Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 12/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 520/2010 de 24 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2011
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SAENZ DE JUBERA HIGUERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 12/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/489
Fax: 941296488
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 43 2 2010 0024260
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000520 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0002082 /2010
RECURRENTE: Fernando -
Procurador/a: JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA
Letrado/a: ISABEL MARTINEZ GARCIA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 12 DE 2011
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ILMOS/AS SR./SRAS:
Dª CARMEN ARAUJO GARCIA
D. RICARDO MORENO GARCIA
Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO
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En LOGROÑO, a veinticuatro de Enero de dos mil once.
VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, Rollo nº 520/10, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA, en representación de Fernando , contra Sentencia dictada en el Juicio Rápido nº 2082/2010 del JUZGADO DE LO PENAL nº2; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO .
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha ocho de Septiembre de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Fernando , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito de Quebrantamiento, apreciando la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena, condenándole, así mismo, al pago de las costas procesales."
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: " UNICO.- El acusado, Fernando , fue condenado en sentencia firme de 15 de abril de 2.010, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n°1 de Logroño (La Rioja), como responsable en concepto de autor de un delito de Maltrato sobre la mujer, a la pena, de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena; ocho meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y dos años de prohibición de aproximarse a la persona, domicilio, lugar de trabajo y otros que frecuente Clara . La pena privativa de libertad fue suspendida en la misma fecha, por plazo de dos años.
Pese a lo anterior, el día 29 de mayo de 2.010, el acusado fue detenido por Agentes de la Policía Local cuando salía del domicilio de Clara .
El acusado ha sido condenado, además, como responsable en concepto de autor de un delito de Quebrantamiento en Sentencia firme de 20 de mayo de 2.010, dictada por el Juzgado de Instrucción n°2 de Logroño (La Rioja), a la pena de ocho meses multa con una cuota diaria de dos euros."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- .Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 13 de enero de 2011.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados por la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Logroño se dictó sentencia de fecha 8 de septiembre de 2010 por la que se condenaba, con la circunstancia agravante de reincidencia, a D. Fernando como autor de un delito del art. 468.2 CP de quebrantamiento de condena impuesta por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer en sentencia de 15 de abril de 2010 , que le condenó por un delito de maltrato sobre la mujer a, entre otras, la pena de prohibición de aproximarse a Dª. Clara por el tiempo de dos años.
Contra la citada sentencia de 8 de septiembre de 2010 se presentó recurso de apelación por la representación procesal de D. Fernando , alegando como único motivo el error en la valoración de la prueba por la Juez "a quo", discrepando de la declaración de hechos probados efectuada por la Juzgadora, afirmando que no son constitutivos del delito previsto en el art. 468.2 CP , no dándose ni el elemento objetivo ni el subjetivo de ese tipo delictivo, concurriendo por el contrario un estado de necesidad que justificaba la actuación del acusado. Interesa por ello su absolución y, subsidiariamente, que se le imponga, no pena de prisión, sino pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad.
Por parte del Ministerio Fiscal se presentó escrito de oposición al recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- En primer lugar, hay que señalar que la valoración de la prueba corresponde, no de forma exclusiva, pero sí primera y principalmente, al Juez "a quo", favorecido por el principio de inmediación, que le permite presenciar por sí mismo el desarrollo de los medios probatorios, a los que el Tribunal de segunda instancia no tiene más acceso, especialmente cuando se trata de pruebas de carácter personal, como en el presente caso, que el reflejo que de las mismas se proyecta en el acta de la vista ( SAP La Rioja de 23 de marzo de 2007 , entre otras).
Y esa función de valorar la prueba practicada en el juicio la llevará a cabo el juzgador de instancia ante el que se realizó la actividad probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : según su propia conciencia y con arreglo a las reglas de la sana crítica. Es el propio Juzgador "a quo" el que está llamado, en virtud de la oralidad, la publicidad y la inmediación con la prueba practicada, a valorar esa prueba según su conciencia y las reglas de la sana crítica, sin que puedan las partes pretender sustituir el criterio del juzgador por el propio interesado.
Sólo en el caso de que pueda apreciarse que su valoración es ilógica o arbitraria podría revisarse y sustituir esa apreciación de la prueba por el Juez de instancia. Sin embargo, éste no es el caso.
