Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 12/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 766/2010 de 14 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 12/2011
Núm. Cendoj: 12040370012011100022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 766 del año 2.010.
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de Vinarós.
Juicio de Faltas Núm. 766 del año 2.010.
SENTENCIA Nº 12
Iltmo. Señor.:
Magistrado:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
En la ciudad de Castellón, a catorce de enero de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 766 del año 2.010, incoado en virtud de recursos interpuestos contra la Sentencia dictada el día 2 de octubre de 2.010 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de Castellón , en los autos de Juicio de Faltas, sobre incumplimiento de régimen de custodia, seguidos con el Núm. 766 del año 2.010 en dicho Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la denunciada Daniela , dirigida por la Abogada Doña Mº. Fernanda Porres Forner, y como APELADOS , el Ministerio Fiscal, representado por la Sra. Fiscal Doña Mara Furió Peris, y el denunciante Constantino , asistido por el Abogado Don Francisco Gargallo Allepuz.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio de Faltas de referencia se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Daniela , como autor responsable de una falta contra las relaciones familiares por incumplimiento de régimen de visitas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal en caso de impago, con imposición de las costas procesales correspondientes a un Juicio de faltas".
SEGUNDO.- La citada Sentencia declaró como probados los siguientes hechos: "En fecha viernes 29 de mayo el denunciante, progenitor no custodio y quien tiene reconocido un régimen de visitas a favor de su hija, se presentó en casa de la denunciante, progenitor custodio, a fin de recoger a su hija, correspondiendo ese fin de semana pasarlo con su padre, al llegar, la niña se encuentra cogida de su madre y llorando, diciéndole la madre que "quería tomar la comunión en Calig", y que no quería ir con su padre que quería pasar el fin de semana con su madre, marchándose el padre del lugar y declinando la invitación de la madre para hablar del tema.
Ese fin de semana, el domingo, la niña tomaba la primera comunión y la madre le había enviado un burofax de fecha 18 de mayo, indicándole que no fuera a recoger a la niña porque ese día la niña lo quería pasar con su madre, por su parte el padre el 19 de mayo remitió otro, en respuesta al anterior, indicándole que ese fin de semana la tocaba a él tener tener a la niña y que la iba a recoger porque "tiene que estar conmigo por ley", que la subiría a la comunión pero que lo celebraría con su hija y su familia.
En Burofax de 2008, la madre ya indica al padre que tendrán que hablar y acordar lo necesario sobre la comunión de su hija.
La niña, junto con su madre reside en la localidad de Calig, y el padre en Santa Magdalena."
TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la defensa de la denunciada Blanca la cual, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose su resolución en los diez días siguientes al 16 de diciembre de 2.004.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los así declarados por la Sentencia recurrida, y
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución impugnada, y
PRIMERO .- Frente a la Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional que le condenó como autora de una falta de incumplimiento del régimen de custodia de la hija menor matrimonial (artículo 618.2 CP ), se alza la denunciada, ahora apelante, Daniela solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se le absuelva de la citada falta o, subsidiariamente, se rebaje la pena a 10 días multa en la cuantía de 6 euros por día, alegando como motivos de impugnación la vulneración del principio de intervención mínima, el error en la apreciación de la prueba e infracción de lo dispuesto en el artículo 50 CP . Pretensión revocatoria a la que se oponen el Ministerio Fiscal y el denunciante, que interesan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- El primer motivo acusa la vulneración del principio de intervención mínima. Se argumenta en su desarrollo que el denunciante Constantino , antes de interponer denuncia penal contra la recurrente, debía haber acudido a la vía civil, ya que tenía noticia de que su hija iba a tomar la comunión el 31 de mayo, por lo que no existiendo ningún requerimiento previo civil no hubo ningún incumplimiento del régimen de visitas.
El derecho penal constituye la ultima razón aplicable a los hechos mas graves para la convivencia social, y en sentido debemos recordar que derecho penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención.
El primero se dirige en especial a los Jueces y Tribunales. Solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal.
El segundo, que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la jurisprudencia ( SSTS, Sala 2ª, de 13 Oct. 1998 y Núm. 670/2006, de 21 Jun ., entre otras muchas) hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos.
Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal, como "última ratio", al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el Legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al Juez sino al Legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.
