Sentencia Penal Nº 12/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 12/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 262/2010 de 13 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER CARRION, MARIA

Nº de sentencia: 12/2011

Núm. Cendoj: 30030370032011100011

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00012/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 262/2010

SECCION TERCERA P.A. 660/2008

MURCIA J. Penal Lorca nº Uno

S E N T E N C I A Nº 1 2 / 2 0 1 1

ILMOS. SRES.:

Dña. María Jover Carrión

PRESIDENTE

Don Juan del Olmo Gálvez

D. Augusto Morales Limia

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a trece de enero de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 660/2008 por dos delitos de lesiones, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Murcia, contra Gervasio , representado por el Procurador Sr. Soro Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Escriba Pascual, y en calidad de apelado Mariano , representado por el Procurador Sr. Aguirre Soubrier y defendido por el Letrado Sr. Cano Espinosa;siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 30 de diciembre de 2009 sentando como hechos probados lo siguiente: " Primero .- TRAS ANALIZAR EN CONCIENCIA ACTIVIDAD PROBATORIA PRACTICADA EN EL JUICIO ORAL SE DECLARAN LOS SIGUIENTES HECHOS PROBADOS Y ASI SE DECLARAN EN PRESENTE INSTANCIA, que como consecuencia de la instalación de luz inadecuada de en la caja de contadores, propiedad de Iberdrola, que suministran la luz a un conjunto de viviendas sitas en la calle Concha Candau, junto al Club Náutico de Mazarron, el acusado Gervasio , mayor de edad, nacido en Totana, Murcia el 30/10/1.953, con DNI n NUM000 , hijo de Enrique y de María Luz y sin antecedentes penales, el día 6 de agosto del 2.005, sobre las 22 horas y 30 minutos en la calle Concha Candau del casco urbano del Puerto de Mazarron, termino municipal de dicha ciudad y partido judicial de Totana, Murcia, a consecuencia del corte de luz, que afectaba a las fiestas que se estaban celebrando entre la asociación de vecinos y propietarios de Bahiamar, del lugar, dado que la toma del enganche estaba desconectado y habían colocado candados en dichos armarios donde estaban los contadores de suministro de dicha energía, cuyo corte de luz había sido causado por operarios de Iberdrola, procedió a discutir con el acusado Mariano , mayor de edad nacido en Madrid el 03/09/1.970, con DNI n NUM001 , hijo de Diego y de Josefa, sin antecedentes penales, representante de los propietarios del edificio donde se encontraba la toma de luz, solicitándole que le dejara acceder a los contadores y restablecer la luz a lo que se negaba Gervasio , dando lugar a una discusión que fue subiendo de tono y en el transcurso de la misma el acusado Gervasio cogió un hierro, en forma de pata de cabra, con la misma exhibiéndolo y portándola, con la intención de acercarse a los contadores y querer romper el candado para así restituir el suministro de luz, a lo que se opuso Mariano , quien ante dicho ataque y usando como única forma de defenderse, sus propias manos, agarro la pata de cabra, que portaba Gervasio , evitando que con ella Gervasio pudiera romper el candado de la instalación eléctrica, y como forcejeaban, acudieron al lugar del incidente; doña Alejandra , esposa del acusado Mariano y el hermano, del acusado, también acusado Rodrigo , mayor de edad nacido el 29/05/79, con DNI n NUM002 , hijo de Diego y de Josefa, trabaja (sic), sin antecedentes penales, así como el acusado Juan Alberto , mayor de edad nacido en Murcia, el 13/10/1.986, con DM n NUM003 , hijo de Gervasio y de Raimunda, sin antecedentes penales hijo de Gervasio , quienes al ver la incidencia y la pelea entre Gervasio y Mariano se acercaron con la intención de separarlos a ambas personas, pues se encontraban peleando por la pata de cabra, consiguiendo separarlos y quedando en manos de Mariano el hierro de forma de pata de cabra, no consta acreditado que dichos acusados en el momento de intervenir para separarlos agredieran a los demás.

Como consecuencia del referido incidente descrito resultaron con lesiones el acusado Mariano al ser agredido por el acusado Gervasio , con lesiones consistentes en policontusiones, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa y tratamiento rehabilitador posterior, tardando en curar 69 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, el acusado Gervasio , sufrió lesiones, consistentes en contusión costal derecha y contusión en muslo derecho, para cuya curación preciso de una sola asistencia facultativa, tardando en curar 21 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, el acusado Juan Alberto resultó con lesiones, consistentes en contusión en hombro derecho y erosiones en rodilla derecha y cara antero-superior de tibia derecha, precisaron para su curación de una sola asistencia facultativa y de las que curo en siete días con impedimento para sus ocupaciones habituales y doña Alejandra , resulto con lesiones consistente en esguince grado de ligamento colateral cubital metacarpo falangico de 5 dedo de la mano izquierdea, precisando par su curación de una primera asistencia facultativa y tratamiento rehabilitador posterior, tardando en curar de las mismas 111 días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una muñeca dolorosa, que el medico forense puntúa en dos puntos".

SEGUNDO.- Estimando el Juzgador que los referidos hechos probados eran constitutivos de dos delitos, dictó el siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Gervasio , como autor criminalmente responsable de dos delitos de lesiones, ya definidos, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en el acusado de dilaciones indebidas, a las penas siguientes, por cada uno de los delitos de lesiones , la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, asumiendo al responsabilidad civil declarada en el fundamento cuarto, y con expresa condena en las costas causadas en la presente instancia, por mitad y partes iguales en la proporción de un cuarto.

