Sentencia Penal Nº 12/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 12/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 20/2010 de 27 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 12/2011

Núm. Cendoj: 28079370042011100013


Encabezamiento

Procedimiento Abreviado nº 4130/2009

Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid

Rollo de Sala nº 20/2010

Molina

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 12/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN CUARTA )

Magistrados )

D. MARIO PESTANA PEREZ )

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN)

Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN )

)

En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil once.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el procedimiento Sumario nº 7/2009 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, seguido por un delito contra la salud pública, contra los acusados Elias , con NIE nº NUM000 , nacido en Pasto Marino (Colombia), el 8.12.1970, hijo de Hugo y Flor, sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias constan en la causa y en prisión por esta causa desde el 27.09.09 ; y Inmaculada , con DNI nº NUM001 , nacida en Torrox (Málaga) el 2.02.1935, hijo de Salvador y Victoria, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa.

Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Pedro Rodríguez del Val; y dichos acusados, representado el primero por el Procurador D. José Ángel Donaire Gómez, y defendido por el letrado D. Juan Carlos Sánchez Peribañez; y la segunda representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernandez-Novoa, y defendida por el letrado D. Prudencio González González; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, en la modalidad agravada del actual nº 5 del art. 369 del CP, tras la reforma de la LO 5/2010 de 22 de junio , reputando responsables del mismo en concepto de autores a los citados procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas de 7 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 300.000 euros, costas por partes iguales y comiso y destrucción de la droga.

SEGUNDO.- La defensa del coacusado Elias , mostró conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, si bien interesó que se apreciara la ejecución en grado de tentativa, así como la eximente del art. 20.6 del CP , de actuar por miedo insuperable, o en su caso como eximente incompleta del 21.1 en relación con el 20.6, o subsidiariamente como atenuante analógica del art. 21.6 en relación con el 20.6 ambos del CP; igualmente solicitó la apreciación de la atenuante analógica de confesión en relación con el art. 21.4 , y finalmente la atenuante del art. 21.2 del CP. Y la defensa de la coacusada Sra. Inmaculada , en igual trámite, solicitó su libre absolución.

Hechos

Probado y así se declara que Elias , mayor de edad, colombiano en situación legal en España y sin antecedentes penales, de común acuerdo con otros individuos que no han sido determinados, concertaron el trasporte desde Bolivia a España de cocaína, para destinarla al consumo ajeno. En ejecución de ese plan previo, se recibió el 25.02.09, en el aeropuerto de Madrid-Barajas, una expedición mercantil amparada con el conocimiento aéreo nº NUM002 , del vuelo AEROSUR NUM003 , procedente de Santa Cruz (Bolivia), en la que aparecía como remitente Alexander y como destinataria Inmaculada , indicando como teléfono de contacto el NUM004 , y como domicilio c/ Ausias Marc, Código Postal 08013 , domicilio que corresponde a Dª Inmaculada , y en el que Elias tuvo alquilada una habitación durante dos meses, en la primera mitad del año 2008.

Por auto del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, de 25.02.09 , se decretó la intervención judicial del referido paquete y autorizado su tránsito controlado hasta completar su entrega, montándose el oportuno dispositivo policial, y sobre las 13'15 horas del 27.02.09 en el almacén de Newco del Aeropuerto de Barajas, se produjo la entrega al acusado, Elias , quién ese mismo día había viajado desde Barcelona según la tarjeta de embarque que portaba, presentando para ello una autorización de la destinataria redactada por él y en la que en la parte de arriba aparece fotocopiado el carnet de conducir caducado de la Sra. Inmaculada , y en la parte final su firma, sin que se haya acreditado que ésta hubiera facilitado para esta gestión su documentación al acusado, ni que hubiera estampado su firma en el documento así redactado. Tras pagar las tasas por importe de 14'09 €, y recoger el paquete, el acusado fue detenido por agentes policiales.

Solicitada la correspondiente apertura Judicial de la partida comercial, fue autorizada por auto de 27.02.09 por el Juzgado de Instrucción nº 44 en funciones de guardia, desplazándose agentes del operativo junto con el acusado Elias hasta el mencionado Juzgado de Instrucción, realizándose la apertura judicial del paquete que consistía en una maleta con embalaje de plástico, con pegatina del nº de guía aérea AEROSUR CARGO nº NUM002 , en cuyo interior había un doble fondo que contenía una plancha rectangular recubierta por un plástico negro, donde se alojaba la sustancia que sometida al reactivo narcotest dio positivo a la cocaína, y realizado el informe analítico de la misma por la Agencia Española de Medicamentos y productos sanitarios, arrojó un peso neto de 1930 gramos, siendo su pureza del 83'6%, con un valor en el mercado ilícito de 190.517'19 €.

