Sentencia Penal Nº 12/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 12/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 32/2009 de 12 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SIFRES SOLANES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 12/2010

Núm. Cendoj: 46250370052010100022


Encabezamiento

1

SENTENCIA SUMARIO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

VALENCIA

CAUSA Nº 32-09

SUMARIO Nº 1/08

J. DE I. Nº 4 DE SAGUNTO

SENTENCIA Nº 12/10

=====================================================

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE: D. DOMINGO BOSCÁ PÉREZ

MAGISTRADA: Dª BEATRIZ GODED HERRERO

MAGISTRADA: Dª ISABEL SIFRES SOLANES

En la ciudad de Valencia, a doce de enero de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores reseñados al margen, y siendo Magistrada ponente la Ilma. Sra. Doña ISABEL SIFRES SOLANES, quien expresa el parecer del Tribunal, ha visto en juicio oral y público la presente causa nº 32/09, instruido como sumario número 1/08 por el Juzgado de Instrucción número 4 de Sagunto y seguida por el delito de contra la salud pública contra el siguiente acusado:

Artemio , indocumentado, hijo de Aquif y de Isnie, nacido en Fier (Albania), el día 9 de julio de 1978 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 8-3-08, por la que ha estado además detenido un día.

Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Antonio Montabes Cordoba, y el mencionado acusado Artemio , siendo representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. Don/Doña Carmen Vidal Vidal y defendido por el letrado/a Sr./Sra. Don/Doña Roberto Vela Calduch.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 12-1-2010, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público practicándose en el mismo todas las pruebas propuestas por las partes que fueron admitidas y no renunciadas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales presentó las siguientes: 1) En la primera, describió los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado acreditados. 2) En la segunda, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 inciso 1º del Código Penal , en referencia a sustancias que causan grave daño a la salud, en relación con el art. 369-6 del Código Penal ; y de dos delitos de falsificación documental del art. 392 del Código Penal 3) En la segunda , estableció que es responsable como autor el procesado Artemio . 4) En la cuarta conclusión, en cuanto a circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, el Ministerio Fiscal estimó que no concurren. 5) En la quinta, en cuanto a las penas, costas y responsabilidad civil, interesó que se impusiera a Artemio las penas de: A) Por el delito contra la salud pública del art. 368-1 del Código Penal , en referencia a sustancias que causan grave daño a la salud, en relación con el art. 369 -6, las penas de 10 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 200.000 €, con una responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 del Código Penal . B) Por el delito de falsedad documental del art. 392 , habiendo falsificado el pasaporte, las penas de 1 año y 6 meses de prisión, multa de 10 meses con una cuota diaria de 15 €, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53-1 del Código Penal e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. C) Por el delito de falsedad documental del art. 392 , habiendo falsificado el permiso de circulación, las penas de 1 año y 6 meses de prisión, multa de 10 meses con una cuota diaria de 15 €, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53-1 del Código Penal e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y todo ello con condena al pago de costas procesales. En cuanto a las conclusiones provisionales se elevaron a definitivas en el acto del juicio oral con las siguientes modificaciones: En la primera añadió que el procesado es consumidor de cocaína sin afectar a sus facultades intelectuales y volitivas, que se le ocuparon 790 € producto del tráfico ilícito, que la documentación intervenida no es auténtica y que el procesado había facilitado su fotografía para su confección. En la segunda calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 inciso 1º del Código Penal , en referencia a sustancias que causan grave daño a la salud, en relación con el art. 369-6 del Código Penal ; y de un delito continuado de falsificación de documento oficial de los arts. 390.1 1 y 2 y 392 y 74 del Código Penal. En la cuarta , se aprecia en ambos delitos la atenuante analógica de drogadicción, del art. 21-6, en relación con el 20-2 y en el delito contra la salud pública, además, la atenuante analógica de colaboración y en el delito de falsedad, la atenuante analógica de confesión del art. 21-4 del Código Penal. En la quinta , interesó que se impusiera a Artemio las penas de: A) Por el delito contra la salud pública del art. 368-1 del Código Penal , en referencia a sustancias que causan grave daño a la salud, en relación con el art. 369 -6, las penas de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 80.000 € . B) Por el delito continuado de falsedad documental las penas de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 10 €. Asimismo se solicitó el comiso y condena en costas. Y conforme al art. 89.1, segundo párrafo, se solicita que se acuerde la expulsión del territorio nacional por 10 años, si se accede al tercer grado o cumple las tres cuartas partes de la condena.

TERCERO.- La defensa de los acusados en sus conclusiones definitivas se adhirió a las propias del Ministerio Fiscal, a la vista del reconocimiento de hechos efectuado por su defendida.

Hechos

PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara expresamente que el dia 7 de marzo de 2008, sobre las 01,30 horas, el procesado Artemio , nacido en Fier (Albania), el 9 de julio de 1978, con NIS NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba sólo, en el vehículo Audi, color negro, modelo A-4, matrícula ....-GMN y bastidor NUM001 , siendo el coche propiedad Íñigo .

El citado vehículo fue parado por los agentes de la Guardia Civil de Puzol, NUM002 , NUM003 , NUM004 , que participaban en un estacionamiento de observación e identificación de vehículos y personas, con la finalidad de localizar sustancias estupefacientes y proceder a la detención de los presuntos autores, a la altura del kilométrico 467 de la autovía A-7, E-15 Alicante-La Junquera, término municipal de Sagunto, cuando circulaba con dirección Barcelona.

