Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 12/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 28/2010 de 28 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 12/2011
Núm. Cendoj: 08019381002011100031
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Tribunal del Jurado Popular
Causa de Jurado nº 3/2008
Juzg. de instrucción nº 4 de Igualada
Procedimiento L.O. 5/1995 nº 28/2010
La Ilma. Sra. Doña Mercedes Armas Galve, Magistrada do ésta Audiencia Provincial, Presidente del Tribunal de Jurado constituido para el enjuiciamiento de la causa identificada al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 12/11
En la ciudad de Barcelona, a 28 de abril de dos mil once
VISTA, en juicio oral y público, por el Tribunal de Jurado de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la causa penal registrada con el número 28/2010, dimanante del procedimiento del Tribunal de Jurado 3/2008 del Juzgado de Instrucción número 4 de Igualada, seguido por un delito de asesinato contra el acusado; Arcadio , de nacionalidad marroquí, sin antecedentes, penales; en prisión provisional por esta causa por auto de fecha 25 de junio de 2008, prorrogada dicha situación por auto de 21º de mayo de 2010, representado por la Procuradora Doña Eva Castel Escala y dirigido por el letrado Don Antonio Vallbona, y siendo ejercitada la acusación pública por el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente Rollo, registrado en la Oficina del Jurado de esta Audiencia Provincial, se incoó a remisión del Juzgado de Instrucción nº 4 de Igualada, en el. Que se tramitó el correspondiente procedimiento para ante el Tribunal, del Jurado con el número 28/10. Dictado en aquella causa Auto de apertura del juicio; oral, resultaron emplazadas las partes ante esta Audiencia, con remisión de los particulares dispuestos por el instructor. Ya en esta Audiencia, designado Magistrado Presidente del Tribunal, y al no haberse suscitado cuestiones previas por ninguna de las partes, se dictó Auto de. Hechos Justiciables, en el que se señalaba el día 4 de abril del año en curso como fecha de inicio de las sesiones, del juicio oral. En el ínterin de este período se han cumplimentado los trámites previstos en los artículos 18 y siguientes de la L.O.T.J ., de designación por sorteo dé los 36 candidatos a jurados para esta causa, citación de los mismos, devolución de los cuestionarios, recusación por las partes personadas y resolución de las excusas planteadas.
SEGUNDO,- En la hora y día señalados para el inicio de las sesiones, se procedió a la constitución formal del Tribunal del Jurado, con la asistencia de todas las partes, siguiendo los trámites establecidos en los artículos 38 y siguientes de la LOTJ , hasta concluir con la selección de los nueve integrantes del Tribunal y dos más como suplentes, quienes prestaron juramento o promesa en los términos exigidos en el artículo 41 de la LOTJ . En el curso de las sesiones, y hasta la lectura final del veredicto alcanzado no se constató incidencia alguna en la configuración del Tribunal.
TERCERO.- Seguidamente se inició la sesión del juicio oral, en audiencia pública, con las formalidades previstas en la LECrim. y las especificidades introducidas por, la LOTJ, llevando a dicho plenario la totalidad de la prueba propuesta por las partes y admitidas, sin que en su desarrollo hubiere tenido lugar incidencia de tipo alguno.
CUARTO.- Ya en el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó la conducta que atribuía al acusado como constitutivos de un delito consumado de asesinato con alevosía y ensañamiento, previsto y penado en el artículo 139.1 .y 3 y 140 del Código Penal del que consideró autor material al acusado Arcadio , con la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 C.P . y la atenuante de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento se dirigía contra él, a confesar la infracción a las autoridades, prevista en el artículo 21,4 también del Código Penal . Interesó para el acusado una pena de veinticuatro años de prisión y la accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo, así como al pago de las costas.
También se insta una indemnización de 15.000 euros a favor de cada uno de los hermanos de la víctima, Amparo , Olegario , Jose Carlos , Abilio , Claudio , Germán y Martin .
QUINTO.- En el mismo trámite, la defensa del acusado calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del código Penal , y estimó concurrentes en su defendido la atenuante del artículo 21,4 C.P ., la de estado pasional del artículo 21,3 C.P ., la de miedo insuperable en relación con el 21,1 C.P., o la de haber intentado disminuir los efectos del daños causado, en relación con el artículo 21,6 CP .