Que debo absolver y absuelvo a los acusados Juan Alberto y Rodrigo , como autores de una falta de malos tratos y de una falta de lesiones, imputaciones de las que venían siendo imputados por Sr. Fiscal dado que no se han aportado medios objetivos suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia de los acusados. Que debo absolver y absuelvo al acusado Mariano , como autor criminalmente responsable de una falta de malos tratos, imputación de la que venía siendo acusado por Sr. Fiscal, al concurrir en su actuar la institución de legítima defensa, declarando las restantes costas causadas en la presente instancia en la proporción de tres cuartos de oficio"

TERCERO.- Contra tal sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Gervasio . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo, con el nº 262/2010 . Señalándose para deliberación y votación el día 11 de enero de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- La parte apelante sustenta básicamente el recurso en error en la apreciación de la prueba, de índole personal, concretamente la declaración de la denunciante.

La doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba de cargo, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos criterios orientativos que en definitiva están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar, sin más, la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.

Ello no supone suplantar la valoración del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador, conforme expresa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 885/2009 (Sala de lo Penal , Sección 1), de 9 septiembre (Ponente Monterde Ferrer). Y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio (conforme al artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo, se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

Sentado lo anterior, cabe señalar que el error no se aprecia en el caso de autos ya que lo relatado en los hechos probados es consecuencia de lo mantenido en juicio por parte de de los perjudicados, a los que el Magistrado, en uso de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha otorgado plena credibilidad, y cuya versión viene corroborada por los testimonios de los Guardias Civiles y Policías Locales también prestados en el juicio coincidentes con las manifestaciones de los coimputados.

SEGUNDO .- Sostiene el recurrente que los hechos no son constitutivos de delito ante la inexistencia en la causa de prueba, o indicio alguno que pueda acreditar la concurrencia de los elementos del tipo básico de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal por el que ha sido condenado. Mariano resultó policontusionado f.6, así consta en el parte emitido el 6.8.05, pero no precisó tratamiento de urgencias f.65. La expresión contenida en el artículo 147.1 "además de una primera asistencia", indica que todos "los actos médicos, aun curativos, fijados o practicados en dicha primera asistencia, forman parte de ella y no constituyen un tratamiento médico o diferenciado" (Circular de la Fiscalía General del Estado nº 2/1990).

Si bien Mariano tan sólo precisó e una primera asistencia médica, a su vez consta en el informe forense ulterior tratamiento rehabilitador, estimamos que el mencionado informe es suficiente para apreciar la continuidad del tratamiento, cuya prescripción por un titulado facultativo, ha sido advertida con toda objetividad por el médico forense, con independencia de que no conste en la causa efectiva de la prestación de tratamiento rehabilitador a Mariano , ni el lugar, tiempo, o sesiones, ya que ello desplegaría sus efectos en la responsabilidad civil, derivada de la penal, pero sin relevancia en el reproche penal ante el informe médico forense en los términos expuestos. En idénticos términos se debe proceder respecto a Alejandra , al haber precisado inicial tratamiento médico y una actividad curativa posterior consistente en inmovilización con vendaje compresivo conforme al parte de urgencias emitido el 8.8.05 f.39. Acreditando el médico forense que, la misma precisó, además, de rehabilitación.

Todo ello conduce al a deducir correcta la valoración de la prueba, respecto de los delito de lesiones del artículo 147.1 el Código Penal .

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO .- El segundo motivo incide en la responsabilidad civil otorgada en la sentencia, entendemos que no cabe hacer mención alguna a los gastos por rehabilitación al no haber sido contemplados en instancia, limitándose el Juzgador a consignar, la cantidad global de 3.450 euros a favor de Mariano , por los 69 días impeditivos que precisó el mismo para alcanzar la sanidad, establecida en el informe médico forense, a razón de 50 euros diarios (69x50). La sentencia sigue el mismo criterio respecto de Alejandra que alcanzó la sanidad en 111 días (111x50=5.550 euros), total otorgado a la misma por dicho concepto, agregando, además, 1.200 euros por las secuelas consistentes en muñeca dolorosa, apreciándose que la valoración de cada punto en 600 euros no resulta excesiva e incluso se podría considerar inferior a la otorgada en los usos forenses, máxime cuando en la responsabilidad civil derivada de delitos dolosos es evidente la discrecionalidad del Juzgador al momento de concretar la misma.

CUARTO .- El apelante invoca con carácter alternativo la aplicación del subtipo atenuado del apartado 2º del artículo 147 del Código Penal , inaplicable en este caso teniendo en cuenta la gravedad del medio empleado por el acusado Gervasio para lesionar a Mariano , ya que se trataba de una barra de hierro con forma de pata de cabra, que le produjo lesiones múltiples, precisando para su curación de 69 días impeditivos. Las lesiones producidas a Alejandra han sido importantes, y en ambos casos precisaron los dos perjudicados de ulterior tratamiento.

QUINTO .- En consecuencia, procede desestimar el recurso, y confirmar la sentencia apelada, en los términos expuestos; declarando de oficio las costas de ésta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 33.1.a) y 57 1.2º,1 a para su cumplimiento simultáneo

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gervasio , contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Lorca, en el Procedimiento Abreviado número 660/2008 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma; declarando de oficio las causadas en ésta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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