Sentencia Penal Nº 12/201...yo de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 12/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 3/2008 de 06 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2010

Tribunal: AP Zamora

Ponente: HOYOS SANCHO, MONTSERRAT DE

Nº de sentencia: 12/2010

Núm. Cendoj: 49275370012010100113

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00012/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

-------------

Nº Rollo : 3/2008

Nº. Procd. : Sumario 2/2008

Hecho : Contra la salud pública

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente

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Presidente Ilm. Sr.

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados Ilmos. Srs.

D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO

Dª MONTSERRAT DE HOYOS SANCHO

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Esta Audiencia Provincial, compuesta por Don LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO y Doña MONTSERRAT DE HOYOS SANCHO, Magistrados ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 12

En Zamora a 6 de mayo de 2010.

VISTA, en tramite de Juicio Oral, por conformidad de las partes, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente, seguido por delito Contra la Salud Pública, contra Felix , nacido en Sandaski (Bulgaria) el 7-6-1974, hijo de Milko y de Norka, con NIE NUM000 y domicilio en la C/ DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 NUM003 de Madrid y en prisión por esta causa, representado por el Procurador Sr. Domínguez Toranzo y defendido por el Letrado Sr. Esquer Rufilanchas, contra Plácido , con carta de identidad de la República de Bulgaria nº NUM004 , nacido en Sandanski (Bulgaria) el día 24-11-1961, hijo de Sofía y Georgi, representado por el Procurador Sr. Barba Gallego y defendido por el Letrado Sra. Fernández Alonso, contra Juan Luis , nacido en Sandaski (Bulgaria) el 26-11-1967, hijo de Spiro y María con pasaporte de la República de Bulgaria nº NUM004 y domicilio en C/ DIRECCION001 NUM005 , Don Pedro Bernardos (Ávila) y en prisión por esta causa, representado por el Procurador Sr. Gago Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Pereda Salazar, contra Erasmo , nacido en Sofía el día 21-7-1975, hijo de Borislav y Trayanka con pasaporte de la República de Bulgaria nº NUM006 y domicilio en la C/ DIRECCION002 nº NUM007 , NUM008 NUM009 de Benavente (Zamora) y en prisión por esta causa, representado por el Procurador Sr. Domínguez Álvarez Antón y defendido por el Letrado Sr. Garnica Parnet, contra Olegario , nacido en Sofía (Bulgaria) el 26-6-1979, hijo de Metodi y de Nayalkka con pasaporte de la República de Bulgaria nº NUM010 y domicilio en la C/ DIRECCION002 , NUM007 , NUM008 NUM009 de Benavente (Zamora) y en prisión por esta causa, representado por el Procurador Sr. Arias Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Hernández Rojo, contra Alexis , con DNI nº NUM011 , nacido en Ojen (Málaga) el día 19-5-1942, hijo de José y de Ángela con domicilio en C/ DIRECCION003 , NUM012 , URBANIZACIÓN000 de Dos Hermanas (Sevilla) y en prisión por esta causa, representado por el Procurador Sr. Turiño Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Gómez Ferrero y contra Tamara , en libertad provisional, representada por el Procurador Sr. Lobato Herrero y defendida por el Letrado Sr. Antúnez González y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Terceruelo Blanco y ha sido ponente la Ilma. Sra. Doña MONTSERRAT DE HOYOS SANCHO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Que la denuncia presentada por la Dirección General de la Policía dio lugar a que se incoaran las Diligencias previas nº1025/2006, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente, para la comprobación del delito y culpabilidad de los presuntos reos, que fueron remitidas a este Tribunal por acuerdo del Juzgado de lo Penal de Zamora con fecha 19 de mayo de 2008 .