Solicita la imposición de una condena de cinco años de prisión, y el pago a cada uno de los hermanos. en concepto de responsabilidad civil, de 3.000 euros.
Seguidamente, las partes procesales acusadora y defensora informaron oralmente ante los miembros del Tribunal del Jurado, por su orden, en apoyo de sus respectivas tesis, y oído por último el referido acusado, quedaron los autos vistos para someter al referido Tribunal el objeto del veredicto.
SEXTO.- Para la obtención del veredicto, fue convocada la audiencia de las partes prevista en el artículo 53 de la LOTJ , y posteriormente entregado a los miembros del Jurado el escrito conteniendo el objetó del veredicto, al tiempo que les fueron dirigidas la instrucciones que se previenen en el articulo 54 de la mentada LOTJ .
Alcanzado el veredicto, su lectura tuyo lugar en los términos que previene el artículo 62, y dado su contenido de culpabilidad, el. Presidente del Tribunal procedió a la disolución del Jurado y a la audiencia de todas las partes, por su orden, sobre cuestiones tales como la pena a imponer y la responsabilidad civil procedente, en los términos que previene el artículo 68 de la LOTJ audiencia en la que el Fiscal reitero sus pretensiones punitivas e indemnizatorias, al igual que la defensa del acusado, que se mantuvo en su petición de condena de cinco años de prisión.
Hechos
Conforme al VEREDICTO alcanzado por el Jurado popular, declaro probado que el acusado Arcadio , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, y sin antecedentes penales, había contraído matrimonio con Isidora en su país de origen y, tras el divorcio, que tuvo lugar en el año 2000, había reanudado el matrimonio, de conformidad con la ley marroquí, y según acta levantada el 28 de agostó de 2001, compartiendo, ambos, domicilió conyugal en España en la CALLE000 nº NUM000 de Vilanova del Cami.
Así las cosas, y hacia el mediodía, del día 22 de junio de 2008, encontrándose junto a su esposa en dicho domicilio conyugal, y como quiera que entre ambos se inició una discusión en la cocina dela vivienda, donde Isidora , se encontraba preparando, la comida, él acusado se hizo con un cuchillo de veinte centímetros de hoja con el que se dirigió a su mujer y, con el propósito de terminar con su vida; le asestó un total de veintiocho cuchilladas que afectaron al corazón, pulmones, hígado, bazo y riñones, además de otras extremidades superiores, antebrazo izquierdo, y cara palmar de las dos manos, además de una última herida mortal en región cervical, que seccionó completamente las estructuras. vásculo-nerviosas a nivel cervical bilateral, seccionando globalmente los cartílagos laríngeos a nivel de membrana, tiroidea, así como los músculos digástricos bilaterales, milohiode esternocleidomastoideo izquierdo y derecho, la vena yugular interna y la arteria carótida externa izquierda y derecha, causando una anemia aguda fulminante, con el consiguiente colapso cardio-respiratorio, que le condujo a la muerte.
El acusado actuó aprovechando que su mujer no podía presentar una defensa eficaz de su persona, haciéndolo además, en el espacio escaso y estrecho que existía entre la cocina y el pasillo de la vivienda, lo que anulaba toda posible maniobra defensiva por parte de Isidora , e impedía a ésta cualquier posibilidad, de huida.
Actuó, además, propinando a su esposa, multitud de heridas, en su mayoría innecesarias para darle muerte, dirigidas consciente y deliberadamente a producirle un extraordinario e innecesario sufrimiento.
Tras dar muerte a su esposa en la forma dicha, el acusado salió de la vivienda y se dirigió a las dependencias de la Policía Local de Vilanova del Camí, donde, debido a su desconocimiento del idioma castellano,.se dirigió a los agentes en árabe, a la vez que, mediante gestos y con la ayuda, por teléfono, de un ciudadano marroquí, que hizo las veces de traductor, informó de que había matado a su mujer.
Isidora tenía siete hermanos, Amparo , Olegario , Jose Carlos , Abilio , Claudio , Germán y Martin ".
Fundamentos
Primero.- Los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139, apartados 1 y 3 del Código Penal , al concurrir, en ellos todos y cada uno de los elementos que vienen a integrar el referido ilícito en su forma de perfecta realización; en su vertiente objetiva, integrada por la verificación de una acción agresiva y alevosa directamente dirigida, al cuerpo de la víctima y determinante causalmente del resultado mortal buscado, junto al aumento deliberado e inhumano del dolor de la víctima, pues el número de puñaladas que asestó al cuerpo de la mujer es obvio que resultaban, por su dirección y zonas afectadas objetivamente innecesarias para causarle la muerte, lo que aumentó el dolor y el sufrimiento de la Sra. Isidora .
