Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 12/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 248/2011 de 17 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 12/2012
Núm. Cendoj: 28079370302012100029
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN TRIGÉSIMA
Rollo Apelación nº 248/11
Juicio de Faltas 609/10
Juzgado de instrucción nº 3 de Alcalá de Henares
SENTENCIA nº 12/2012
En Madrid, a 17 de enero de 2012
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sec. 30ª esta Audiencia D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el rollo de apelación nº 248/11 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares, en el Juicio de Faltas nº 609/10, en fecha 2 de diciembre de 2010 , de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por falta de LESIONES, siendo parte apelante D. Desiderio , y partes apeladas D. Gregorio y EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
"Son hechos probados y así se declaran que el día 29 de abril de 2010, alrededor de las 22.00 horas, D. Gregorio se encontraba en el bar El Antiguo Eral con el propietario de éste, D. Desiderio , se produjo una discusión entre ambos por motivo unos trabajos realizados por el primero. Cuando el denunciante coge unos billetes que portaba D. Desiderio ya que le estaba pidiendo dinero por unos trabajos realizados D. Desiderio le ha agarrado del cuello y le ha dado un tortazo en la cara, teniendo que intervenir terceros para separarles.
Como consecuencia de estos hechos D. Gregorio sufrió erosiones-excoriaciones en el cuello, codo derecho y brazo izquierdo; contractura cervical, esguince en primer dedo de la mano derecha, contusión en pómulo derecho; necesitando 30 días impeditivos para su curación."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha sentencia literalmente establece:
"Que debo condenar y condeno a D. Desiderio como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de 6 euros, estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Debiendo indemnizar a D. Gregorio en la cantidad de TRES MIL EUROS (3000 EUROS) en concepto de responsabilidad civil."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por don Desiderio , en cuyo escrito formuló recurso de apelación alegando no tener empleo ni poder pagar la suma que se le reclama.
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso, quedando los autos vistos para Sentencia sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria.
Hechos
ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente no impugna la declaración de hechos probados de la sentencia. Simplemente dice que el perjudicado, Gregorio , se fue sin terminar su trabajo, y quería cobrar sin terminar. Que le quitó al apelante el dinero del bolsillo y salió corriendo. Con ello, como dice el Ministerio Fiscal, se comprueba la corrección de la valoración de la prueba que hizo la juez a quo, pues acogió la versión del denunciante respecto a que fue agredido por el denunciado con motivo de una discusión por un dinero que el segundo debía al primero, y que el denunciante le arrebató de las manos. Sin embargo en la instancia el hoy recurrente afirmó que no se peleó con el denunciante, sino que se produjo una pelea entre Gregorio y una mujer que le acompañaba, y que él se limitó a intentar separarlos, rechazando las motivaciones del incidente dadas por el denunciante y que ahora se admiten.
SEGUNDO.- En realidad el recurrente solo impugna los pronunciamientos económicos de la sentencia, pues afirma sucintamente que "está sin empleo y no puede pagar esa cantidad de dinero."
Hay que distinguir dos cuestiones distintas: el importe de la indemnización y el de la multa. Solo en este último caso es relevante la capacidad económica del denunciado, si bien la genérica impugnación obliga a revisar los criterios tenidos en cuenta para fijar la responsabilidad civil.
Los artículos 110 y siguientes del Código Penal atribuyen a los Jueces y Tribunales la determinación de la responsabilidad civil atendiendo a la naturaleza del daño o perjuicio y, expresamente, el art. 115 CP exige se establezcan razonadamente en las resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.
Parece razonable que, en virtud del principio de inmediación, el Juez ante el que en primera instancia se han practicado las pruebas, sea el que determine los daños y perjuicios derivados del ilícito penal, así como las bases que fundamentan la determinación de las indemnizaciones, salvo que se aprecie en segunda instancia error en la valoración de la prueba o en la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad indemnizatoria fijada. En este sentido se pronuncia reiteradamente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 06.10.1997 , 25.02.1992 y 21.04.1989 ).
A la hora de valorar el daño corporal, puede acudirse al Baremo anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Baremo que, sin ser directamente aplicable a las lesiones dolosas, establece un sistema objetivo de valoración del daño corporal que nada impide utilizar con carácter orientativo. En este sentido se pronunció la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de fecha 10 de junio de 2005, en concreto el acuerdo reflejó que "Conviene aplicar, como criterio orientativo, el «Sistema de valoración» previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos diferentes del transito rodado. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 ó 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes."