Según el informe emitido el 4.05.09 por el Servicio de Drogas realizado por el Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses sobre una muestra de cabello de Elias , éste tuvo un consumo repetido de cocaína y cannabis en los 3- 4 meses anteriores al corte del mechón, lo que incluye el momento de los hechos, febrero de 2009, y según el informe de la Clínica Médico Forense, ese patrón de abuso repetido a la cocaína, no modifica sus capacidades volitivas e intelectivas para la comisión del hecho.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se deducen de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral y público por los dos acusados, especialmente de la confesión realizada por el coacusado Elias ; de las manifestaciones que en el mismo acto llevaron a cabo los agentes de la Guardia Civil nº NUM005 y NUM006 ; de la prueba pericial elaborada por el Laboratorio de la División de Estupefacientes de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios que no fue impugnada por ninguna de las partes y a la que se dio lectura; la pericial de documentoscopia realizada por los agentes de la policía municipal nº NUM007 y NUM008 ; y de la prueba documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario en el debate contradictorio de las partes.

En el presente caso se trata de la entrega controlada de una maleta con pegatina de conocimiento de embarque AEROSUR CARGO nº NUM002 , por el equipo de Policía Judicial del Aeropuerto de Madrid-Barajas, debidamente autorizada, que cumple los requisitos de validez exigidos en nuestro ordenamiento, como medio de investigación lícito y fuente de prueba apta para determinar la posible autoría de un delito contra la salud pública como el investigado.

Tales hechos, constituyen un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 y 369.6 del Código Penal (hoy nº 5 del art. 369, tras la entrada en vigor de la LO 5/210 de 22 de junio ), al existir una posesión de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, como es la cocaína, incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España en 3 de Febrero de 1966 , que encontraba oculta dentro del doble fondo de la maleta, con el peso y riqueza descritos en el relato histórico, según informe del Laboratorio de Madrid de la División de Estupefacientes de la Agencia Española del Medicamento (folios 140 a 142), no cuestionado por las defensas, y al que se dio lectura en el juicio.

Asimismo, concurre el subtipo agravado de notoria importancia, al superar el conjunto de la cocaína intervenida los 750 gramos netos de dicha sustancia al 100% de pureza, que constituye el límite a partir del cual es de aplicación el citado subtipo, en virtud de Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, dado que la cantidad total de cocaína pura ocupada asciende a 1.613,48 gramos (riqueza del 100%).

Que la posesión de la droga estaba preordenada a su ulterior transmisión a terceras personas, se infiere por exceder ampliamente de la que pudiera destinarse a un consumo propio, y cuyo valor en el mercado ilícito de drogas, según el informe obrante al folio 181 y 182, asciende a la suma de 190.517'19 €, además de por la forma de ocultación, en un doble fondo en la maleta, tal y como se comprueba con el reportaje fotográfico unido a la causa (f. 46 a 49 y 165), cuyo contenido declarado eran artesanía de cerámica, agenda, juego de cartas y pantalón (f.36).

El elemento subjetivo del delito que nos ocupa está compuesto por la conciencia de lo que se transporta y posee, y por la voluntad de poseerlo y transportarlo, en definitiva los elementos configuradores del dolo. Es preciso volver a reiterar que ese elemento anímico debe estar preordenado al tráfico, por lo que al pertenecer a la esfera interna del sujeto debe evidenciarse por aquellos factores externos que lo revelan, como son la cantidad de droga ocupada y su alto valor en el mercado ilícito, que no se pone en circulación por el remitente con la incertidumbre sobre la fiabilidad de la persona que lo va a recoger, que necesariamente tiene que estar concertado en el trasporte y con la finalidad y destino del mismo. En el presente caso, se constata por la cantidad de droga poseída, casi dos kilos, su alto valor (más de 190.000 €), junto con el dato de que en el momento de los hechos el acusado carecía de trabajo, refiriendo percibir el subsidio de desempleo, según el mismo reconoció en su declaración judicial (f. 94). Además se infiere de las medidas adoptadas por el acusado, pues para la recogida material del paquete conteniendo la droga, no solo facilitó como destinatario el nombre y domicilio de su anterior casera, Inmaculada , sito en la calle Ausias Marc 08013, vivienda en la que el acusado residió unos dos meses hasta mediados de 2008 según manifestó en su declaración judicial (f.94), desplazándose ese mismo día desde Barcelona hasta Madrid, tal y como lo evidencia la tarjeta de embarque que se le intervino (f. 41), para lo cual refirió que un tal Constantino le entregó 400€, persona que no ha podido ser identificada; sino que igualmente para la expedición de la factura de abono de los "servicios de handling de carga", (f. 38), facilitó al personal de NEWCO un domicilio distinto de aquél en el que residía en ese momento, en concreto c/ DIRECCION000 nº NUM009 , NUM010 de Barcelona, cuando según la copia del certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Barcelona estuvo residiendo en ese domicilio desde septiembre de 2004 hasta diciembre de 2008, fecha en la que causó baja al inscribirse en su nuevo domicilio de la calle Industria de Sant Boi, (Barcelona). Todo ello, pone de manifiesto el conocimiento de la sustancia, su destino ilícito, su posesión para el tráfico, con total desprecio para la salud física y mental del individuo consumidor.

