Sentencia Penal Nº 12/201...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 12/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 2/2011 de 12 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2011

Tribunal: AP Zamora

Ponente: ENCINAS, ANDRES MANUEL BERNARDO

Nº de sentencia: 12/2011

Núm. Cendoj: 49275370012011100312

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00012/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

-------------

Nº Rollo : 2/11

Nº. Procd. : Procedimiento Abreviado nº 35/10

Hecho : Contra la Salud Pública

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Puebla de Sanabria

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Presidente Ilmo. Sr.

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados Ilmos. Sres.

D. PEDRO JESUS GARCIA GARZON

D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO

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Esta Audiencia Provincial, compuesta por Don LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, D. PEDRO JESUS GARCIA GARZON y D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, Magistrados ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 12

En Zamora a doce de julio de dos mil once.

VISTA, en tramite de Juicio Oral, por conformidad de las partes, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Puebla de Sanabria, seguido por un delito Contra la Salud Pública, contra D. Pelayo con DNI nº NUM000 , nacido en Palencia el 7-07-1968, hijo de Jesus y Erundina, de estado civil no consta, domiciliado en C/ DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 de Palencia, sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Turiño Sanchez y defendido por el Letrado Sra. María Luisa del Amo Alonso , y en la que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO.

Antecedentes

Primero.- Que la denuncia presentada por la Guardia Civil de Puebla de Sanabria, por presunto delito Contra la Salud Pública, contra Pelayo , dio lugar a que se incoaran las Diligencias previas nº 323/10, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Puebla de Sanabria, para la comprobación del delito y culpabilidad del presunto reo, que fueron remitidas a este Tribunal.

Segundo.- Que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales califico los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de Contra la Salud Publica, en su vertiente de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave dño a la salud, del art. 368, del CP, redactado de conformidad con la LO 5/2010 de 22 de junio , siendo responsable del mismo el acusado en concepto de autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo se impusiera al acusado la pena de 4 años de prisión, accesoria legal y multa de 10.000 euros, con responsabilidad subsidiaria de 5 meses de prisión en caso de impago de la citada multa, costas.

Tercero.- Por la defensa del acusado en su escrito de defensa se mantuvo que no existió delito alguno, por lo tanto no existiendo delito no existe autor y se solicitó la libre absolución de dicho acusado.

Cuarto.- Convocados el Ministerio Fiscal y las partes a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial, por la acusación publica y el Letrado de la defensa, se presenta escrito conjunto de sus conclusiones definitivas se modifica " la cuarta, en el sentido de que concurre la circunstancia modificativa atenuante de la responsabilidad criminal analógica de drogadicción de los art. 21.7 en relación con los artículo 21.1 y 20.1 del Código Penal según redacción dada por la LO 5/2010 de reforma del Código Penal, la Quinta , procede imponerla penas de 3 años de prisión, accesoria legal d inhabilitación especial para el erecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa 10.000 euros, con responsabilidad subsidiaria de 5 meses de prisión en caso de impago de la citada multa, y costas .

Hechos

Único.-Como consecuencia de los servicios de vigilancia establecido por el Puesto de la Guardia Civil de Puebla de Sanabria , el día 13 de agosto de 2010, el acusado Pelayo , conducía el vehículo Citroen-Xsara con matrícula ....-XTK , propiedad de su hermana, por la carretera ZA-925 y al llegar al PK0,500 le fue dado el alto por una patrulla de la Guardia Civil, al llevar el piloto trasero fundido y ante su actitud nerviosa se procedió a una inpección superficial del vehículo incautando en el maletero un neceser que contenía una cartera de cuero negro con 13 bolsitas en dosis de una sustancia blanca debidamente pesada y analizada resultó ser cocaína 10.75 gramos así como 1410 euros. Posteriormente en el Cuartel de la Guardia Civil y tras un registro más minucioso incautando en el asiento posterior del Citroen un paquete con una sustancia de color blanco que debidamente pesada y analizada resultó ser cocaína , con un peso neto de 239,83 gramos con una pureza del 43,50 %.

El acusado se encontraba en poder de tales sustancias con el fin de destinarlas a su distribución para el consumo ajeno y hubiera alcazando en el mercado un valor total de 6.000 euros.

El acusado es consumidor de sustancias estupefacientes, que merman ligeramente sus capacidades volitivas, cuando realiza actos tendentes a procurarse sustancias tóxicas para su consumo.

Fundamentos

PRIMERO.- La conformidad prestada por el Ministerio Fiscal, por el acusado Pelayo y por el Letrado de este, con los hechos que se le imputan en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, según quedó redactado previamente a la celebración del juicio oral, y con las penas solicitadas por el mismo al tenor en que lo fueron, y la petición de su defensa letrada de que se dicte sentencia de conformidad con la misma, efectuada en su nombre y ratificada por la acusada, determina que este Tribunal dicte sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes a tenor de lo dispuesto en el art. 787.1. de la L.E.Crim . al ser dicha calificación conforme con la legalidad vigente, dado que el instituto de la conformidad, a través del que se articulan situaciones de consenso, en las que los autores del delito o falta reconocen su culpabilidad y aceptan la sanción legal de la misma, no puede impedir el imperio del principio de legalidad ( TS. S. 7/abr/1993 ), que es núcleo central del Derecho penal, tanto sustantivo como procesal, garantía reconocida constitucionalmente (arts. 9.3 y 25 CE ) y que impide imponer penas que no estén legalmente reconocidas para el hecho sancionado, el cual, los Tribunales, deben mantener con sus resoluciones.

SEGUNDO.- Los hechos objetivados, al tenor reconocido por la acusada son constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave perjuicio a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal del que es responsable en concepto de autor el acusado (art. 27 y 28 del Código Penal ), concurriendo la circunstancia atenuante del art. 21.7 , en relación con el art. 21.2 del Código Penal .

TERCERO.- Las costas causadas en este juicio son de imposición preceptiva a los citados acusados, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Condenamos al acusado, Pelayo , como autor responsable criminalmente de un delito contra la salud pública, tipificado en el artículo 368 del Código Penal , ya definido, a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS y ACCESORIA LEGAL DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE 10.000 EUROS, CON RESPONSALIBIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE 5 MEES DE PRISIÓN en caso de impago de la citada multa .

Se imponen las costas al condenado.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y al acusado personalmente, haciéndole saber que la misma es FIRME, dado que la misma fue dictada "in voce" en el acto del juicio y las partes manifestaron su voluntad de no recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, al siguiente día hábil de la fecha, certifico.

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