Segundo.- Que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 ínciso 1º y 369, 1º y 6º del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y notoria importancia, del que son autores responsables los acusados, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del art. 22.8º (reincidencia) en el acusado Alexis y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto de los acusados, para los que solicitó las siguientes penas: para Felix la pena de 12 años de prisión, multa de 3.400.000€, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, accesorias y costas, para Plácido la pena de 12 años de prisión, multa de 3.400.000€, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, accesorias y costas, para Juan Luis la pena de 12 años de prisión, multa de 3.400.000€, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, accesorias y costas, para Erasmo la pena de 12 años de prisión, multa de 3.400.000€, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, accesorias y costas, para Olegario la pena de 12 años de prisión, multa de 3.400.000€, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, accesorias y costas, para Alexis la pena de 13 años de prisión, multa de 3.400.000€, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, accesorias y costas ya para Tamara la pena de 12 años de prisión, multa de 3.400.000€, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, accesorias y costas.

Tercero.- Las defensas de todos los acusados, en sus conclusiones provisionales, calificaron los hechos como No constitutivos de delito alguno, y no habiendo delito no hay autoría, no pudiendo hablarse de circunstancias modificativas de la responsabilidad, procediendo la libre absolución de los acusados.

Cuarto.- Convocados el Ministerio Fiscal y las partes acusadas a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial, previamente a la celebración de la vista del juicio oral, se modificaron por la acusación publica sus conclusiones provisionales en el sentido que consta en el escrito presentado y que queda unido al procedimiento y retirándose la acusación contra Tamara por entender que no existe prueba que acredite la participación de la misma en los hechos.

Por los acusados y por su defensa se prestó absoluta conformidad con la acusación fiscal en los términos en que había quedado modificada, solicitando se dictase sentencia de estricta conformidad con la misma.

Por la Letrada Sra. Garnica, conforme con el Fiscal, planteó en el mismo acto al Tribunal la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, interesando para su defendido prisión de 6 años y 6 meses.

Quinto.- En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por la Brigada Central de Crimen Organizado, se pudo saber que se estaba preparando una entrega de drogas para el día 18 de noviembre de 2006, en la localidad de Benavente. Sobre las 10'45 horas Alexis , Juan Luis e Plácido iban circulando con el vehículo Ford Mondeo matrícula ....Rrr , conducido por el primero de los acusados, dirección Benavente, al llegar a dicha localidad acudieron a la cafetería Berlín donde se encontraron con Erasmo , momentos después salen de dicha cafetería y se dirigen al domicilio de la DIRECCION002 nº NUM007 , suben al domicilio Erasmo e Plácido , permaneciendo los otros dos ocupantes del vehículo en el interior del mismo en actitud de espera, poco después sale del domicilio Plácido , se introduce en el vehículo por un periodo breve de tiempo y después los otros dos ocupantes abandonan el lugar en el vehículo antes mencionado, para posteriormente ser detenidos a la altura del kilómetro 261 de la Nacional 6, concretamente son detenidos Alexis y Juan Luis , encontrándose debajo del asiento del acompañante un paquete de medio kilo de heroína que se la había entregado previamente Plácido . Sobre las 15.00 horas de ese mismo día se procede a la detención de Olegario y de Tamara , en el momento en el que abandonaban su domicilio sito en la DIRECCION002 nº NUM007 , efectuada entrada y registro en dicho domicilio donde se efectuó la entrega de la droga, sobre las 16:00 horas, en virtud de Auto de entra y registro acordado por el Juzgao de Instrucción nº de Benavente, se procede a la detención de Erasmo y de Plácido , así como se intervinieron 15 paquetes compactos de forma rectangular y de similares características al encontrado en el vehículo intervenido, de medio kilo cada uno, la totalidad de la droga encontrada en la vivienda y en el vehículo arrojo un peso total de 8,426 kg., con una pureza media del 53,7% la cual habría adquirido en el mercado un precio final de 859.560€, dos calderones de camión seccionados en uno de sus extremos, los cuales pudieron ser utilizados para transportar la heroína incautada, 3 teléfonos móviles y 7.240€. Finalmente se acuerda la entrada y registro en el domicilio de de Felix , sito en la DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid donde se intervienen 3 teléfonos móviles, un coche marca Rover matrícula K-....-KHR , dos piezas de color marrón de hachís de 23,83 gramos (peso neto), y una papelina de cocaína de 2,10 gramos (peso neto). Todos los procesados por esta causa se encuentran en prisión preventiva desde el día 22 de noviembre de 2006, excepto Tamara que fue puesta en libertad bajo fianza de 10.000€ el día 4-3-2008.