SEGUNDO.- De dicho delito aparece como criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, Elias , de conformidad con el art. 28 del CP , por haber realizado los hechos que lo integran directa, material y voluntariamente, al haber sido desvirtuada la presunción de inocencia que constitucionalmente les ampara, en virtud de la prueba de cargo practicada en el plenario.

El paquete que contenía la droga, fue detectado en el Almacén de NEWCO del Centro de Carga del Aeropuerto de Barajas, como resultado de investigaciones realizadas por el Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil adscrita a la Jefatura del Servicio Fiscal y Aeroportuario de Madrid-Barajas, en relación a envíos de paquetería courrier procedentes de Sudamérica, quienes recabaron autorización para su entrega controlada, que fue autorizada por auto de 25.02.09 del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid , en funciones de guardia, siendo recogido en el almacén por el acusado, Elias , momento en el que fue detenido, incautándosele una carpeta con documentación personal, entre ellas la documentación que amparaba la partida comercial con el conocimiento aéreo nº NUM002 .

El acusado manifestó que aceptó el encargo de recoger el paquete por temor a unas personas colombianas a las que debía dinero, en concreto a Constantino que le reclamaban 10.000 € por la cocaína que le habían facilitado para su propio consumo, amenazándole con hacerle daño a su mujer e hijos, así como a su familia en Colombia, si no afrontaba la deuda recogiendo paquetes que venían de Sudamérica. En su declaración judicial (f. 225 a 227) manifestó que Dª Inmaculada le llamó para que recogiera un paquete a nombre de ella, facilitándole una autorización para recogerlo en Madrid, dejándole incluso una copia del carnet de conducir, siendo Constantino el que le dio 400 € para afrontar el viaje, y que estaba en la esquina del domicilio de la Sra. Inmaculada . Sin embargo en el plenario explicó que fue Constantino el que le llamó por teléfono para que fuera a casa de la Sra. Inmaculada a recoger un paquete que tenía que llegar a Barcelona. Que cuando acudió a su domicilio, ésta, tras efectuar una llamada dijo que él tenía que ir a Madrid, dándole el carnet de conducir y teniendo que sacar Elias una fotocopia, haciendo la autorización, que él rellenó, y firmándola ella, aunque a quién le tenía que hacer entrega del paquete era a Constantino . Sospechaba que lo que contenía el paquete era cocaína pero no tanta cantidad. Que a los pocos días de quedar en prisión, mataron a su hermano en Colombia. Afirmó que la dirección y el nombre de Inmaculada se la facilitó Constantino , que es una persona que se mueve por Barcelona, lo que no sorprende toda vez que reconoció que estuvo viviendo en una habitación en el domicilio de Inmaculada "durante 3 o 4 meses".

Y es que tal versión no resulta creíble, teniendo en cuenta que no ha sido identificado el supuesto Constantino , pues la persona que con ese nombre fue interrogado por la policía no coincidían sus características con las facilitadas por el acusado (afirmó que tenía un tatuaje con el mapa de Colombia en el brazo, y el individuo interrogado por la policía tenía en el pecho tatuado el rostro de su hija), y que tal y como pusieron de manifiesto los agentes policiales que emitieron el informe pericial sobre la autenticidad de las firmas obrantes en el documento de autorización que presentó Elias en el almacén NEWCO, ese documento presenta las características de un abuso de firma en blanco.

