Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 12/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 1/2011 de 14 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 12/2011
Núm. Cendoj: 11020370082011100467
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1102043P20101002477
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS INMEDIATO, ROLLO NÚM. 1/11-S
Asunto: 26/2011
Negociado: S
Proc. Origen: J.Faltas Inmediato 26/2010
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº1 DE JEREZ
Contra: Gema
Procurador: MARIA ANGELES GONZALEZ MEDINA
Abogado: JOAQUIN CORTES PEÑA
S E N T E N C I A Nº 12
ILMO. SR. D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a catorce de Enero de dos mil once
Vistos por el Magistrado de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz indicado al margen como Magistrado unipersonal, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio de Faltas Inmediato nº. 26/10 , en el Juzgado de Instrucción número Uno de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por la Procuradora Dª. María Ángeles González Medina , en nombre y representación de Dª. Gema , asistida del Letrado D. Joaquín Cortés Peña ; siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL , representado por la Iltre. Sra. Dª. Alejandra Rodríguez García .
Antecedentes
PRIMERO-. La Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día veinte de Abril de dos mil diez, cuyo Fallo literalmente dice " Que debo condenar y condeno a Gema y a Palmira , como autoras penalmente responsables cada una de ellas de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP ., imponiéndole a cada una la pena de multa de 30 días a cuota diaria de 4 euros, lo que supone un total de 120 euros por cada una de ellas, multa que han de satisfacer bajo apercibimiento de responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas conforme al artículo 53 CP . Se le imponen las costas de la instancia si las hubiere. Gema ha de indemnizar a Palmira en la suma 400 euros pro sus lesiones, y ésta a aquellas en la suma de 90 euros por sus lesiones. ".
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Gema , y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se turnó al Magistrado que suscribe, quedando para dictar la oportuna resolución.
TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que literalmente establece lo siguiente: " Que el pasado día 13 de Abril de 2010 en esta ciudad, las denunciantes-denunciadas, vecinas del mismo edificio, se enzarzaron en una pelea en la que ambas se golpearon de forma recíproca, resultando con lesiones explicitadas en los informes forenses de sanidad de las mismas, y para las que sólo precisaron primera asistencia médica. "
Fundamentos
PRIMERO-. Se formula el presente recurso en base a unas afirmaciones que hace la condenada sobre la existencia de legitima defensa en su actuar.
Como ha establecido reiteradamente la jurisprudencia la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:
1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio.
3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Y en el presente caso es evidente que la juzgadora ha realizado un correcto análisis de la prueba practicada, con objetividad, imparcialidad, realizando el apelante unas afirmaciones que no tienen sustento probatorio alguno. No acompaña documento o prueba que nos puedan llevar a concluir en que sus alegaciones sean ciertas, por lo que no pasan de ser meras alegaciones sin prueba alguna y que no pueden, en consecuencia, modificar el fallo impugnado..
Es mas, dicha cuestión debería haber sido alegada por la recurrente en el acto del juicio y sometidas a contradicción, con lo que es claro que ahora se alegan extemporáneamente en fase de apelación, sin que tal alegación pueda ser admitida ya que nada se pidió ni probó en el acto del juicio, hasta el punto de que la juzgadora de instancia, no analiza la existencia de dicha eximente ya que nadie se la plantea. No cabe duda que tal alegación, junto con las pruebas que las sustentaran, debieron llevarse y plantearse en el acto del juicio y no en fase de apelación, cuyo objeto es la revisión de la valoración de la prueba practicada, sin que sea admisible la introducción de elementos de debate que no se llevaron al acto del juicio oral. El propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002 , doctrina seguida en las 197 , 198 , 200 , 212 , 230/2002 , 94 y 96/04 , y 43/05 , entre otras, advierte que «...no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.. .», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.
En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso. Así pues, lo que se extrae de la anterior jurisprudencia en relación a la naturaleza del recurso de apelación es: 1º que el Tribunal ad quem tiene plena jurisdicción y como tal se encuentra en la misma posición que el Tribunal a quo, por lo que puede revisar toda la prueba practicada, así como la subsunción en la norma penal aplicada de los hechos que resulten probados. 2º Sin embargo, este nuevo conocimiento íntegro del asunto debe limitarse a lo actuado en primera instancia, sin perjuicio de la valoración de la prueba que con carácter restringido y excepcional puede admitirse en segunda instancia. 3º Que dicha revisión de lo actuado debe ser realizada con pleno respeto a las exigencias del derecho constitucional a un proceso justo con todas las garantías y, en especial, atendiendo a los principios de contradicción y de inmediación. 4º Que, por lo tanto, será inadmisible que por los recurrentes se planteen y por el Tribunal se resuelvan cuestiones nuevas que no hayan sido objeto de debate en la instancia ya que, si dichas cuestiones fueran resueltas se infringiría claramente el referido derecho constitucional, generando una clara indefensión a la parte contraria.
En definitiva, el recurso de apelación penal es actualmente, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un recurso de cognición fáctica limitada por exigencias del principio de inmediación y de contradicción o, más exactamente, por respeto al derecho fundamental a un juicio justo o a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna . Es por ello, que la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales es unánime a la hora de inadmitir en apelación cuestiones " per saltum", es decir, cuestiones nuevas no suscitadas en la instancia o, lo que se entiende, como la " mutatio libelli"
En consecuencia, el recurrente no puede plantear en apelación cuestiones que no fueron objeto de petición ni prueba en el plenario, motivo éste por el que debe ser desestimado el motivo alegado. Además, debemos tener en cuenta que para la existencia de legitima defensa, sea como eximente o como eximente incompleta, es necesaria la agresión ilegítima, considerada como ataque directo contra la persona de quien se defiende, requisito que, por mucho que se esfuerce la apelante, no puede concurrir cuando parte del hecho de que todo lo motiva un cartel que la litigante contraria haya colocado y que sea injuriosos o vejatorio contra su persona. Ello nunca puede ser considerado como agresión.
Por otro lado, la apelante no discute el proceso valoratorio de la juez a quo, ya que solo se dedica a dar su versión de los hechos, e incluso no establece sobre qué prueba se basa dicho relato, ni hace un estudio del contenido de la prueba realizada, por lo que su impugnación no puede prosperar, lo que conlleva la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO-. Al desestimarse el recurso, se condena al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Ángeles González medina, en nombre y representación de Dª. Gema , contra la sentencia dictada el veinte de Abril de dos mil diez por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jerez de la Frontera, en el Juicio de Faltas Inmediato 26/10 , CONFIRMO INTEGRAMENTE la misma, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, seguidamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
