Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 12/2012, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 18/2011 de 24 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 12/2012
Núm. Cendoj: 28079220042012100014
Encabezamiento
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIOAUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN CUARTA
ROLLO DE SALA Nº18/11
SUMARIO Nº16/11
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº1
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
Dª ANGELA MURILLO BORDALLO
Dª TERESA PALACIOS CRIADO (PONENTE)
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
S E N T E N C I A Nº12/2012
En la Villa de Madrid, a 24 de febrero de 2012.
Vistospor la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Rollo de Sala nº 18/11, correspondiente al Sumario ordinario nº16/11, seguido en el Juzgado Central de Instrucción nº1por delito contra la salud pública.
Han sido partes en el presente procedimiento:
-Como Acusados:
1.- Teodulfo , nacido en Reino Unido el 14/10/1961, titular de pasaporte nº NUM000 .
2.- Anselmo , nacido en Holanda el 03/02/1967, titular de pasaporte nº NUM001
3.- Erasmo , nacido en Reino Unido el 03/11/1962, titular de pasaporte nº NUM002 .
En situación de prisión provisional comunicada y sin fianza decretada por auto de 17 de julio de 2010.
Están representados por el procurador Sr. Fernández Estrada y defendido por el letrado Sr. Boye Tuset.
-Como Acusación:
- La Acusación Pública del Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dª Inmaculada Ávila Serrano.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa se inició con el oficio policial de la Sección del Greco Galicia de fecha 13 de julio de 2010, en que se pedía autorización para el abordaje de un barco (posiblemente velero), por poder transportar a bordo un alijo de sustancia estupefaciente.
Acordada dicha autorización en el curso de las Diligencias Previas 467/10 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Cambados, y detenidos los hoy acusados e intervenida la sustancia que portaba en el interior de velero en el que viajaban los acusados, en auto de 3 de enero del pasado año 2011, el Juzgado Central de Instrucción nº 1 aceptó la inhibición acordada por aquel otro Juzgado.
Transformado en el Sumario nº 16/11, por Auto de 21 de febrero de 2011, se decretó el procesamiento de los hoy acusados por hechos calificados de delito contra la salud pública y por Auto de 11 de mayo siguiente se acordó la conclusión del procedimiento y la remisión a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional.
SEGUNDO.-Recibido el procedimiento en fecha de 12 de mayo siguiente y confirmada la conclusión del Sumario y presentado por el Ministerio Fiscal y por la defensa de los procesados los escritos de Conclusiones Provisionales, el 10 de enero de 2012, se resolvió sobre la admisión y práctica de la prueba propuesta en dichos escritos y en Decreto de la misma fecha se señaló para la celebración del Juicio Oral las 10 horas del día 21 de febrero siguiente, lo que tuvo lugar.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal en el escrito de Conclusiones Provisionales, calificó los hechos como constitutivos de:
-Un delito contra la salud pública(de sustancia que causa grave daño a la salud pública), de los artículos 368 , 369.5 y 370 (extrema gravedad), del Código Penal .
-Del expresado delito son responsables los acusados en concepto deautoresdel artículo 28 del Código Penal , con aplicación de la agravación específica de extrema gravedad a los tres acusados.
-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
-Procede imponer a los acusadoslas penasdeTRECE (13)AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta y multa de 323.064.708 euros.
- Procede decretar el comiso y destruccióninmediata de la droga incautada, así como de las muestras obtenidas una vez sea firme la sentencia.
- Procede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal ,el comiso del dinero y efectosincautados, así como del Velero ' DIRECCION000', a los que se dará el destino previsto en la Ley 17/03 de 29 de mayo por la cual se regula el Fondo para bienes decomisados procedentes del tráfico de drogas y otros delitos relacionados.
La defensa de los acusados en igual trámite, interesó la libre absolución de los acusados con petición expresa de la nulidad de las intervenciones telefónicas por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, a un proceso con todas las garantías, al derecho fundamental a la presunción de inocencia y al derecho de defensa.
Asimismo interesó la nulidad del abordaje de la embarcación intervenida y la nulidad de lo actuado por vulnerarse el derecho al Juez predeterminado por la Ley.
Al elevar a definitivas las Conclusiones Provisionales:
1.-Por el Ministerio Fiscal se introdujo lamodificación relativa a la pena que interesaba la de siete (7) años y seis (6) meses de prisión,inhabilitación absoluta y multa de 242.298.531 euros.
2.-Por la Defensade los acusadosse calificaron los hechos como constitutivos de delito contra la salud públicade los artículos 368 (de sustancia que causa grave daño a la salud) y 370, ambos del Código Penal ,interesando la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN,inhabilitación absoluta y multa de 80.766.177,41 euros.
Procededecretar el comiso y la destrucción inmediata de la droga incautada, así como de las muestras obtenidasuna vez sea firme la sentencia.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. TERESA PALACIOS CRIADO que expresa el parecer del Tribunal.
PRIMERO.-Sobre las 11.30 horas del día 15 de julio de 2010, se produjo el abordaje del velero ' DIRECCION000 ' con pabellón de Brasil, en las coordenadas 30º, 32' N, 39º N 11' O, situado en las inmediaciones de las Islas Azores, en aguas internacionales, ocupándose en el mismo novecientos trece (913) paquetes de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto total de 912,091 Kilogramos y una riqueza media del 68,31 %.
Dicha sustancia procedía de Sudamérica e iba a ser introducida en España a través de las costas gallegas.
El citado velero iba tripulado por los ciudadanos extranjeros Teodulfo , Anselmo y Erasmo , los tres mayores de edad y sin antecedentes penales, los cuales sabían lo que transportaban y el destino de la sustancia a España, para su distribución y venta a terceras personas.
La cocaína incautada ha sido pericialmente tasada en 80.766.177,41 euros.