No obstante, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-10-2010, rec. 10488/2010 , que "la sola reflexión de que a efectos indemnizatorios no es igual una lesión intencional que por imprudencia, ya justifica, por sí mismo un ajuste al alza", y la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 27-11-2010, rec. 10822/2009 , estima muy acertado considerar "mayor el daño moral que provoca la lesión dolosa frente a la causada en el ámbito de la circulación".
A la vista de estas reflexiones, el recurso merece una estimación parcial. Aunque la indemnización en lesiones dolosas, como se ha dicho, no está sujeta a baremos y, de hecho, un módulo como el expuesto se viene observando generalmente para indemnizar pequeños periodos de curación, que de otro modo no tendrían una reparación justa, cuando las lesiones se prolongan en el tiempo no hay razones sólidas para que las indemnizaciones se alejen significativamente de las establecidas para delitos imprudentes, dando como resultado un resarcimiento que puede considerarse excesivo en función del perjuicio sufrido (en este caso). Por ello, en este caso se estima más adecuada, con arreglo a los parámetros orientativos expuestos, la fijación de un módulo diario de 70 euros por día impeditivo, resultando una indemnización global de 2.100 euros, que se estima un resarcimiento más adecuado a la entidad del daño y perjuicio sufrido por el lesionado.
TERCERO.- Distinta consideración es la que merece la pena de multa impuesta. En cuanto a la extensión, en un mes, se trata de la mínima prevista en la Ley (de 30 a 60 días, art. 617.1.), por lo que la decisión judicial es inatacable en este punto.
En cuanto a la cuota multa, como señala la STS 996/2007, de 27 de noviembre, Sala 2ª, sec. 1 ª, repitiendo un argumento reiteradamente seguido en numerosas resoluciones anteriores, "No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 [RJ 19987106], por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 [RJ 20019619]). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena."
Así, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 (RJ 20009549 ) y 15 de octubre de 2001 (RJ 20019421) afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva" A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 (RJ 20015961) insiste en que:
"El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como señala la Sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero (RJ 2001 280), con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
"La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1999 (RJ 19995550).
"Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 de junio de 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas., ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales."
Así, por ejemplo, la Sentencia 847/2007, de 8 de octubre, Sala 2ª, sec. 1 ª, rechaza el recurso contra la fijación de una cuota diaria de 12 euros sin prueba de los recursos económicos del reo, y mediando una declaración de insolvencia en el propio procedimiento, afirmando que "Desde luego, una declaración de insolvencia, por más que haya sido aprobada por la Audiencia Provincial, no puede considerarse como una prueba de indigencia, que es la única situación que habría de llevarnos a la necesidad de imposición de la cuota diaria mínima prevista en la ley, según conocida doctrina de esta sala."
Aplicando tal doctrina al caso que nos ocupa, la cuota se ha establecido en un margen mínimo (6 euros), dentro del amplio marco al que se ha hecho referencia (entre 2 y 400 euros), por tanto adecuada a una condición económica modesta, y ello en relación con una pena total de corta duración -treinta días, con lo que el resultado global de la penalidad es reducido- y así, aunque se alegue, sin prueba alguna, la carencia de actividad laboral y necesidad de sostener a un menor de edad, no se desprende de sus alegaciones que tenga una situación de práctica indigencia que justifique la pena en la extensión mínima de dos euros. Por el contrario, en el juicio alegó ser el dueño del bar en el que se produjo el incidente, y en el recurso admite que los hechos ocurren por un trabajo sin terminar que correspondía al denunciado, lo que evidencia que no se da la carencia de medios económicos que abocaría a la cuota mínima. Ello sin perjuicio de que en caso de impago se aplique la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53, con su posible cumplimiento domiciliario, sustitución por trabajos e incluso suspensión.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, con arreglo al art. 240 1º LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Desiderio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares de fecha 2 de diciembre de 2010 , dictada en Juicio de Faltas nº 609/2010; y en consecuencia REVOCO PARCIALMENTE dicha sentencia en el sentido de fijar la indemnización del perjudicado en la suma de 2.100 euros y DESESTIMO el recurso en todo lo demás.
Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