Precisamente la Sra. Inmaculada es una persona de avanzada edad, 70 años, que según ella tuvo dos jóvenes realquilados en su casa, a fin de mejorar su pensión, un tal "Luisito" y el acusado, al que precisamente trajo el primero. Ha negado en todo momento haber facilitado su nombre y domicilio al acusado para recibir el paquete de autos, no percatándose de que el aviso recibido, que encontró en el suelo del portal de su vivienda, estuviera a su nombre, pues prácticamente a diario recibía la llamada de Elias preguntándole por un papel para recoger un paquete y ella no esperaba ningún envío de nadie, que según le contó el acusado eran unos juguetes para sus hijos y dos botellas de vino para su jefe, y que le pidió recogerlo en su domicilio porque él no tenía uno fijo. Afirmó no conocer a ningún Constantino , ni nunca ha tenido a nadie llamado así en su casa, solo a Luisito, amigo del acusado, que fue el que le contó que se emborrachaba y drogaba y que le habían echado del trabajo, por lo que le invitó a que se marchara de su casa, sin que este le dejara ningún teléfono ni dirección donde localizarlo. Añadió que su carnet de conducir estaba caducado, no valía y lo tenía de recuerdo en un mueblecito en la entrada de la casa sin ocultarlo, que ella materialmente no se lo dio al acusado para que sacara una fotocopia y niega haber estampado la firma en el folio en el que aparece la fotocopia de su carnet caducado y la autorización para recoger el paquete.

Es cierto que en el paquete no solo venía su domicilio sino su propio nombre y teléfono como destinataria. Sin embargo la Sala no considera acreditado, más allá de toda duda, que la acusada fuera conocedora de su propia contribución al transporte de la cocaína, sino, por el contrario, que fue Elias el que abusó de su confianza, resultando inconsistente y poco creíble su declaración en relación a la participación de la Sra. Inmaculada , que estaría amparada en el ejercicio de su derecho a no declararse culpable del delito de falsedad, al menos por la confección de un documento con abuso de firma en blanco, cuyas circunstancias se desconocen, pero que la composición de la firma y el propio documento fotocopiado así lo evidencia, y fue destacado por los peritos expertos en documentoscopia en el acto del plenario. Y es que carece de lógica la actuación que supuestamente atribuye a la Sra. Inmaculada , pues esta se habría limitado a facilitar su identidad y domicilio para la remisión del paquete, pero supuestamente actuando de forma concertada con Constantino , y sin embargo éste no acude con él al domicilio de la Sra. Inmaculada , sino que refiere que tras firmarle ésta la autorización, Constantino le esperaba en la esquina del edificio, lo que se compadece mal con el hecho de la connivencia entre ellos, siendo además este el que le dio el dinero para hacer el viaje hasta Madrid, y era la persona a la que supuestamente le tenía que entregar el paquete.

En estas condiciones, no es posible traspasar los límites de la mera sospecha de la implicación de Inmaculada en los hechos, pues ninguno de los medios de prueba practicados en el plenario permiten afirmar sin género de dudas que contribuía conscientemente al tráfico de drogas, ni que conocieran las intenciones de Elias al pedirle que le enviaran a su domicilio un paquete.

En consecuencia, y por aplicación del principio in dubio pro reo, procede la libre absolución de Inmaculada , con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.

TERCERO .- Alegó la defensa del acusado Elias , que en todo caso el delito contra la salud pública del que se le acusa, y que él reconoce haber cometido en las circunstancias que describe, se trataría de un delito ejecutado en grado de tentativa.

En cuanto a la tentativa, la jurisprudencia ha considerado en esa posibilidad en el delito de narcotráfico, sobre todo en los casos de envío de droga desde un país extranjero, por correo u otro medio de transporte, respecto a la persona que recoge la mercancía. Ahora bien, se deben distinguir dos posiciones distintas: si el acusado ha participado en la solicitud o en la operación de importación, o figura como destinatario de la sustancia, es autor del delito en grado de consumación, por tener la posesión mediata de la droga y ser un cooperador necesario y voluntario en una operación de tráfico. Si la intervención del acusado tiene lugar después de que la droga se encuentre ya en nuestro país, habiéndose solicitado su colaboración por un tercero, sin haber participado en la operación previa, sin ser destinatario de la mercancía y sin llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga intervenida por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma, o justamente en ese momento, se trata de un delito intentado.

En el supuesto de autos, el acusado necesariamente había participado en la operación de importación, por cuanto que necesariamente es la persona que facilita el nombre y domicilio de la persona que aparecía como supuesta destinataria, su excasera, estando pendiente de la recepción del paquete en España y de la remisión a la destinataria de la documentación necesaria para poder retirarla del almacén de destino, teniendo en cuenta que tal y como informaron los agentes, a través de internet puede conocerse donde se encuentra el paquete en cada momento.