Desde un punto de vista subjetivo, mediaba en el ánimo del agresor la voluntad de terminar con, la vida de su esposa, aumentando, de forma consciente y deliberada, su dolor.
Dicha voluntad se infiere, del conjunto de circunstancias declaradas como acreditadas por el Jurado popular, entre ellas, la naturaleza del arma empleada, un cuchillo que el acusado, exhibido que le ha sido en el acto del juicio, reconoce como el arma que utilizó en la agresión a su mujer, explicando que hubo entre ellos un forcejeo, y aunque en un momento de su declaración mantiene que la hirió sin querer, más adelante explica cómo, en concreto, la herida qué la víctima presentaba en el cuello se la hizo desde delante y que, cuando le asestó el cuchillo en el cuello, es cuando Isidora cayó al suelo.
Y es que las zonas corporales hacia las que dirigió el ataque, coincidentes con la ubicación de órganos tan principales como corazón, pulmones, hígado, baso y riñones, además de la sección global de los cartílagos laríngeos, vena, yugular y arteria carótida produjeron una anemia aguda fulminante y un colapso cardio- respiratorio, y, finalmente, la muerte, ocurrida a los pocos minutos de la agresión relatada.
La calificación de esa acción ha sido anticipada ya como alevosa en atención también a las conclusiones alcanzadas en el veredicto del Jurado, en las que acogen como ajustado a la realidad de lo ocurrido la pretensión acusatoria en la que sé venía sosteniendo que el acusado atacó a su victima de forma sorpresiva impidiendo, desde el principio, que ésta opusiera una defensa eficaz frente al ataque de que fue objeto, que la dejó desvalida; no puede perderse de vista, además, que el espacio donde se produjo la agresión era sumamente estrecho, según se desprende del reportaje fotográfico confeccionado por la Policía y que fue expresamente exhibido al Jurado en el acto del juicio, circunstancia estanque, junto a la anterior, dificultaba cualquier maniobra de la mujer fuera para intentar repeler el ataqué, o para poder, huir de la vivienda.
Es obvio que el agresor al atacar a; su victima en semejante situación aseguraba el éxito de su acción homicida, sin riesgo alguno que pudiera poner en peligro su propia, integridad y con el objeto de la consecución del resultado que se había propuesto.
Estamos, por tanto, ante la variable del ataque alevoso que nuestra jurisprudencia viene considerando como alevosía "súbita"."inopinada-" o "sorpresiva", caracterizada porque "en ella el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible" - SSTS 61/2010, de 28 de enero ; la 888/2008, de 10 de octubre ; la 357/2005, de 22 de marzo ; y la 49/2004 de 22 de enero -.
También las conclusiones alcanzadas por el Jurado llevan a estimar, como Veremos, que el acusado actuó con ensañamiento, propinando, a la esposa un elevado número de puñaladas que le causaron males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, y que aumentaron el sufrimiento de la víctima pues, no iban dirigidas, de modo directo, a la consumación del delito.
SEGUNDO.- Según se recoge en el cuerpo en que se fundamenta el proceso deliberativo del Jurado, sus miembros llegaron a la convicción, de la voluntad de causación de muerte, y alevosa, a Doña. Isidora por parte de su marido, a partir del acta de inspección ocular levantada por los agentes de los Mossos d'Esquadra que intervinieron en las diligencias, en concreto, a partir de las fotografías que se hicieron entonces, además del informe médico-forense de la autopsia y las declaraciones de los forenses en el acto del juicio.
El acusado reconoce en el plenario qué ese día se encontraba junto a su esposa en la vivienda que ambos compartían, admitiendo que cuando ocurrieron los hechos Isidora se encontraba en la cocina, preparando la comida.
La voluntad de acabar con la vida de la esposa se desprende de las conclusiones de los, informes forenses, confeccionados por los Sres. Maximino y Ramona , que se han ratificado en el acto de juicio.
Concluyen los expertos en que la muerte fue violenta y que la etiología de la misma es compatible con la homicida.
