Constitución EDL 1978/3879 , en su párrafo 1 .º (indefensión)y en su párrafo 2.º (derecho a ser informado de la acusación)Sin haberlo pedido la acusación, la sentencia no puede introducir un elemento "contra reo" de cualquier clase que sea, pues si así lo hiciera, condenaría sin haber permitido a la defensa del imputado alegar con referencia a un extremo del que antes no había tenido conocimiento.

Y esto es lo ocurrido en el caso presente, en el que, sin petición previa del Ministerio Fiscal, acusador único, la Audiencia apreció la concurrencia de la agravante de reincidencia, con lo que fue violado el principio acusatorio, conforme razona el Ministerio Fiscal al articular este motivo del presente recurso que debe ser estimado."

SEGUNDO: Que se invoca error en la apreciación de la prueba al no apreciarse la eximente incompleta de drogadicción con trastorno de personalidad solicitada en sus Conclusiones definitivas. Invoca el recurrente el informe médico forense de 28 de Agosto de 2009.

El aludido informe refiere que el acusado tiene un trastorno psicopático (trastorno de la personalidad) que no provoca alteraciones en las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto. Y añade que el acusado presenta un cuadro de dependencias a sustancias de larga evolución, según los criterios del Manual Diagnóstico y Estadístico de Enfermedades Mentales de la Asociación Americana de Psiquiatría (OSM-IUTR), siendo imposible del todo realizar un diagnóstico en el momento de la acción (30 de Abril de 2008), aunque es probable, dado el carácter crónico del trastorno, que sus capacidades pudiesen verse mermadas.

Este informe debe completarse con el informe al folio 279 del Servicio de Urgencias del Hospital Provincial de Toledo, realizado el mismo día de la detención (5 de Marzo de 2009) estuvo en búsqueda durante casi un año, cuando el detenido todavía estaba en dependencias policiales, porque adujo que tenía síndrome de abstinencia siendo llevado al Hospital por la Policía.

En este informe médico del día 5 de Marzo de 2009 (folio 391),se hace constar que el paciente está lucido, orientado, minimiza sus actos y consecuencias y no padece alteraciones neuroperceptivas ni tiene síntoma de abstinencia. Y nuevamente el día 6 de Marzo de 2009, es reconocido por el Servicio de Urgencias, diagnosticándose que no tiene midriasis, ni sudoración ni piloerección (síntomas de la abstinencia), aunque sí se le aprecia el trastorno psicopático aludido.

Según esto, que el acusado era consumidor de sustancias psicotrópicas no puede negarse, pero que no se ha probado que en el momento de los hechos tuviere alterada su capacidad volitiva y cognoscitiva, tampoco.

" Reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo (SSTS 817/2006 de 26 de julio, 282/2004 de 1 de marzo, 1217/2003 de 29 de septiembre, 1149/2002 de 20 de junio o 1014/2000 de 2 de junio), que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del artículo 21.2 del Código penal EDL 1995/16398 , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del artículo 21.6 .

Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal se pueden sintetizar del siguiente modo:

A) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos:

a) que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b) que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal EDL 1995/16398 se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo.

La STS 616/1996 de 30 septiembre ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento por el efecto compulsivo que le llevará a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas; siendo el robo una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba especifica.

C) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión.

D) Requisito normativo, o sea, la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos. "

No procede la aplicación de la eximente completa ni incompleta.

La atenuante por analogía requiere que la adicción sea grave, es decir, no basta con que el sujeto sea consumidor sino que exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción.

Esa supuesta grave adicción no se ha transformado en síndrome de abstinencia porque cuando es detenido así nos lo dice el Servicio de Urgencias del Hospital Provincial.

El detenido, cuando es detenido, niega el hecho y no alega absolutamente nada sobre la drogadicción, y no es hasta el escrito de Conclusiones provisionales (tres meses y medio después de la detención) cuando se solicita que sea visto por el Médico Forense al respecto. Catorce meses después de cometer el hecho, y tres meses después de estar detenido y preso provisional, se pide una retrospectiva de su consumo de drogas, y cuando es asistido por el Médico Forense (28 de Agosto de 2009), "refiere" que es un drogadicto de larga duración, "refiere" que se trató con metadona, que abandonó en su momento y que luego, una vez detenido y preso, retomó el tratamiento con metadona (Marzo de 2009), hasta el punto que el Médico Forense tiene que acudir a un Manual de diagnóstico para diagnosticar, y su conclusión puede ser interpretada así: si lo que dice el paciente es verdad, es probable que siga siendo drogadicto y en consecuencia es probable que cuando cometió el hecho, dada la cronicidad del trastorno, estuviera afectado intelectiva y volitivamente, pero "es del todo imposible saberlo".

