Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 12/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 4/2011 de 05 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA
Nº de sentencia: 12/2011
Núm. Cendoj: 40194370012011100106
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA
Sección nº 001
Rollo : 0000004 /2011
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SANTA MARIA LA REAL DE NIEVA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000214 /2010
Ilmo. Sr. Presidente
D. Andrés Palomo del Arco
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza
Dª María Felisa Herrero Pinilla
SENTENCIA Nº 12 / 2011
ROLLO DE SALA Nº 4/2011
Diligencias Previas Nº 214/10
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Santa María la Real de Nieva
En la ciudad de Segovia a cinco de abril de dos mil once.
La Ilma. Audiencia Provincial de Segovia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto en juicio oral y público la causa reseñada también en dicho margen, procedente del Juzgado de Instrucción de Santa María la Real de Nieva por un delito de tráfico de drogas del art. 368 del Código Penal contra Ezequiel , DNI NUM000 , nacido en Ribeira (A Coruña) el día 7 de Septiembre de 1981, hijo de Luisa y de Modesto, con domicilio en Ribeira, AVENIDA000 NUM001 , NUM002 , actualmente preso preventivo por esta causa en el Centro Penitenciario de Segovia, con antecedentes penales; causa en la que ha sido parte el citado acusado representado por la Procuradora doña Inmaculada García Martín y defendido por el Letrado don Carlos Vila Calvo, con la intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, en la que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Felisa Herrero Pinilla.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción con fecha 14 de Abril de 2010, acordó la incoación de diligencias previas nº 214/10 por un presunto delito sobre tráfico de drogas contra el detenido Ezequiel , acordándose la prisión provisional del acusado Ezequiel .
Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2010, se acordó continuar las actuaciones por los trámites establecidos de procedimiento abreviado por un presunto delito de tráfico de drogas contra Ezequiel , dándose traslado al Ministerio Fiscal para que formulara escrito de acusación, solicitase la apertura de juicio oral o bien el sobreseimiento de la causa.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, y tras describir los hechos, los calificaba de un delito relativo a un delito de tráfico de drogas del art. 368 del CP , del que es autor el acusado Ezequiel .
TERCERO.- El Juzgado de Instrucción con fecha 27 de Enero de 2011, acordó la apertura de juicio oral contra Ezequiel , dando traslado a la defensa para que presentara escrito de defensa frente a la acusación del Ministerio Fiscal.
Por la representación procesal de la defensa mostró su conformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, con la atenuante de consumo crónico de consumo de drogas.
CUARTO.- Al inicio del juicio oral que se celebró el día 5 de Abril de 2011, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido añadir que concurre en el acusado la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7º (21.6º conforme a la redacción vigente en el momento de los hechos), en relación con el 21.2º del Código Penal y la de imponer al acusado la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 80.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de impago, comiso de la sustancia y dinero intervenidos y costas. Abono de la prisión preventiva.
Hechos
PRIMERO.- Sobre las 2,15 horas del 13 de abril de 2010, el acusado, Ezequiel , mayor de edad, y con antecedentes no computables en esta causa, fue detenido por fuerzas de la Guardia Civil en el área de servicio "Autogrili", sita en el km. 88 de la carretera AP-6, pdo. Jud. de Santa María de Nieva, cuando pilotaba la motocicleta .... ....-VKZ dirección la Coruña, portando en una mochila además de 950 euros, dos paquetes de Cocaína, con un valor de 78899 euros, y con un peso total de 1126,39 gramos y una pureza del 61,11% el paquete de 989,67 gramos y del 22,25% el paquete de 136,70 gramos, todo lo cual llevaba el acusado para proceder a su venta a terceras personas.
SEGUNDO. - En el momento de los hechos, el acusado era adicto a la cocaína, estando posteriormente incluido en el Proyecto Loyola del Centro Penitenciario de Segovia".
Fundamentos
PRIMERO: Al haber mostrado el inculpado al inicio de la vista oral su conformidad con las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal, tras las modificaciones por él introducidas en aquel acto, es procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de estricta conformidad con lo aceptado por las partes.
SEGUNDO.- En consecuencia, no es necesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos relatados y aceptados por las partes, participación que en ellos ha tenido la acusada y circunstancias modificativas de su responsabilidad penal. En efecto, la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo contempla el instituto de la conformidad como una forma de terminación anormal del proceso, reconociéndose una cierta disponibilidad del objeto del proceso, que se ha visto ampliado al admitirse en el proceso penal la posibilidad de negociación entre acusación y defensa, evitando la celebración del juicio oral. En estos supuestos, el tribunal no puede hacer una valoración sobre la prueba de los hechos conformados, que le vinculan precisamente por el hecho de no haberse celebrado juicio oral. El tribunal sí puede moverse, en el ámbito de la pena abstracta conformada, sin imponer una pena superior a la instada por las partes, aunque sí inferior en aplicación del principio del "favor rei", y puede llegar a la absolución cuando el hecho conformado no reúna los caracteres de delito (Cfr. SSTS. 4.12.90 ; 30.9.91 ; 30.10.92 ), siempre que se observen las limitaciones que de la conformidad se deriven y aparecen previstas en la Ley ( STS 24-5-00 ). También puede realizar una distinta subsunción de los hechos, pero sujeta a la previa audiencia a las partes conformadas. Es por todo ello que, con carácter general, no se admite la impugnación casacional de estas Sentencias ( SSTS. 9.5.91 , 19.7.96 , 27.4.99 ), con las únicas excepciones de supuestos de vicio en la prestación del consentimiento o su falta de realización por el acusado y su Letrado y cuando el tribunal de instancia, no obstante la conformidad, realiza una distinta subsunción o impone una pena mayor. Las razones de tal veto al recurso de casación se basan en que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de Casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes que pudieran producirse si, alcanzando un acuerdo para el que la acusación ha podido rebajar la exigencia de responsabilidad penal, se replanteara desde la defensa en otra instancia una revisión de lo acordado sin posibilidad por la acusación de discutir los hechos y la calificación conformada.
De acuerdo a la doctrina expuesta, y entendiendo que en el caso de autos la calificación del ilícito, como delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal , concurriendo en el acusado la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7º en relación con el artículo 21.2º del Código Penal , resulta plenamente adecuada a los hechos conformados, que resultan congruentes con las fuentes de prueba incorporadas a las diligencias, procede dictar la presente Sentencia en los términos conformados.
En atención a lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
Fallo
Que condenamos, por conformidad de las partes, a Ezequiel como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de atenuante analógica de drogadicción, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión y multa de 80.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, comiso de la sustancia y al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes y a los penados. Anótese en los libros de Secretaría y remítanse las correspondientes notas de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes de Madrid.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