Por todo ello, y conforme a la Jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo, según la cual no cabe tentativa, a pesar de la imposibilidad de disponer de la droga o alcanzar su destino, cuando el sujeto agente que debe hacerse cargo de la misma se hallaba de algún modo concertado con los remitentes o había participado en actividades tendentes a la obtención y transporte de la mercancía o bien cuando era el destinatario de la misma, y ello sin perjuicio de que el porteador o transportista sea una persona física o se lleve a cabo a través de un paquete que transporta una empresa pública o privada destinada a tal actividad mediadora ( SSTS nº1365 de 22.11.2005 ; nº 919 de 4.10.2006 ; nº 77 de 7.02.2007 ; nº 205 de 24.04.2008 ; nº 954/2009 de 30 de septiembre ; y nº 441/2010 de 13 de mayo). Consecuentemente no podemos acoger la tesis de la defensa de estar ejecutado el hecho en grado de tentativa, a lo que debe unirse el hecho de que los dos agentes de la Guardia Civil que como testigos intervinieron en el plenario, claramente describieron que el acusado fue detenido tras haber recogido materialmente el paquete que consistía en una maleta, y no como éste afirma, cuando se dirigía a recogerlo.

CUARTO.- En la conducta de Elias , concurre la atenuante analógica de drogadicción del art. 21. 7ª del CP, en relación con la circunstancia 2ª del mismo artículo.

En efecto, tal y como se desprende del relato de hechos, el acusado tuvo un consumo repetido de cocaína y cannabis, durante el tiempo en el que se cometieron los hechos, aunque del mismo informaron los Médicos Forenses que no se concluye un trastorno por adicción que afectara a sus capacidades volitivas o cognoscitivas que permitiera su incardinación como atenuante de drogadicción del art. 21.2 del CP , al no apreciarse que padeciera una intoxicación "grave" con efecto compulsivo del delito consecuencia de esa grave adicción; ni tampoco presentara un síndrome de abstinencia derivado de su "grave adicción", pero sí que afectara levemente a su capacidad de autodeterminación.

Por el contrario, no podemos apreciar la concurrencia de la eximente de miedo insuperable, ni siquiera como incompleta o analógica, ni la de confesión, ante la ausencia de prueba que las acredite.

En relación con el miedo insuperable afirma la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias nº 340/2005 de 8 de marzo que "la aplicación de esta eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta (S 16- 07-2001, núm. 1095/2001). Además la doctrina jurisprudencial ( STS 1495/99, de 19 de octubre ), exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva.

En el caso de autos, la invocación de esta eximente, se encuentra ayuna de toda prueba, constando solo aportadas copias de los documentos relativos al presunto homicidio ocurrido el 11 de marzo de 2009 en Colombia, mediante arma de fuego, del hermano mayor del acusado. En modo alguno cabe inferir relación de causalidad entre el fallecimiento de su hermano y el posible miedo insuperable alegado por el acusado, no habiendo comparecido a testificar su exesposa, que según él había sido igualmente amenazada por la deuda que este mantenía. No consta tampoco acreditada la existencia de las personas que según el acusado, presuntamente le coaccionaron y le obligaron a cometer el hecho, llamando la atención las medidas que adoptó para no poner su domicilio ni su identidad en el paquete, poco compatibles con quién se encuentra asustado y temiendo por su vida.

Y lo mismo ha de señalarse respecto de a apreciación de la atenuante de confesión, pues ninguno de los datos facilitados por el acusado, ya avanzada la instrucción de la causa, arrojaron el más mínimo resultado concluyente tras ser investigados por la Policía, para la identificación de otras personas implicadas en los hechos, por lo que no puede calificarse de eficaz esa colaboración.

En orden a la graduación de la pena, la Sala en atención al daño que podría haber generado la cantidad de cocaína incautada al acusado en caso de haberse puesto en venta en el mercado ilegal, y el beneficio económico que se habría obtenido con ello, así como la apreciación de la atenuante analógica de drogadicción, conforme al art. 66.1º del CP , se impondrá la pena en su mitad inferior, que va de seis años a siete años y seis meses de prisión, imponiéndole las penas de 6 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena (art. 56 del CP ), y multa de 10.000 euros, al ser el beneficio que iba a obtener el acusado, conforme a lo preceptuado en el art. 377 del CP , sin que proceda la imposición de responsabilidad subsidiaria por impago, de conformidad con el art. 53.3 del CP .

CUARTO.- Procede imponer al acusado las costas por mitad, decretando la otra mitad de oficio, a tenor del art. 123 C.P .; así como decretar el comiso de la droga intervenida, al amparo del art. 127 C.P .

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Inmaculada , del delito contra la salud pública que se le imputaba, declarando de oficio la mitad de las costas causadas.

Y debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Elias , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, a las penas de SEIS años y SEIS meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 10000 euros, y al pago de la mitad de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la droga.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abonará el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se le hubiere aplicado a otra.

Fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar la solvencia de dichos acusados.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leídas y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a

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