Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 12/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 151/2011 de 02 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 12/2012
Núm. Cendoj: 15078370062012100026
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00012/2012
Rollo: RJ 151/2011
Órgano procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 91/2011
SENTENCIA Nº 12/12
ILMO SR. MAGISTRADO D/Dña. JOSÉ GÓMEZ REY
En Santiago de Compostela, a dos de febrero de 2012
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en Santiago de Compostela, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelante Carina representado por el/la Procurador/a OSCAR PEREZ GORIS y como apelado REALE SEGUROS GENERALES, SA, MINISTERIO FISCAL representado por el/la Procurador/a AVELINO CALVIÑO GOMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 1 de RIBEIRA, con fecha 11/5/11 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva dice así: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Enriqueta de la falta denunciada, origen de las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas devengadas si las hubiere".
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Carina , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente:
"PRIMERO.- Sobre las 11.40 horas del 7 de febrero de 2009, Enriqueta conducía el vehículo W-....-WV , circulaba por dentro de la rotonda sita en la Zona Portuaria, en Avda do Malecón, de Ribeira, cuando alcanzó con su vehículo a Carina , peatona que caminaba por dentro de la rotonda.
SEGUNDO.- A consecuencia del anterior hecho, Carina sufrió heridas de las que tardó 298 días, con 20 de b aja impeditiva y 278 días fueron no impeditivos. Le restan como secuelas agravación de la artrosis lumbar previa al traumatismo (2 puntos), gonalgia postraumática (1 punto). Perjuicio estético por la cojera que le provocan las lesiones y dolor (1 punto)."
Fundamentos
PRIMERO .- El máximo interprete de las garantías constitucionales, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que "cuando el Tribunal de Apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado. . . , la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas" ( STC 167/2002 y posteriores).
El corolario de esta doctrina es que no cabe modificar el relato de hechos probados para condenar a un denunciado absuelto en primera instancia cuando no se ha practicado prueba en la segunda, que incluya su audiencia. El tribunal de apelación no puede valorar de forma distinta una prueba que no ha presenciado y cuya valoración, por depender de la percepción sensorial directa, está condicionada por la inmediación.
La anterior conclusión es consecuencia de la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, vinculante para todos los juzgados y tribunales ( artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial )).
SEGUNDO.- En el recurso de apelación no se precisa con claridad si lo que se denuncia es un error en la valoración de la prueba o la infracción de las normas del ordenamiento jurídico al supuesto de hecho descrito en el relato de hechos probados.
Como hemos visto en el fundamento precedente ese relato no puede ser alterado en contra del denunciado. Lo único que la sentencia declara probado es que la denunciada conducía un coche por una vía pública, por una rotonda, y alcanzó a la denunciante, que caminaba por esa rotonda.
El relato de hechos es lacónico. Esos hechos, sin más, no pueden ser calificados como constitutivos de una falta de lesiones causadas por imprudencia. Ni siquiera como imprudencia leve ( artículo 621.3 del Código penal ). Lo primero que destaca en ellos es que el peatón circulaba por una vía destinada al tráfico de vehículos. Nada se dice de la conducta de la denunciada. Solo cabría reprocharle una genérica falta de atención que, sin mayores precisiones, no permite apreciar la infracción de un deber objetivo de cuidado en medida suficiente para afirmar la relevancia penal de su acción.
La integración del relato de hechos probados con las consideraciones fácticas complementarias que se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia tampoco permite llegar a otra conclusión. La sentencia destaca que la denunciante iba por la rotonda de espaldas a los vehículos, que otros peatones invadían la calzada, que el vehículo circulaba muy despacio y que el atropello fue de escasa entidad, hasta el punto de que ni la denunciada ni la denunciante se percataron de que había ocurrido. La escasa velocidad y la falta de percepción del atropello son datos que minoran la posible negligencia de la conductora y refuerzan la decisión de descartar su relevancia penal.
No cabe decir, como hace la apelante, que la denunciante entró en la rotonda sin percatarse de la presencia de viandantes. Es algo que no dice la sentencia apelada y los hechos no pueden ser modificados. Por otra parte, la jurisprudencia citada por la apelante para justificar su pretensión se refiere a supuestos de hecho que nada tienen que ver con el que aquí se enjuicia.
Al mantener, como es obligado, el relato de hechos probados hay que confirmar la decisión de absolver a la denunciada. En esos hechos no se describe ninguna conducta penalmente relevante.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª. Carina contra la sentencia dictada el día 11 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Ribeira , en los autos de juicio de faltas nº. 91/2011, y la confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