Dicha sustancia fue destruida, una vez tomadas muestras de la misma, que se han conservado.
SEGUNDO.-Como consecuencia del abordaje del velero ' DIRECCION000 ', se intervinieron un teléfono Satelital marca IRIDIUM con antena, IMEI NUM003 , con tarjeta con número NUM004 y un segundo teléfono Satelital IRIDIUM con antena e IMEI NUM005 , con tarjeta IRIDIUM NUM006 . Sendos teléfonos los llevaban los acusados en el interior del velero para contactar con el exterior durante la travesía y en relación al cargamento de cocaína que transportaban.
Asimismo fueron intervenidos efectos personales de los acusados.
Fundamentos
PRIMERO.-Los Hechos Declarados Probados, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública (de sustancia que causa grave daño a la salud) de los artículos 368 , 369.5 y 370 (extrema gravedad) del Código Penal .
La participación de los acusados en el delito antes definido ha quedado probada por la actividad probatoria desplegada, alcanzando el Tribunal la convicción exigida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, los acusados en el acto del Juicio Oral, manifestaron en un mismo sentido los tres, que el barco velero en el que viajaban transportaba la cocaína que fue finalmente incautada, conociendo que se trataba de dicha sustancia estupefaciente y en cantidad de aproximadamente novecientos doce Kilogramos.
La versión ofrecida por los acusados fue corroborada por el funcionario policial con carnet profesional NUM007 , al decir en el Plenario que ratificaba el atestado instruido con motivo del abordaje de barco velero ' DIRECCION000 ' y la detención de los tres acusados.
Añadió que durante la diligencia de abordaje, él se encontraba a bordo de la embarcación DIRECCION001 , donde finalmente se traspasaron los fardos que venían transportados en el velero.
Siguió diciendo que previamente, le habían participado que había unos bultos en la cubierta del barco velero, lo cual coincidió con la realidad pues efectivamente se encontraban en la bañera, en la cubierta, siendo perfectamente visibles.
Indicó asimismo que junto a traspasar desde el repetido barco velero ' DIRECCION000 ' al DIRECCION001 , los fardos en cuestión, se hizo lo mismo con unos satelitarios ya que podía entrar agua en el barco, siendo remolcado dicho velero previa autorización del capitán de la nave.
Entre los efectos encontrados en el interior del velero se halló un recorte de hoja de libreta con anotaciones manuscritas por ambas caras, coordenadas y operaciones numéricas (folio 278), siendo de destacar que dichas coordenadas se corresponden con puntos geográficos muy próximos a las costas gallegas, lo cual coincide con los propios términos del escrito de Conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y de la defensa de los acusados cuando en ambos se afirma que la cocaína intervenida iba a ser introducida en España, por las costas gallegas, lo que asimismo se ha dejado recogido en el relato fáctico de esta resolución.
En esa misma hoja de libreta aparece en el reverso, un número, el 913 (folio 279), que coincide con el número de kilogramos de la sustancia que fue incautada.
Que lo intervenido a bordo del velero oculto en fardos era cocaína y en la cantidad y pureza que se reseña en el relato fáctico de esta resolución, se comprueba por el acta de aprehensión y el resultado del análisis de la sustancia (folios 772, 775 a 782 y 1050 a 1053), sustancia ésta, cuya venta al por menor reportaría unos beneficios de 80.766.177,41 euros y la venta al por mayor, 30.265.964,51 euros (folio 1126).
Concurren las circunstancias de tratarse de sustancia que causa grave daño a la salud y la de notoria importancia teniendo en cuenta el número de kilogramos tasados, siendo aplicable la extrema gravedad prevista en el apartado tercero del artículo 370 del Código Penal , al utilizar los acusados una embarcación para el transporte entre Sudamérica y España, de lo que consistió cocaína en la cantidad de aproximadamente novecientos doce kilogramos de dicha sustancia.
SEGUNDO.-Del delito contra la salud pública ya definido, son responsables criminalmente en grado de autores, los tres acusados, de conformidad con el artículo 28 del Código Penal .
TERCERO.-En la ejecución de los delitos no concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.-En orden a la pena a imponer a cada uno de los acusados ha de ser la de siete años y seis meses de prisión, interesada por el Ministerio Fiscal y la defensa de los acusados, que resulta de conjugar el artículo 66.6 con el articulo 370, ambos del Código Penal , pues dicha pena está en el tramo de la de seis años y un día a la de nueve años, debiendo asimismo imponerse la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En lo que respecta a la pena de multa ha de imponerse la asimismo interesada por el Ministerio Fiscal de 242.298.531 euros, esto es, en el triple del beneficio económico por la venta en el mercado de la sustancia intervenida. .
QUINTO.-De conformidad con el artículo 123 del Código Penal , es de imponer a cada uno de los acusados 1/3 parte de las costas procesales.
SEXTO.-Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, procediéndose a la destrucción de las muestras una vez que sea firme la presente resolución, dado que se destruyó el resto de la sustancia intervenida (folios 849, y 919 a 924), y de conformidad con el artículo 127 en relación con el artículo 374, ambos del Código Penal , procede asimismo decretar el comiso del velero ' DIRECCION000 ', del dinero intervenido y efectos encontrados, a los que se dará el destino previsto en la Ley 17/03 de 29 de mayo.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa los acusadosErasmo , Teodulfo y Anselmo, como autores criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a la pena a cada uno de ellosdeSIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de 242.298.531 euros.
Sedecreta el comisode los efectosrelacionados en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, les será de abono el tiempo de privación de libertad por esta causa.
A los efectos previstos en el artículo 861 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se prorroga hasta la mitad de la pena impuesta la prisión provisional de los acusados.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª TERESA PALACIOS CRIADO, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.