En el plenario, explican con detalle los expertos que las lesiones mortales fueron las que afectaron, por delante, al pulmón y al hígado y, por la parte trasera, al corazón y al pulmón, aunque la más trascendental, fue la producida en el cuello, mediante el degüello que, a entender de los Doctores, se realizó estando el agresor detrás, de la víctima, y que afectó a la laringe carótidas y venas. Estiman, los peritos que la lesión por degüello (que describen como una de las mayores que han visto en su trayectoria profesional) fue la última que causó el acusado. En definitiva concluyen los Forenses, la muerte fue fulminante.
A la vista de ello., no puede caber duda de que la voluntad del acusado. Arcadio , era la de acabar con la vida de su esposa.
Pero eh la causación de su muerte, estima el Jurado, que concurren dos circunstancias: la alevosía y el ensañamiento.
El veredicto del Jurado estima que Isidora no pudo defenderse del ataque de su esposo, debido a la rapidez e intensidad de la agresión.
Efectivamente, la sorpresiva reacción del acusado dificultaba, a la victima cualquier defensa que hubiera podido hacer, de modo que las típicas heridas de defensa que observan los Forenses en el cuerpo de la mujer, recogidas en su informe, y a las que también se refieren en el plenario, se produjeron por la interposición del brazo o de la mano para intentar evitar; la agresión, Al respecto, resultan ilustrativas las fotografías nº 1, 2, y 18 a 21, obrantes en autos, que constatan las lesiones que presentaba la mujer en los brazos y en las manos, explicando los peritos que son características de haber intentado coger el arma durante la agresión.
Pero, del conjunto de circunstancias declaradas como acreditadas por el Jurado popular también se desprende que la dificultad de defensa se vio incrementada por el lugar de la vivienda donde se produjo el ataque.
Las características del lugar de la casa donde tuvo lugar la agresión se constatan a partir del examen fotográfico exhibido durante el plenario y explicado por los agentes de los Mossos d'Esquadra que intervinieron en su confección. En concreto, y por lo que aquí interesa, las fotografías nº 13 y 14 exhiben el cadáver de la víctima, extendido en el estrecho espacio de la cocina, al lado del pasillo, también de reducida superficie; se constata, asimismo, en el mencionado reportaje la falta de indicios de pelea o forcejeo entre el acusado y su esposa, que resalta el Jurado en su veredicto, pues, a la vista de las fotografías nº 9, 13, 14, 17 Y 18, esa zona de la vivienda presenta los objetos en su sitio, la cazuela colocada al fuego, y ningún efecto tirado o esparramado por el suelo.
Los agentes que confeccionaron el reportaje, nº NUM001 y NUM002 , declaran, además, que el espacio era muy pequeño, y que el pasillo del comedor a la cocina no debía tener, más de un metro de ancho, además de insistir, en las reducidas dimensiones de la cocina, donde, afirman en el acto del juicio, sólo cabía una persona.
El veredicto, además, estima que medió ensañamiento en el actuar del acusado.
Los informes periciales recogen un total de 28 puñaladas, que pudieran ser más según declara Doña. Ramona .
Ya hemos visto cuáles, son las conclusiones forenses sobre la causación de la muerte, y, las numerosos lesiones que afectaron a más de un miembro vital, acabando con el degüello de la víctima.
Asistimos, pues, a una causación de males que se ofrecen objetivamente innecesarios para el fin buscado, y que, por tanto, incrementan, el sufrimiento, de la víctima. El autor los ejecuta de modo consciente y deliberado, y no están dirigidos a la consumación del delito, porque, en el caso que nos ocupa, muchas de ellas resultaban innecesarias para producir la muerte.
Así las cosas, los hechos deben ser calificados de un delito de asesinato de artículo 139,1 y 3 C.P . Aparece como autor material el acusado Arcadio ., a tenor de lo dispuesto en los articulo 27 y 28 párrafo primero, del Código Penal , dado que así resultó declarado también por el Tribunal del Jurado en el veredicto de culpabilidad que dispusieron en su contra, después de haberle atribuido la ejecución material, directa, personal, y voluntaria de los hechos típicos.
A la acreditación de tal autoría llegó al Tribunal del Jurado después de valorar con tales efectos incriminatorios las pruebas periciales, documentales y fotográficas, además de haber admitido el acusado en él acto del juicio que acudió a las dependencias de la Policía Local de Vilanova del Camí y que con gestos, explicaba a los agentes qué había hecho a su mujer en el cuello.