No otra cosa acaece en el supuesto sometido a la revisión por la Sala, en la que si la Juez a quo entiende concurrentes los requisitos del artículo 618.2 del Código Penal por haberse producido un incumplimiento de obligaciones familiares (régimen de visitas) aprobado en sentencia matrimonial el cual, por lo demás, no precisa de ningún requerimiento previo civil, resulta superflua la invocación del principio de intervención mínima debiendo primar el principio de legalidad.
El motivo, por ello, se desestima.
TERCERO .- El segundo motivo denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba. Se basa el motivo en que la Juez a quo no ha tenido en cuenta el conjunto de circunstancias que condujeron a que la niña el día 31 de mayo no fuera con el padre, como le correspondía, afirmando que no se trataba de un fin de semana corriente, como todos, ya que la niña iba a tomar la Primera Comunión.
En el supuesto enjuiciado, y contrariamente a los argumentos expuestos en su defensa por la recurrente, la circunstancia de que la menor fuera a tomar su Primera Comunión ese fin de semana fue tenido en consideración especial por la Juez a quo que destina todo el fundamento jurídico primero de su sentencia a razonar tal contingencia, incluso reprendiendo la actitud de los padres para llegar a una solución satisfactoria sobre este evento. Pero esta circunstancia (la Primera Comunión de la menor) no deja sin efecto ni constituye óbice legal alguno al hecho indubitado de que ese fin de semana le correspondía al padre, progenitor no custodio, el derecho a visitar y estar en compañía de su hija, y que la madre, ahora recurrente, impidió, al igual que en otras dos ocasiones anteriores, que el régimen de visitas establecido se llevara a cabo, incumpliendo así una obligación familiar establecida en convenio regulador aprobado por sentencia matrimonial. No hay error alguno en la valoración de las pruebas practicadas, por lo que el motivo se desestima.
CUARTO .- El último motivo del recurso, articulado de forma subsidiaria a los anteriores, viene a denunciar la proporcionalidad en la aplicación de la pena impuesta. Solicita la recurrente que se fije la cuantía de la pena de multa en su grado mínimo, es decir 10 días y en la suma de 6 euros, ya que en la presente causa no consta se haya efectuado investigación alguna tendente a determinar la capacidad económica de la recurrente, ni siquiera en sus aspectos mínimos.
Tampoco este motivo puede tener el éxito pretendido por la recurrente. La Juez a quo fijó la cuota diaria de la multa impuesta en atención a la capacidad económica (art. 50.5 CP ) de la denunciada que, contrariamente a lo que se alega, sí consta en la causa en sus aspectos mínimos, pues en el acto del juicio de faltas (F. 17) y a pregunta del Letrado Sr. Gargallo, la denunciada Daniela reconoció que trabajaba y "que tenía un sueldo de unos 1.000 euros mensuales", por lo que el establecimiento de una cuota diaria de 10 euros no sólo resulta motivada sino que es proporcional a la capacidad económica de la recurrente. Y lo mismo cabe decir de la individualización de la pena de multa impuesta, en la que la Juez a quo tuvo en cuenta "las circunstancias del caso" (art. 638 CP ) al imponer la pena de multa de treinta días, por cuanto "era una fecha especial y la madre desde el momento que comunica al padre que no recoja a la niña está asumiendo que incurre en un incumplimiento del régimen establecido", a lo que nosotros añadimos que la imposición de esa pena de multa en la cifrada extensión tuvo en cuenta también "las circunstancias del culpable", ya que era la tercera ocasión en que la denunciada había incumplido obligaciones familiares relativas al régimen de visitas de la menor. El motivo, por todo ello, se desestima.
QUINTO .- En virtud de cuantas razones se han anteriormente expuesto procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas que hubieran podido causarse en esta alzada se impongan a la parte apelante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la denunciada Daniela , contra la Sentencia dictada el día 2 de octubre de 2009 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Vinarós , en los autos de Juicio de Faltas Núm. 260 del año 2.009, de los que este Rollo dimana, debo confirmar y CONFIRMO la expresada resolución, e impongo las costas que hubieran podido derivarse de la apelación a la parte apelante.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y expídase testimonio de la misma que, junto a las actuaciones originales, se devolverán al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, constituida por el Sr. Magistrado reseñado al margen del encabezamiento.
