Sentencia Penal Nº 12/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 12/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 6/2011 de 08 de Abril de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 12/2011

Núm. Cendoj: 37274370012011100238

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00012/2011

SENTENCIA NÚMERO 12 / 2011

ILMO. SR. PRESIDENTE /

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO /

LMOS. SRS. MAGISTRADOS /

DON JESUS PEREZ SERNA /

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO /

En Salamanca a ocho de Abril de dos mil once.

Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la presente causa, Diligencias Previas nº 272/09, Rollo de Sala número 6/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Ciudad Rodrigo, y seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado por delitos de estafa contra:

Tomás , titular del Documento Nacional de Identidad número NUM001 , nacido el 19 de Julio de 1965, con domicilio en Ciudad Rodrigo en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 , con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado, representado por la Procuradora D. Antonio Martín García y defendido por el Letrado D. Mauricio Sánchez Luengo.

Ha sido parte acusadora pública el Ministerio Fiscal , y acusación particular la entidad Balbino , representado por la Procuradora Doña Mª Luisa Lamela Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Alfonso J. Dávila, siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESUS PEREZ SERNA .

Antecedentes

PRIMERO.- En base a actuaciones policiales, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ciudad Rodrigo, incoó la presente causa, practicándose cuantas diligencias estimó precisas, y pasadas al Ministerio Fiscal y acusación particular, solicitaron la apertura del juicio oral, formulando escritos de calificación, siguiéndose los trámites conforme a Ley; y una vez formulado el correspondiente escrito por la defensa de los acusados, se remitió a esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones manifestó que los hechos relatados constituyen un delito de estafa previsto en el artículo 248.1 en relación con el artículo 249 del Código Penal , considerando en concepto de autor de los hechos a Tomás , sin concurrencia, de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando imponer al acusado la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la condena en costas.

TERCERO.- La acusación particular en el mismo trámite estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el art. 248.1 CP , en relación con el art. 250.1.1º y 6º del mismo texto legal, considerando en concepto de autor a Tomás , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando la pena de tres años de prisión, accesorias y multa de nueve meses a razón de 18 €/día, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago. Asimismo solicita que el acusado abone al perjudicado Balbino las siguientes cantidades: - por vía de lo dispuesto en el art. 111.1 del Código Penal , el acusado deberá restituir la suma de 35.006,00 € , - por vía de lo dispuesto en el art. 112 CP , el acusado deberá indemnizar a Balbino en el interés legal del dinero sobre la cantidad anterior, desde la fecha en que fue entregada. Así como condenado en costas.

CUARTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones, estimaron que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, no procediendo tampoco a establecer autorías ni circunstancias modificativas, procediendo la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables, mostrando su disconformidad con la indemnización expuesta por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, en concepto de responsabilidad civil.

Hechos

La mercantil Valdeval Miróbriga S.L., de la que era administrador único el acusado Tomás , mayor de edad y sin antecedentes penales, anunció, a través de publicidad diversa, la construcción de una serie de chales adosados en la localidad de Sahelices El Chico (Salamanca), que se denominarían "Urbanización Villa Romana"; siendo promotora la sociedad citada, quien presentó a los futuros compradores la memoria de calidades de la construcción, y solicitó la pertinente licencia de obras ante el Ayuntamiento correspondiente, con fecha 28 de Mayo de 2007; y constando, asimismo, vía certificaciones registrales, que los terrenos sobre los que se iba a construir la urbanización, eran propiedad de la empresa promotora.

En estas condiciones, el matrimonio formado por Balbino y Maribel , concertaron con la mercantil citada, representada por el citado Tomás , la adquisición de una vivienda, -concretamente el chalet nº 8-, y de una cochera, por precio de 100.000 euros y 6.000 euros respectivamente. A tal fin, otorgaron sendos contratos privados de compraventa, uno de ellos, el de la vivienda, en fecha 14 de Diciembre de 2006, en el que abonó como precio a cuenta 10.000 euros (factura de fecha 20 de Marzo de 2007), y otro, el de la cochera, en fecha 11 de Octubre de 2007, en el que abonó, también a cuenta, 2000 euros en la misma fecha. Posteriormente, y de forma voluntaria, abonó en el mismo concepto, la suma de 24.000 euros (factura de fecha 26 de Diciembre de 007). Lo que hacía un total entregado de 36.000 euros.