Al respecto, se ha contado, también en el plenario, con la declaración de los agentes que atendieron en ese momento al acusado. Los agentes NUM003 y NUM004 aseveran en el acto del juicio que el acusado se personó en las dependencias, haciendo gestos con el dedo pulgar en el cuello como de haber matado a alguien.
En todo caso, ya se ha abordado cómo la herida en el cuello fue determinante; a entender de los forenses para él fatal desenlace, causando una anemia aguda fulminante, con el consiguiente colapso cardio-respiratorio que condujo a la víctima a la muerte.
CUARTO.- Concurre en el acusado la atenuante de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento se dirigiría contra su persona, a confesar la infracción a las autoridades, que se recoge en el artículo 21,4 C.P .
Ha resultado acreditado, efectivamente, y así se recoge, en el veredicto del Jurado, que el acusado, tras la agresión, se dirigió a la Policía Local de la población y., lo hemos visto, les indicó, con gestos, lo que había ocurrido en el domicilio.
Los agentes que le atendieron coinciden en manifestar, además, que, vistas las dificultades para entenderse con el acusado, que no hablaba castellano, solicitaron la ayuda de un traductor conocido del Ayuntamiento que, al, habla por teléfono con el acusado, les informó de que decía que había matado a, su mujer y que les conduciría hasta la vivienda, como, efectivamente, así ocurrió.
Esta circunstancia concurre, por cuanto, aun cuando el acusado, en el acto del juicio ha matizado que avisaba deque su mujer estaba herida, no muerta, es lo cierto que lo que dio a, entender en las dependencias de la Policía Local resultó esencialmente veraz y autoinculpatorio, debiendo otorgar plena credibilidad a los agentes, que aseguran que la persona que habló con el acusado por, teléfono les informó que decía que había, matado a su mujer.
También concurre, en el acusado la agravante de parentesco del artículo 23 C.P ., al considerarse probado por el Jurado, vistas las manifestaciones y la propia documental que obra en autos que el acusado se encontraba casado con su victima cuando acaecieron los hechos.
QUINTO.- No ha estimado el Jurado, sin embargo, que el acusado actuara, afectado de un estado pasional que le hubiera limitado, aunque levemente, sus facultades mentales.
Como ha venido a recordar nuestra jurisprudencia - STS 2085/2001, de 12 de noviembre -, la atenuante conocida como de estado pasional "no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas", pero debe sin duda ser reconocida y desplegar su eficacia en aquellos casos en los que la intensidad de los estímulos recibidos sea de tal entidad que, puedan desencadenar una disminución pasajera de su capacidad para adecuar su conducta a la norma.
Nada de ello ha sido acreditado.
Se ha contado en el acto del juicio con la pericial forense psiquiátrica de los Doctores Adolfo y Damaso , coincidentes, en concluir que, de haberse producido en el acusado un arrebato u ofuscación que hubiera mediado en su voluntad, se hubiera apreciado algún signo de arrepentimiento, que no se observó en el Sr. Arcadio , al que los agentes de la Policía Local que le atendieron en un primer momento recuerdan tranquilo, con la mirada fija y frío, a pesar de que iba ensangrentado, no oponiendo ninguna resistencia a su detención.
Además, los peritos psiquiatras afirman que no constataron en el acusado sentimiento de culpa o de arrepentimiento., apuntando, no obstante, a la concurrencia de un factor cultural que hubiera podido influir en los acontecimientos, sin que, en modo alguno ello pueda, determinar ni motivar lo finalmente acaecido.
Tampoco ha considerado el Jurado que el acusado causara los hechos que se enjuician debido al miedo que suponía, para él, la posibilidad de que su esposa, debido a las dificultades que mostraba su relación en España, decidiera denunciarle a los Mossos d'Esquadra.
Ha sido ésta una cuestión por la que, a pesar de plantearse como atenuante por su defensa, apenas ha sido interrogado el acusado. Mantiene el Sr. Arcadio en el acto del juicio, que cuando ocurrieron los hechos llevaba un mes aproximadamente en España, y que todavía no había conseguido terminarlos trámites para obtener la residencia, admitiendo que el procesó de reagrupación familiar se había iniciado a instancias de Isidora ; añade que, desde que llegó, su relación con la esposa fue un tanto difícil: le habían llegado rumores de, que su mujer convivía con otro joven, además de desconocer el acusado que Isidora tenia varias habitaciones de su vivienda alquiladas a otras personas, de lo que se enteró al llegar a España; él no se sentía cómodo ya los pocos días de llegar, declara, estaba pensando, en volver a su país, y es precisamente este extremo, el que sirve al Jurado de razonamiento para rechazar la atenuación por miedo a ser denunciado, pues de su voluntad de querer marchar no se colige que una denuncia ante la Policía pudiera truncar sus planes de permanencia' en España.