No consideramos que existe error en la no aplicación de la eximente-atenuante porque no estimamos error en la apreciación de la prueba por el Juez a quo.

TERCERO: Que se recurre la agravación de medio peligroso porque no se dice en sentencia de qué material estaba hecha la pistola simulada que se utilizó en el robo.

La sentencia describe con minuciosidad la pistola simulada conforme a lo que se recoge en el hecho probado.

La sentencia considera que es medio peligroso con independencia de que fuera o no apta para el disparo de proyectiles de fuego. Disparaba bolas de plástico mediante un sistema de aire comprimido, que dirigidas a determinados puntos sí pueden causar grave daño (ojos). Pero además, pesaba, según el informe pericial, 635 gramos con el cargador vacío, es decir, era un objeto contundente.

De acuerdo que la perturbación emocional de las víctimas al ver la pistola (perfecta reproducción de la de verdad) es la propia de todos los delitos de robo con intimidación, y ya califica como robo con intimidación, por el temor de infunde a los amenazados, lo que no puede al mismo tiempo generar la agravación de medio peligroso si el arma utilizada no lo es, pero por su carácter de objeto contundente si puede serlo, con independencia de que los sujetos no temían tanto ser golpeados como ser disparados.

La sentencia dictada en la misma causa, contra el otro acusado, aprecia la agravación de medio peligroso en el Quinto Fundamento Jurídico apartado 1.c diciendo: "La referida pistola, si bien no constituye un arma de fuego a los efectos previstos para el delito de tenencia ilícita de armas, puede constituir un instrumento peligroso (medio peligroso) a los efectos de la causa de agravación del art. 242.2 del C. Penal , lo que dependerá esencialmente de sus características y no tanto de la peligrosidad de sus disparos de bolitas de plástico, a pesar de que bien dirigida una bolita hacia un ojo, por ejemplo, podría provocar una importante lesión. La pistola era metálica; el Sr. Anselmo llegó a palparla y apreció que lo era y pesada pues en el informe de criminalística, ratificado en el acto de la vista oral por los agentes de la Guardia Civil NUM001 y NUM002 , se indica (véase folio 213 de la causa) que el peso es de 635 gramos con el cargador vacío. Es decir la pistola constituye un medio peligroso porque, aplicada a modo de mazo para golpear con ella a las personas, el cliente o el empleado bancario, es susceptible de causar importantes lesiones porque es pesada, contundente, maciza, si es cogida por el cañón y se aplica el golpe con la empuñadura, donde se inserta el cargador que está reforzado con plomo para que la pistola pese. Por ello ha de aplicarse la pena cualificada prevista por el art. 242.2 del C. Penal ."

Procede la desestimación del motivo de recurso.

CUARTO: Que la pena tipo para el delito de que se trata, robo con intimidación y uso de medio peligroso, se contempla en el artículo 242.1 y 2 del C. Penal y va de 2 años a 5 años, debiendo imponerse en su mitad superior al no

concurrir circunstancias modificativas y estimando el Tribunal adecuada a la personalidad del sujeto (delincuente reiterativo) y del hecho (grave intimidación y retención de las victimas en el baño) la de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.

QUINTO: Que procede declarar de oficio las costas del recurso.

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Luis Angel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 26-11-2009 , en el Juicio Oral núm. 290/09, por delito de robo con intimidación y tenencia ilícita de armas, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Angel como autor responsable de un delito de robo con intimidación ya definido y sin circunstancias modificativas a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, CONFIRMANDO en resto de la sentencia de instancia respecto a las indemnizaciones civiles y absolución del delito de tenencia ilícita de armas, y costas. Declarando de oficio las costas del juicio.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo doce de Febrero dos mil diez .-

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