Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 12/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 79/2009 de 13 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CLIMENT DURAN, CARLOS
Nº de sentencia: 12/2011
Núm. Cendoj: 46250370032011100806
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
PAB 79/09
PA 133/09
JInstr nº 11
Valencia
SENTENCIA
Nº 12/2011
En la ciudad de Valencia, a trece de enero de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán, como Presidente, y doña Lucía Sanz Díaz y doña Regina Marrades Gómez, como Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa la causa referenciada al margen, contra Jorge , con d.n.i. número NUM000 , hijo de José y de Josefa, nacido en Sevilla el día 9 de mayo de 1979, vecino de Sevilla, con domicilio en la calle DIRECCION000 , conjunto NUM001 , bloque NUM002 , NUM003 , en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador don Alberto Pérez Gozálvez y defendido por la Letrada doña María Dolores Esteve Andrés; y contra Jose Ramón , con d.n.i. número NUM004 , hijo de Rafael y de Concepción, nacido en Valencia el día 22 de enero de 1975, vecino de Valencia, con domicilio en la calle DIRECCION001 , número NUM005 , en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña María Lourdes Pérez Asensio y defendido por la Letrada doña Isabel Fernández Migallón.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por doña Carmen Sanz García, y los mencionados acusados, con las representaciones y defensas más arriba mencionadas, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero. En sesión que tuvo lugar el día 11 de enero de 2011 se celebró ante este tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.
Segundo. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal referido a sustancias que causan grave daño a la salud. Acusó como responsable en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se condenara a cada uno a la pena de cuatro años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, a la pena de multa de 200 euros con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas causadas por mitad, con el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas.
Tercero. La defensa de los acusados, en sus conclusiones definitivas, expresaron su disconformidad con las conclusiones formuladas por la acusación pública, no estimaron cometido por los acusados delito ninguno y solicitaron su absolución.
Hechos
Se declara probado que Jorge y Jose Ramón , mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las tres de la madrugada del día 7 de agosto de 2009, hallándose en el aparcamiento de la discoteca Acuarela, sita en la calle Eugenia Viñes, en Valencia, se dirigieron de común acuerdo a dos individuos que estaban allí, los cuales en realidad eran dos agentes de la Policía Nacional, números NUM006 y NUM007 , quienes estaban allí camuflados y realizando labores de prevención policial, yendo vestidos de paisano, e inicialmente Jorge les mostró dos bolsitas blancas al tiempo que les preguntó si querían comprar droga, e instantes después se les acercó Jose Ramón y les dijo que el precio de ambas bolsitas era de 60 euros y que era a él a quien se las tenían que pagar. Tras estos ofrecimientos, los policías exhibieron sus placas oficiales y procedieron a la detención y cacheo de ambos individuos, ocupándose a Jose Ramón otras tres bolsitas que portaba en el bolsillo pequeño de la parte derecho del pantalón, y a Jorge se le ocuparon dentro de los calzoncillos 18 comprimidos de diazepan. De las cinco bolsitas intervenidas, sólo una de ellas contenía cocaína con un peso de 0,53 gramos y un 30 por ciento de pureza, con un precio en el mercado ilícito de 30 euros. El valor de los comprimidos de diazepan alcancaría en el mercado ilícito un valor de 129 euros. Todas las sustancias intervenidas las poseían los acusados con la intención de venderlas a terceras personas.
Fundamentos
Primero. Para la fijación de los hechos declarados probados se ha atendido al hecho objetivo de haberse hallado en poder de los acusados las sustancias descritas, así como a las declaraciones de los policías actuantes, que fueron testigos presenciales del ofrecimiento de venta realizado, dado que los acusados les ofrecieron en venta a ellos directamente dos dosis de droga.
Segundo. Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , referido a una sustancia que, como la cocaína, causa grave daño a la salud. El hecho de que sólo una de las bolsitas intervenidas contuviese cocaína, sin que en las demás hubiese droga ninguna, de tal manera que los acusados las poseían probablemente para engañar a posibles adquirentes, no elimina la realidad de que los acusados tenían esa sustancia estupefaciente para destinarla a su venta, al igual que las pastillas de diazepan. Ahora bien, dada la escasa cantidad de droga intervenida, es aplicable el tipo privilegiado contenido en el segundo párrafo del artículo 368 del Código Penal , debiéndose imponer la pena en su límite inferior.
Tercero. Son jurídicamente responsables los acusados en concepto de autores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haber intervenido en la ejecución de los hechos libre y voluntariamente, de un modo personal y directo.
Cuarto. Aunque los acusados sean consumidores de drogas, no se advierte en ellos que presenten ningún trastorno mental característico de los toxicomános, ni ninguna prueba ha sido realizada en apoyo de esto, por lo que no es posible apreciar circunstancia modificativa ninguna.
Quinto. Los criminalmente responsables de un delito o falta son asímismo responsables de las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .
Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia
ha decidido:
Condenar a Jorge y a Jose Ramón como autores de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, con aplicación del tipo privilegiado del artículo 368, párrafo 2º, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de un año y seis meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, a la pena de multa de 80 euros con un día de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de las costas por mitad, con el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