TERCERO .- En el presente caso hay que partir de que: existe una sentencia firme de 15 de abril de 2010 por la que se le condenaba al acusado a una pena de alejamiento de Dª. Clara por dos años; esa sentencia fue notificada al acusado, quien por tanto conocía el contenido de la misma y las consecuencias de incumplirla; de hecho el acusado ya fue condenado anteriormente por quebrantamiento de esa misma pena de alejamiento por sentencia firme de 20 de mayo de 2010 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Logroño ; y es un hecho totalmente acreditado que la pena de alejamiento ha sido quebrantada como lo demuestra el que los agentes de la policía detuvieran al acusado cuando salía del domicilio de la Sra. Clara , además de que tanto ésta como el acusado reconocieron que efectivamente el acusado había estado en el domicilio de ella.
El acusado reconoce que estuvo en el domicilio de la Sra. Clara y reconoce que conocía la existencia de esa pena de alejamiento, pero justifica su actuación en el hecho de que actúo por un estado de necesidad ante la llamada "desesperada y nerviosa" de Dª. Clara que pensaba que estaba embarazada, lo que provocó que acudiera al domicilio para evitar que se hiciera daño. Como señala la sentencia no cabe apreciar en este caso ningún estado de necesidad, por cuanto no se ha acreditado suficientemente la existencia de un mal de tal entidad que el acusado debiera imperiosamente evitar y que sólo pudiera hacerlo infringiendo esa pena de alejamiento. A este respecto debe destacarse la contradicción en la declaración de Dª. Clara en el acto del juicio respecto de la declaración que realizó ante la policía, ante la que se presentó, según se manifiesta en el atestado al folio 15 de las actuaciones, previamente citada, "libre y voluntariamente con el fin de esclarecer los hechos que motivan las presentes [diligencias]". Mientras que en esa primera declaración ante la policía, hecha libre, voluntaria y espontáneamente, en unos momentos muy próximos a cuando sucedieron los hechos, afirmó la Sra. Clara que se encontró casualmente con el acusado por la calle el día anterior a la detención y que juntos fueron a su domicilio y el acusado se quedó allí toda la noche y por la mañana del día siguiente hasta que fue detenido al salir de ese domicilio por la policía, sin que haga ninguna referencia a una supuesta llamada de ella al acusado desesperada porque se encontraba embarazada, sin embargo en el acto del juicio afirmó que fue ella quien le llamó al acusado, quien no pasó la noche con ella, y le obligó a ir a su casa esa mañana, viniendo a coincidir en ese extremo con la declaración del acusado en el acto del juicio. El acusado no alegó en el momento de la detención ningún estado de necesidad, por cuanto sólo declaró en el acto del juicio, habiéndose negado, en ejercicio de sus legítimos derechos de defensa, anteriormente a declarar ante la policía y en el Juzgado de Instrucción; es en el acto del juicio cuando negó que pasara la noche en el domicilio y afirmó que acudió por la mañana ante la llamada de Dª. Clara y que sólo fue para calmarla y "evitar que cometiera una locura". Todas estas declaraciones contrastan además con lo declarado por el testigo D. Luis Pedro , que en el acto del juicio y en su declaración ante la policía (folio 17) afirmó que el día anterior a la detención Dª. Clara recibió una llamada del acusado para que se encontrara con él en un bar de la calle Chile y que ella acudió.
De todo lo antedicho, no puede deducirse que se haya acreditado la concurrencia de un estado de necesidad en la actuación del acusado.
Por otro lado, debe advertirse que, aunque se admitiera que el encuentro fuera propiciado de algún modo por la propia víctima beneficiaria de la pena de alejamiento o consentido por ella, lo cierto es que ello no obsta a apreciar la comisión de un delito de quebrantamiento de condena pues el objeto jurídico protegido con este delito del
art. 468.2 CP es el principio de autoridad judicial. Así lo señala la
STS de 19 de enero de 2007 al referirse al
art. 468.2 CP : "
la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto
(
S.T.S. nº 1156/2005, de 26 de septiembre
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación presentado en cuanto a su pretensión principal de absolución.
CUARTO .- En cuanto a la petición subsidiaria de que la condena sea a pena de multa o a trabajos en beneficio de la comunidad, no procede estimarla en la medida que en el art. 468.2 CP no se prevé ese tipo de pena para la sanción del delito en dicho precepto previsto y que es el cometido por el acusado en este caso.
QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Fernando , contra la sentencia de 8 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Logroño en el juicio rápido núm. 2082/2010 en él seguido, del que dimana el presente rollo de apelación núm. 520/2010, confirmando la referida sentencia en todos sus pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Cúmplase al notificar la presente resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
