Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 12/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 386/2010 de 11 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 12/2011
Núm. Cendoj: 28079370162011100033
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSEXTA.
Apelacion RP 386-10
Juzgado Penal nº 3 de Móstoles
Juicio Oral 8-09
SENTENCIA Nº 12/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (PRESIDENTE)
D. CARLOS AGUEDA HOLGUERAS.
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (Ponente)
En Madrid, a once de Enero de 2011.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 8/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles y seguido por un delito de amenazas siendo partes en esta alzada como apelante Marino y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 16 de Diciembre de 2009 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "UNICO.- El día 25 de julio de 2008, se produjo, en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Fuenlabrada, una discusión entre el acusado Dº Marino y quien era en ese momento compañero sentimental de la Madrid del acusado, D. Luis Francisco , en el transcurso de la cual el acusado esgrimió un cuchillo de cocina de 31 cm. tratando de embestirle en varias ocasiones, mientras le profería la expresión "llama a la policía que verás lo que te voy a hacer", sin llegar a causarle lesión alguna la intermediar, situándose en medio y sujetando al acusado, la madre de éste Dª Florinda .".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº Marino en concepto de autor de un delito de AMENAZAS, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de comunicación y de aproximación a una distancia inferior a 500 metros, respecto de D. Luis Francisco domicilio, lugar de trabajo y demás frecuentados por éste, por el periodo de UN AÑO Y SEIS MESES, así como al pago de las costas procesales.".
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 3 de Enero de 2011 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Nos hallamos ante una sentencia condenatoria por delito de amenazas graves del artículo 169.2 del C. Penal , habiendo resultado condenado el ahora apelante, Marino , como autor de dicho delito a la pena de 6 meses de prisión, accesorias y prohibición de comunicación y aproximación a la víctima por tiempo de 1 año y 6 meses. Dicha pena es la mínima prevista en la legislación vigente.
Frente a dicha sentencia se alza el ahora apelante esgrimiendo como único motivo de impugnación infracción de ley por no aplicación del artículo 171.5 del C. Penal y en consecuencia, aplicación indebida del artículo 169.2 del mismo texto legal por el que finalmente se condena. El apelante se muestra conforme, por tanto, con el relato de "hechos probados" que se lleva a cabo en la sentencia impugnada, poniendo en entredicho, únicamente, la calificación jurídica de dichos hechos probados con la que no está de acuerdo.
El apelante propone como calificación jurídica a los hechos declarados probados el delito de amenazas leves con armas entre personas unidas con relación de afectividad del artículo 171.5 del C. Penal . En efecto dicho precepto penal castiga a quien de modo leve amenace con armas o instrumentos peligrosos a alguna de las personas cuya relación se contempla en el artículo 173.2 del C. Penal .
Para la concurrencia de dicho precepto penal se exigen dos requisitos:
que la amenaza sea efectivamente leve que la misma se produzca entre personas cuya relación esté contemplada en el artículo 173.2 del C. Penal .
En el presente caso el primero de los requisitos no concurre, pues, como bien se dice en la sentencia impugnada, estamos ante una amenaza que se considera grave.
Nuestro Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en muchas ocasiones sobre la diferencia entre la amenaza grave y la amenaza leve, siendo así que en todo caso, dicha diferencia es meramente circunstancial. Es decir ha de atenderse a la acción en sí, los antecedentes de la misma, las circunstancias en que se produce, los actos anteriores, los posteriores,..., de tal modo que no sólo el empleo de armas o instrumento peligrosos califica por sí misma como grave la amenaza (de hecho el legislador prevé como posibilidad la amenaza leve aún con empleo de armas), ni tampoco la ausencia de dicho empleo de armas implica la consideración de la amenaza como leve. En tal sentido cabe destacar Sentencias del Tribunal Supremo de 17.6.98 ; 28.4.00 ; 23.7.01 , ....).
En el presente caso coincide este Tribunal con la Ilma. Magistrada-Juez que dictó la sentencia en que las amenazas han de ser consideradas como graves y ellos por las siguientes razones:
El origen de la discusión y de las posteriores amenazas tiene que ver con el intento del perjudicado de imponer al acusado unas normas elementales de conducta, como son el regresar a la vivienda común a una hora razonable. Es decir no estamos ante un intento del perjudicado de imponer normas abusivas o algo injusto que hubiera, si no justificado, al menos explicado una cierta reacción por parte del acusado, sino ante algo lógico y natural en una persona de 18 años de edad, como es regresar a una hora prudencial a la vivienda donde convive.
El arma utilizada en la amenaza tiene un contenido potencial peligroso muy importante. Estamos hablando de un cuchillo de 31 cms. Dicha longitud del arma, además de otorgarle mayor poder lesivo, permite alcanzar más lejos, por lo que su peligrosidad es mayor.
El arma no sólo fue exhibida, sino esgrimida y sobre todo lanzó varias cuchilladas el acusado sobre la víctima, a tenor de lo que se señala en los "hechos probados", con cuya redacción está conforme el apelante. Es decir no estamos ante una mera exhibición de carácter defensivo o ante un acto de bravuconería o desafío con gestos o ademanes violentos, sino ante un acto en el que se supera dicho umbral y se lanzan varios "tajos" contra la víctima, dirigidos a ocasionarle daño, por lo que estamos muy cerca de una calificación jurídica de mayor enjundia penal como serían unas lesiones o un homicidio en tentativa.
Finalmente el acusado cesó en su empeño ofensivo no de manera voluntaria, sino por la acción decidida y valiente de la madre del acusado, que físicamente se interpuso entre el acusado y la víctima, evitando sin duda un mal mayor.
A mayor abundamiento la agresión cesó porque el perjudicado abandonó la vivienda y, pese a ello, el acusado siguió enquistado en su ira y rompió la mesa del salón de la vivienda con un gesto de rabia, lo que demuestra la persistencia de su acción, pese a no estar ya presente el perjudicado.
Por todo ello procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
SEGUNDO.- . No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Marino , contra la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Móstoles en el Juicio Oral nº 8/09 , confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