Como los compradores vieron que las obras, a pesar del tiempo transcurrido desde la firma del primer contrato, no avanzaban, pues apenas si se habían realizado movimientos de tierra y trabajos de cimentación, deciden remitir a la entidad promotora carta a través de letrada, de fecha 25 de Marzo de 2008, en la que comunican a Valdeval Miróbriga SL. su voluntad de dar por resuelto el contrato, en aplicación de lo dispuesto en la estipulación undécima de éste, y le solicitan la devolución de los 36.000 euros entregados hasta la fecha para hacer frente a las compraventas pactadas.

A partir de ese momento, los compradores se enteran de que las fincas donde iría ubicada la urbanización habían sido vendidas, con fecha 16 de Abril de 2008, a la entidad Refosil SL y al representante legal de está Miguel , como pago de una deuda que Valdeval Miróbriga SL mantenía con ellos por trabajos realizados para la misma. Agilizan, entonces, los compradores, la reclamación de la cantidad antedicha, elaborándose un borrador de acuerdo de devolución, que no es aceptado, y obteniendo, más adelante, la devolución de 1000 euros y la entrega de tres pagarés (emitidos en 5 de Septiembre de 2008), por importe de 5.000, 15.000 y 15.000 euros, que presentado el primero al cobro, no fue atendido.

Valdeval Miróbriga SL fue declarada en concurso necesario por Auto de fecha 11 de Marzo de 2011. Según certificación de los Administradores Concursales, en el informe emitido por ellos figura incluido el reconocimiento de un crédito a favor de D. Balbino por importe de 35.000 euros, con la calificación de ordinario, y por desprenderse su existencia de la documentación facilitada por la deudora.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados, son el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, fundamentalmente las de naturaleza documental y testifical, valoradas por esta Sala con arreglo a lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

De dicho relato fáctico tan sólo resulta acreditada la intervención del acusado Tomás en la compraventa, en documento privado, de una vivienda y de una cochera que la entidad por él representada tenía pensado acometer dentro de la urbanización proyectada en la localidad de Sahelices El Chico (Salamanca). Urbanización que si bien partía de la existencia de la propiedad de los terrenos en los que iba a edificarse por parte de la promotora, y de la existencia de licencia de obras, no se culminó según estaba proyectada en sus inicios, procediéndose por aquella a la venta a un tercero de los terrenos, con la consiguiente imposibilidad de terminar la obra. Pero, en modo alguno, resulta acreditada la comisión por el acusado de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248.1 y 250.1,4º de Código Penal , -acusación particular-, en los que se sustenta la acusación formulada en el presente procedimiento penal.

Y no ha quedado, como se dice, probada la existencia de referido delito, por cuanto la actividad probatoria llevada a cabo en el transcurso del juicio oral no es suficiente a los efectos de concluir que el acusado, con antelación y al momento de la firma de los respectivos contratos de compraventa, en documento privado, tenía ya la intención maliciosa de incumplir con sus obligaciones a las que como promotora de la urbanización se comprometió, bien porque supiese que no podía cumplirlas, o bien porque ya de inicio tuviera intención defraudatoria. O lo que es lo mismo, la actuación del aquí acusado, no integra ni contempla el concepto de lo que se conoce como "contratos privados criminalizados", los cuales, como tiene declarado el Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de Septiembre de 1999 , constituyen la figura jurídica de la estafa cuando el autor simula un propósito serio de contratar pero en realidad sólo quiere aprovecharse del cumplimiento de la otra parte y del propio incumplimiento total o definitivo.

SEGUNDO.- Y ello es así, pues según la STS de fecha 28 de Marzo de 2000 , no todo incumplimiento de relaciones jurídicas civiles constituye supuestos de responsabilidad penal. Por ello, la jurisprudencia ha ido perfilando los elementos que deben concurrir en el contrato civil para considerar su criminalización, en aras a la presencia de los elementos típicos delictivos: en primer lugar, la simulación, que consiste en aparentar un propósito serio de contratar cuando en realidad se trata de aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, ánimo o propósito de difícil justificación y que ha de obtenerse por la vía de la inferencia, partiendo de la prueba indiciaria; en segundo lugar, el engaño, concurriendo aparentemente los elementos que definen la existencia de un contrato civil o mercantil, debe desencadenar error bastante o suficiente en la otra parte, lo que será, a su vez, causa del desplazamiento patrimonial. En todo caso, la provocación del mismo, cronológicamente debe ser antecedente al otorgamiento del contrato, no sobrevenida, de forma que incida directamente en el consentimiento propio de aquel. En síntesis, el negocio jurídico criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude, a través del cual se cree un negocio vacío que encierre una asechanza al patrimonio ajeno ( SSTS de 13 de Mayo 1994 y de 27 de Enero de 1999 ).