Finalmente, no ha sido objeto de estimación por el Jurado la atenuación propuesta por la defensa sobre haber concurrido en su persona, tras el ataqué, a la esposa, la voluntad de reparar el daño ocasionado, o disminuir sus efectos; la convicción de que las cosas no fueron así se forma en los miembros del Jurado a partir de la declaración de las testigos, Sras. Maribel y María Antonieta , que coinciden en manifestar que el acusado las vio por la calle y les preguntó por una comisaría de Policía, sin llegar a preguntar, en ningún momento, por una ambulancia, mostrándose tranquilo; a pesar de qué estaba ensangrentado, y dando a entender que había, tenido un pequeño problema familiar.
SEXTO.- Atendida la calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio y la concurrencia en su autor de la atenuante ya descrita, así como de la agravante de parentesco, atendido el marco, punitivo dispuesto para el asesinato en el artículo 139 del Código Penal , así como lo dispuesto en el artículo 140 del mismo texto legal al ser dos las circunstancias concurrentes en el asesinato, y teniendo presente la vinculación que senos sigue del artículo 66.7 del Código Penal , se estima adecuada la imposición al acusado de una perta de 23 años de prisión, y la accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo.
Se individualiza de este modo la condena privativa de libertad atendiendo a las circunstancias concurrentes en los hechos objeto de enjuiciamiento: la muerte de la esposa se ofrece de todo punto inesperable para la víctima, que era quien, después de varios años en España, había gestionado la reagrupación con su marido, del que, además se estaba gestionando la obtención de la residencia, extremos que evidenciaban, a priori, una buena relación entre ambos y una clara voluntad de mantenerse, unidos, que se trunca, a las pocas semanas, consecuencia de la violentísima reacción del acusado, inopinada y brutal, que merece el reproche penal que, por lo expuesto, se fija en algo más de la mitad inferior de la condena prevista en el artículo 140 C.P .
SEXTO.- Todo responsable penal de un delito o falta lo es también civilmente, tal y como se desprende de los artículos 116 y siguientes del Código Penal . Responsabilidad ésta que en el caso de autos deberá establecerse en los términos y con el alcance reclamado por la acusación pública, y que se estima ajustado a las circunstancias concurrentes, en la víctima al tiempo de su fallecimiento y a las que presentan las personas directamente perjudicadas por su desaparición; sus hermanos quienes deberán verse recompensados económicamente, con él alcancé reclamado en su nombre, como única vía de que dispone, el proceso para procurar retribuir el vacío y el dolor que ha de permanecer irremediablemente para siempre en todos ellos.
SÉPTIMO.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a todo responsable penal de un delito o falta artículos 123 y 124 del Código.
VISTOS los artículos citados, el artículo 50 y el 67 de la L.O.T.J . y los demás de legal y pertinente aplicación
Fallo
Que debo CONDENAR Y condeno al acusado Arcadio como autor penalmente responsable, de un delito consumado de asesinato de los artículos 139,1 y 3 y 140 C.P . con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión a las autoridades del artículo 21.4 del C.P ., y la agravante de parentesco del artículo 23 del C.P . a la pena de veintitrés AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Amparo , Olegario , Jose Carlos , Abilio ,; Claudio , Germán y Martin ; hermanos de la víctima, en la suma para cada uno de ellos, de 15.000, euros, con más los intereses legales.
También se condena al acusado al pago de las costas procesales causadas.
Procédase al comiso del cuchillo, ropas y otros efectos intervenidos en relación con el crimen, debiendo de darse a tales efectos el destino legal.
Para el cumplimiento de la pena que se le impone al acusado declaro de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber- que contra la misma podrán interponer recurso de apelación por alguno de los motivos que se relatan en el artículo 846 bis c) de la L.E.Crim ., dentro de los diez días siguientes a la pítima de las notificaciones, para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
