Sentencia Penal Nº 12/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 12/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 12/2011 de 10 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 12/2011

Núm. Cendoj: 45168370022011100054

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00012/2011

Rollo Núm. ....................12/11.-

Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-

Juicio Oral Núm. ..........151/10.-

SENTENCIA NÚM. 12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a 10 de febrero de dos mil once.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 12/2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por un delito de robo con violencia, en el Procedimiento Abreviado núm. 4/2010 JO 151/2010 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Quintanar de la Orden, en el que han actuado, como apelante Jose Ignacio , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Conde Gómez y defendido por el Letrado Sr. Gonzalo Baya, y como apelado, el Ministerio Fiscal y la CAIXA, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Esteban Villamor y defendido por el Letrado Sr. Jesús Rodríguez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 10 de diciembre de 2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación mediante instrumento peligroso de los arts. 237 y 242 nº 1 y 2 del C.P ., concurriendo la agravante de disfraz del art. 22.2 del C.P ., a la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas causadas y a que indemnice a la entidad La Caixa en la suma de 600 euros"".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Jose Ignacio , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Hechos

Se acepta y reproduce el Hecho Probado de la sentencia.

Sobre las 8Ž58 horas del día 30 de Abril de 2009, el acusado Jose Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, provisto de una capucha y un pañuelo que le cubría el rostro para evitar ser identificado, en compañía de otro individuo no identificado, de común acuerdo y con el ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito entraron en la sucursal de la entidad bancaria La Caixa sita en la C/ Mayor, 1 de Villacañas, exhibiendo el acusado, una pistola metálica de color negro y de contundente aspecto con la que se dirigió a los empleados de la sucursal, Blas , Faustino y Guadalupe , en especial a esta última a quien aplicó fuertemente el arma a su costado, debajo de las costillas, exigiéndole la entrega de dinero del dispensador, entregándole Guadalupe atemorizada la cantidad de 600 €. Durante el transcurso de estos hechos, el otro individuo no identificado se dirigió al despacho del director de la sucursal, Mario , ordenándole que abriese la caja fuerte, no consiguiendo apoderarse de ninguna cantidad de dinero, al tener el bunker un sistema de apertura retardada.

Los acusados abandonaron, en entrar un cliente, la entidad dándose a la fuga a bordo del turismo furgoneta Citroen Berlingo 1510BJP BMW, conducido por un tercer individuo y propiedad del acusado, siendo perseguidos por los transeúntes Urbano y Pablo Jesús , quienes le vieron despojarse antes del disfraz, y llegando éstos a perderlos de vista.

El dinero sustraído no ha sido recuperado.-

Fundamentos

PRIMERO: Que por error en la apreciación de la prueba y por inaplicación del principio in dubio pro reo, se recurre por el condenado por delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso la sentencia que le impone pena de prisión de cuatro años y cuatro meses.

La sentencia de instancia tras valorar la prueba practicada en el plenario llega a la convicción de la autoría del acusado, del análisis de las declaraciones testificales y especialmente del testimonio del testigo que reconoció al acusado por haberle visto en la calle cuando le seguía como sospechoso de robo o atraco, porque sospechosos de robo o atraco son quienes aparecen en la calle tapados con capucha o pasamontañas, corriendo cerca de una entidad bancaria y huyendo en un vehículo que les espera con el conductor preparado.

El testigo esencial cuyo testimonio determina la condena del acusado, no se limita a ver correr a unos encapuchados por una de las calles del pueblo, sino que en actitud valiente y colaboradora, les sigue, y les sigue durante varias calles, ve como se quita la capucha, momento en que se queda con su cara, ve como monta en el coche, le sigue durante un par de calles hasta que se pierde el vehículo, no sin antes tomar la matrícula, modelo y color del vehículo y simultáneamente llama al 112 para denunciar el hecho, siendo tan preciso en sus descripciones que aproximadamente diez minutos después, es detenido el vehículo por la Guardia Civil, cuando salía del pueblo y era conducido por su propietario que fue identificado sin género de dudas por el testigo. No hubo solución de continuidad apenas, entre el momento en que el testigo vio por primera vez al encapuchado en esa actitud sospechosa a la que no hemos referido, porque no lo pierde de vista hasta que se desprende de la capucha y se monta en el coche, e incluso, le sigue durante parte del trayecto lo que le permite dar a la Guardia Civil la dirección que toma (hacia la carretera de Tembleque) donde es detenido unos minutos después.

El testigo es contundente, no se contradice ni una sola vez, se muestra seguro y es lo suficientemente explícito para que su testimonio lleve al ánimo del juzgador el convencimiento de que el acusado fue uno de los autores del hecho. Y así lo expone el Juez a quo quien estima inequívocamente probado que el acusado fue uno de los autores del robo.

Pero es que además, el resto de testimonios (empleados del Banco) son coincidentes con el del testigo principal, en cuanto de las características físicas de uno de los encapuchados que les robaron (edad, complexión, altura), lo que unido a la falta de coartada del acusado y lo inverosímil de sus declaraciones, no permite encontrar resquicios en el testimonio que se valora como principal.

" Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, deforma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria ( STS. 1582/2002 de 30.9 , S.T.S. 23 Enero 2007 ). "

Pretende la Defensa introducir la cuestión de cuando vio el testigo al acusado a efectos de invalidar el reconocimiento en rueda y por consiguiente el testimonio.

La cuestión quedó clara en el acto del Juicio cuando el testigo aclaró que él reconoció en rueda al encapuchado que salió corriendo y luego se quitó la capucha, montando seguidamente en el coche en que fue detenido, cuestión por lo demás ya aclarada en comparecencia de 14 de Enero de 2010.

El Juzgador ha expuesto la motivación y su raciocinio, al menos en los aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia.

Procede la desestimación del motivo de recurso.-

SEGUNDO: Que se invoca, en segundo lugar, el in dubio pro reo, atendiendo a otras alternativas "posibles" que por lógica serían más plausibles para exculpar al acusado, y se basan en los tiempos, esto es, desde que el 112 recibe la llamada hasta que el acusado es detenido, transcurren unos doce minutos, tiempo que el recurrente considera insuficiente para dar esquinazo a los perseguidores, cambiarse de ropa y dejar a los compinches en algún lugar de la población. E invoca también que no se hayan seguido otras líneas de investigación sobre la posible coartada del detenido.

El primer supuesto es una gratuita afirmación del recurrente puesto que del examen de las actuaciones aparece que entre el robo y la detención pasaron más de 15 minutos (folio 244) y testimonio del Guardia Civil C-43256-M en el acto del Juicio, tiempo más que suficiente para hacer todas esas cosas que a la Defensa le parecen tan premiosas. Y el segundo es analizado por el Juez a quo en el Tercer Fundamento Jurídico deduciendo de la propia actitud del acusado cuando fue detenido que el supuesto amigo era un invento, dando las razones por las que no le cree.

Ninguno de los dos supuestos hace referencia a lo que para in dubio pro reo se entiende por la Jurisprudencia.

" El principio ""in dubio pro reo" únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna.

El principio ""in dubio pro reo"" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación. ( S.T.S. 10 Enero 2003 ). "

En el presente caso no se trata de que el Juez a quo haya tenido duda alguna sobre la autoría, sino de hacer supuesto de la cuestión y valorar la prueba practicada conforme conviene al recurrente.

TERCERO: Que procede imponer las costas del recurso al recurrente.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Jose Ignacio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 10 de diciembre de 2010 en el Procedimiento Abreviado núm. 4/2010 JO 151/2010 , del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de los de Quintanar de la Orden, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA. Doy fe.- En Toledo a 16 de febrero de 2011.

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