Sentencia Penal Nº 12/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 12/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 25/2009 de 18 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 12/2010

Núm. Cendoj: 45168370022010100101

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00012/2010

Rollo Núm. ............... 25/2009.-

Juzg. Instruc. Núm. 2 de Orgaz.-

P. Abreviado Núm. ............. 36/2006.-

SENTENCIA NÚM. 12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRION MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de marzo de dos mil diez.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 25 de 2009, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Orgaz, por Trafico de Drogas, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Dimas , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Eduardo y de Concepción, nacido en Sevilla, el 18 de diciembre 1.977, y vecino de Villaverde del Rio, con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº NUM001 , y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, detenido el 12 de junio de 2004, y en prisión desde el 14 de junio del 2004 al 30 de julio del 2004; representado por la Procuradora de los Tribunales Srª. Belén Parra y defendido por el Letrado Sr. Martínez López; y contra Isidora , con D.N.I. núm. NUM002 , hija de Alejandro y de Julia, nacida en Sevilla, el 26 de febrero de 1.978, y vecina de Villaverde del Rio, con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº NUM001 , y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, del 12 de junio del 2004 al 14 de junio de 2004; representada por la Procuradora de los Tribunales Srª. González Navamuel y defendida por el Letrado Sr. Villamayor Losada.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRION MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio Fiscal, de conformidad con las partes, en sus conclusiones modificadas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la Salud Pública, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autor al acusado Dimas y de los artículos 368 y 376 del Código Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autora a la acusada Isidora , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando les fuera impuesta a Dimas la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, accesoria de Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 85.000 €, con TRES MESES de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a Isidora , la pena de DOS AÑOS DE PRISION, accesoria de Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 40.000 €, con DOS MESES de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago

Respecto a ambos acusado, el comiso de la sustancia, dinero y teléfonos intervenidos, y pago de costas.

SEGUNDO: Tanto los acusados como sus defensores mostraron su conformidad con la calificación jurídica del hecho, la autoría y la pena impuesta, por lo que se hizo innecesaria la continuación del juicio.-

Hechos

Se declara probado, por conformidad de las partes, que "sobre las 18,30 horas del 12 de junio de 2004, los acusados Dimas DNI NUM003 y Isidora DNI NUM002 , ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, fueron sorprendidos con ocasión de un servicio de identificación de vehículos y personas establecido en el pk. 112 de la N-IV sentido Andalucía, dentro del término municipal de Madridejos y partido judicial de Orgaz, cuando en un vehículo alquilado por un tercero transportaban oculto en el interior de un cojín un bloque de sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso total de 909, 28 gramos y una pureza de 54,1º, que pretendían destinar a su indiscriminada distribución entre terceros, en la que habría alcanzado un precio total de 84.589,5 euros.

Al tiempo de su detención les fueron intervenidos 244,42 euros, cantidad con la que habrían de afrontar los gastos del viaje para adquirir la sustancia estupefaciente, así como dos teléfonos móviles utilizados para contactar con los proveedores de la sustancia.

El acusado Dimas permaneció privado de libertad por la presente causa desde el 12 de junio, fecha en la que fue detenido, hasta el 30 de julio de 2004, fecha en la que accedió a la libertad provisional previa prestación de fianza por importe de 6.000 euros. La acusada Isidora permaneció privada de libertad desde el 12 hasta el 14 de junio de 2004

La acusada Isidora , formuló denuncia contra las personas de nacionalidad colombiana que les habían encargado el transporte de la droga".-

Fundamentos

PRIMERO: De acuerdo con el párrafo primero del art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "...antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de seis años, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes". Vista la conformidad prestada por los acusados y su defensa con los hechos por los que vienen siendo imputados por el Ministerio Fiscal, según las conclusiones que formuló como definitivas en el acto del juicio oral, procede dictar sentencia condenatoria en los términos solicitados; declarando que, por conformidad de las partes, los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito, previsto y penado en el art. 368 a Dimas y en los artículos 368 y 376 a Isidora , del Código Penal.

SEGUNDO: Por haberlo así expresamente asumido, del expresado delito resulta criminalmente responsable, en concepto de autores, conforme a los arts. 27 y ss. del Código Penal , los acusados Dimas y Isidora , por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución.

TERCERO: En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO: Conforme con el art. 127 del Código Penal , toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubieran ejecutado.

El artículo 374 del Código Penal establece que, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, o provengan de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar.

Por lo expuesto procede decretar el comiso de la droga, dinero y teléfonos intervenidos.

QUINTO: Las costas procesales se han de imponer por ley a todo criminalmente responsable de un delito o falta, ya totalmente ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fueren responsables de todas las infracciones criminales objeto del procedimiento, conforme establecen los arts. 123 del Código Penal y 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-

Fallo

Que, por conformidad de las partes, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Dimas , como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido Contra la Salud Pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y multa de 85.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de TRES MESES en caso de impago o insolvencia,

A la acusada Isidora , como autora criminalmente responsable de un delito, ya definido Contra la Salud Pública, y artículo 376 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y multa de 40.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de DOS MESES en caso de impago o insolvencia

A Ambos acusados al pago de las costas causadas en el procedimiento.

Se acuerda el comiso de la droga, dinero y teléfonos intervenidos, procediendo la destrucción de la droga.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su prepa­­ ración ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes desde la notificación y cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, si bien el acusado no podrá impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRION MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.- En Toledo a dieciocho de marzo del dos mil diez.

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