Fundamentos

PRIMERO.- La conformidad prestada en el acto del juicio oral por los procesados Felix , Plácido , Juan Luis , Erasmo , Olegario y Alexis con los hechos que se le imputan en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal y con las penas solicitadas por el mismo, tal y como fueron fijadas en el acto de la vista de este juicio oral, y la petición de sus defensas letradas de que se dicte sentencia de conformidad con la misma, efectuada en su nombre y ratificada por las mismas en dicho acto, determina que este Tribunal dicte sentencia de estricta conformidad con la calificación aceptada por todas las partes a tenor de lo dispuesto en el art. 787.1 de la L.E.Crim ., al ser dicha calificación conforme con la legalidad vigente, dado que el instituto de la conformidad, a través del que se articulan situaciones de consenso, en las que los autores del delito o falta reconocen su culpabilidad y aceptan la sanción legal de la misma, no puede impedir el imperio del principio de legalidad (STS 7-3-1993 ), que es el núcleo central del Derecho Penal, tanto sustantivo como procesal, garantía reconocida constitucionalmente (arts. 9.3 y 25 CE ) y que impide imponer penas que no estén legalmente reconocidas para el hecho sancionado, el cual, los Tribunales, deben mantener con sus resoluciones.

SEGUNDO.- Los hechos enjuiciados, según han reconocido los acusados, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 inciso 1º y 369-1º y 6º del Código Penal , respecto de Erasmo en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y notoria importancia, y un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368.1 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, respecto a los demás procesados.

TERCERO.- Los acusados son responsables, en concepto de autores, según dispone el artículo 28 del Código Penal .

CUARTO.- Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 22-8º (reincidencia) y la circunstancia atenuante analógica del artículo 21-6º en relación con la del artículo 21-4º del Código Penal en el acusado Alexis .

Concurre asimismo la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6º , en relación con la del artículo 21-4º del Código Penal , en los acusados Felix y Erasmo .

No concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna en el resto de los acusados.

Por lo que respecta a la apreciación de la circunstancia atenuante analógica núm. 6ª del artículo 21 del Código Penal (dilaciones indebidas), expresamente puesta de manifiesto por la Letrada Sra. Garnica en la vista del juicio oral, esta Sala concluye que no procede su estimación, ya que las dilaciones que ha podido sufrir la tramitación de esta causa no pueden imputarse al funcionamiento de la Administración de Justicia, sino más bien a las propias actuaciones de los imputados a lo largo de la misma.

QUINTO.- Las costas causadas en este juicio son de imposición preceptiva, por partes iguales a los procesados, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal .

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Felix a la pena de 6 años de prisión, multa de 152.000 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, accesorias y costas; al acusado Plácido a la pena de 5 años de prisión, multa de 152.000 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, accesorias y costas; al acusado Juan Luis a la pena de 5 años de prisión, multa de 152.000 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, accesorias y costas; al acusado Erasmo a la pena de 8 años de prisión, multa de 3.400.000 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, accesorias y costas; al acusado Olegario a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, multa de 152.000 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, accesorias y costas; al acusado Alexis a la pena de 5 años de prisión, multa de 152.000 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, accesorias y costas.

En la ejecución de las penas impuestas se abonará a cada uno de los condenados el tiempo de prisión provisional cumplido en esta causa.

Se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este juicio a los susodichos condenados.

Notifíquese la presente resolución a los procesados personalmente, y a las demás partes, haciéndoseles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la ultima de las notificaciones de esta sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente de la misma, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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