Como afirma, entre otras, la SAP de Baleares, Sec. 1ª de fecha 19 de Enero de 2007 , la estafa no constituye en el ámbito penal un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo "ex lege", con precisión de todos los elementos típicos esenciales en el art. 248 del Código Penal , precepto en cuyo apartado primero se dispone que cometerán dicha infracción, "los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno". Dicha definición legal, en una rigurosa interpretación dogmática, jurisprudencialmente acotada de modo reiterado, implicará que para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, habrán de concurrir todos y cada uno de los elementos que la integran, en orden sucesivo y concatenado, de modo que la ausencia de uno de ellos exonerará definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos, en sede defraudatoria si no se constata dicha concatenación sucesiva.

En suma, la existencia de una conducta engañosa previa (con dolo antecedentes), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, serán los puntos clave diferenciadores del ilícito penal y del ilícito patrimonial. Sin aquel, o sin la obligada conexión antedicha, aún existiendo perjuicio, no cabrá hablar de estafa.

TERCERO.- En el caso presente, los anteriores presupuestos no concurren, y así se desprende claramente del relato fáctico de esta resolución.

El acusado como administrador y como representante de la entidad Valdeval Miróbriga SL., concertó con el querellante sendos contratos de compraventa por los que recibió una cierta cantidad a cuenta, pero no se ha acreditado que a efectos de llevar a cabo el desplazamiento patrimonial por parte del denunciante, - consistente en el pago de 12.000 euros, pues el resto hasta 36.000 euros, fue abonado voluntariamente por éste, sin que el acusado le exigiera o intimase al pago de cantidad alguna-, se utilizara por parte de dicho acusado engaño con entidad suficiente para mover la voluntad del denunciante. Los terrenos fueron adquiridos por la entidad promotora; se solicitó licencia de obras para las dos fases que se planificaron de la Urbanización (el chalet adquirido por el querellante correspondía a la 2ª fase); se iniciaron las obras, aún cuando los avances, en lo que a la vivienda aquí considerada fueran mínimos, como lo demuestra el hecho de que en todo el tiempo transcurrido desde la compra, firma del contrato privado, solo hubo movimiento de tierras y trabajos de cimentación; las condiciones iniciales de pago, mediante entregas a cuenta, no eran distintas en cada caso; la resolución del contrato por el documento tuvo su razón en la demora de las obra y en las quejas verbales del denunciante, no atendidas, de que no avanzaban tales obras; la venta de los terrenos en los que se había de asentar la vivienda objeto del contrato privado, se produjo con posterioridad a la carga remitida por el querellante, resolviendo el contrato, y el precio estipulado en referida venta fue el importe de las cantidades adeudadas, por trabajos anteriores, por Valdeval Miróbriga S.L., a la mercantil adquirente Refosil s.L. y a su representante Miguel , de tal modo que con la operación de venta de los terrenos Valdeval Miróbriga S.L. no obtuvo ventaja patrimonial directa alguna, que no fuera la cancelación de una deuda previa; los actos posteriores a tal venta, se centran ya, esencialmente, en arbitrar medios u opciones para devolución de las cantidades entregadas por el querellante, ninguno de los cuales ruvo éxito, ante la situación económica de la empresa Valdeval Miróbriga S.L. la cual fue declarada, mas tarde, en concurso necesario.

Ciertamente, en el supuesto, lo fundamental para alcanzar una conclusión determinada, es la actitud del acusado, sujeto activo del hecho; y en este sentido, consta que el acusado firmó los contratos, como también que tenía la propiedad de los terrenos y que inició la construcción de las viviendas, con el consiguiente gasto que ello supone, pero no consta que el acusado supiera de antemano, desde el primer momento del contrato que no podía cumplir lo que por su parte ofrecía o que pudiendo hacerlo, tuviera claro que no lo realizaría.

CUARTO.- Por consiguiente, y como conclusión de todo lo expuesto hasta aquí, procede absolver al acusado del delito de estafa que en este juicio se le imputaban tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular. Conforme a lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas procesales causadas, en tanto que no procede su imposición a la parte querellante, al no apreciarse en la misma temeridad o mala fe procesal.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Tomás , del delito de estafa por el que venía acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia.

Se alzan y dejan sin efecto cuantos embargos o trabas se hubieren practicado, en su caso, sobre la persona o bienes del acusado en razón de la presente causa.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.