Los agentes procedieron a registrar el interior del vehículo y descubrieron 3 paquetes rectangulares de color negro, aproximadamente pesaban 3 kilos, y contenían una sustancia blanca que resultó ser cocaína, tras el análisis realizado por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno, sobre la pureza de la sustancia incautada es de 58,7 % y siendo su peso exacto 2.463 gramos.

Los agentes le pidieron al conductor y único ocupante del vehículo, Artemio , que se identificara, este entregó la documentación consistente en pasaporte de la República Checa nº NUM005 , a nombre de Valentín , nacido el 15 de abril de 1978 en BRNO, fecha de expedición 9 de agosto de 1999 y fecha de validez, 9 de agosto de 2009; permiso de conducir de la República Checa Nº NUM006 a nombre de Valentín , nacido el 15 de abril de 1978 en BRNO.

Artemio , en las dependencias del Puesto de la Guardia Civil fue detenido en Puzol, manifestó a los agentes que la documentación presentada era falsa y que él no era " Valentín ", que la documentación la compró en Albania para poder acceder a los países de la Unión Europea.

Que dada la cantidad de droga aprehendida, que fue de 2.463 gramos, con una pureza de la sustancia incautada de 58,7 %, que hubieran tenido un valor en el mercado de 82.998,74 €, según consta en el informe analítico realizado por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno, y la ubicación de la misma que evidencia la intención de ocultarla, lo que excluye el autoconsumo, por lógica se infiere de todos los indicios de la misma, que estaba destinada al tráfico.

Artemio es consumidor de cocaína sin afectar a sus facultades intelectuales y volitivas. Se le ocuparon 790 € producto del tráfico ilícito. En cuanto a la documentación intervenida no es auténtica y Artemio había facilitado su fotografía para su confección.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de contra la salud pública del art. 368 inciso 1º del Código Penal , en referencia a sustancias que causan grave daño a la salud, en relación con el art. 369-6 del Código Penal ; y de un delito continuado de falsificación de documento oficial de los arts. 390.1 1 y 2 y 392 y 74 del Código Penal . siendo criminalmente responsables en concepto de autor Artemio , a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal , por su realización de los hechos, de un modo personal y directo, conforme se desprende de la declaración de hechos probados, para cuya fijación y determinación de responsabilidad, ha partido este Tribunal de la valoración en conciencia de la prueba practicada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , destacando particularmente el propio y voluntario reconocimiento de los hechos efectuada por el acusado Artemio , con la anuencia de su defensa letrada, quien se adhirió en conclusiones definitivas a las propias del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- En cuanto a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se aprecia en ambos delitos la atenuante analógica de drogadicción, del art. 21-6, en relación con el 20-2 y en el delito contra la salud pública, además, la atenuante analógica de colaboración y en el delito de falsedad, la atenuante analógica de confesión del art. 21-4 del Código Penal .

TERCERO.- En cuanto a la penalidad, procede imponer a Artemio las penas solicitadas en conclusiones definitivas por el Ministerio Fiscal, con la adhesión de la defensa letrada del acusado, y en cuanto de acuerdo con la legalidad aplicable citada.

En cuanto a las multas, es de aplicación lo dispuesto en el art. 53-3 Código Penal , en virtud del cual, la responsabilidad personal subsidiaria a la obligación del pago de multa no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años.

Procede asimismo el decomiso de los efectos intervenidos y su destino legal y debemos asimismo tener en cuenta que conforme al art. 374 del Código Penal, además de las penas correspondientes, procede definitivamente el decomiso de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o productos asimilados en el sentido del art. 371 y su destrucción, así como el definitivo decomiso de los equipos, materiales, bienes, medios, instrumentos y ganancias relacionadas con el delito contra la salud pública y su adjudicación íntegra al Estado, sin posibilidad de aplicación a la satisfacción de responsabilidades civiles, multa o costas procesales.

CUARTO.- En cuanto a las costas de este procedimiento deberán imponerse al condenado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de lo establecido en los arts. 123 y 124 del Código Penal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Artemio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y de un delito continuado de falsificación de documento oficial, con la concurrencia en ambos delitos de la atenuante analógica de drogadicción, y en el delito contra la salud pública, además, de la atenuante analógica de colaboración y en el delito de falsedad, de la atenuante analógica de confesión a las siguientes penas:

A) Por el delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, a las penas de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 80.000 € .

B) Por el delito continuado de falsedad documental, a las penas de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 10 €.

Procede igualmente la condena del procesado al pago de las costas y el decomiso y destrucción de las sustancias intervenidas y decomiso y destino legal de cualesquiera efectos intervenidos.

Y asimismo se acuerda la expulsión del territorio nacional de Artemio , en el caso de que acceda al tercer grado penitenciario o una vez que se entiendan cumplidas las tres cuartas partes de la condena, no pudiendo regresar a España, durante un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión, teniendo en cuenta que si materializada la expulsión, regresare al territorio nacional antes de dicho término de 10 años, deberá cumplir el período de condena pendiente.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad principal o subsidiaria que se impone, procederá abonar al condenado todo el tiempo en que haya estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese, en su caso, del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra la misma se podrá interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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