Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 12/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 14/2011 de 10 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO
Nº de sentencia: 12/2012
Núm. Cendoj: 28079370042012100103
Encabezamiento
Sumario nº 2/2011
Juzgado de Instrucción nº 7 de Parla
Rollo de Sala nº 14/2011
PONENTE: MARIO PESTANA PÉREZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 12/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )
Iltmos. Sres. de la Sección 4ª )
MAGISTRADOS )
D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERÍA IGLESIAS )
D. MARIO PESTANA PÉREZ )
Dª JOSEFINA MOLINA MARIN )
)
En Madrid, a diez de febrero de dos mil doce.
VISTO en juicio oral y público el Procedimiento Ordinario registrado con el núm. 2/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Parla y seguido por un delito de homicidio y dos delitos de lesiones contra Simón , con DNI número, nacido en el día de de 19, hijo de y de , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en prisión provisional por esta causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho procesado, representado por el Procurador D. Eduardo Muñoz Barona y defendido por el Letrado D. Juan Puig de la Bellacasa. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de: 1) Un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del citado Código . 2) Dos delitos de lesiones con uso de instrumento peligroso, previstos y penados en el artículo 148.1 del Código Penal . De dichas infracciones penales estimó responsable en concepto de autor al procesado, Simón , sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, para el que pidió la imposición, por el delito de homicidio intentado, de una pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y por cada uno de los dos delitos de lesiones, de una pena de tres años de prisión, con la misma pena accesoria, además de la condena a que indemnice a Jesús Carlos en la cantidad de 3.750 € por las lesiones sufridas, y de 15.750 € en concepto de secuelas, así como a satisfacer las costas procesales.
SEGUNDO.- El Sr. Letrado defensor de Simón modificó sus conclusiones provisionales y calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de tres delitos de lesiones previstos en el artículo 148.1 del Código Penal ; subsidiariamente, y respecto a las lesiones causadas a Jesús Carlos , de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto en el artículo 138, en relación con los artículos 16 y 62, todos del Código Penal ; infracciones penales de las que responde el acusado en concepto de autor, con el concurso de las siguientes circunstancias modificativas: Eximente incompleta del artículo 21.1ª, en relación con el artículo 20.2º, ambos del Código Penal , y la atenuante de drogodependencia del artículo 21.2º de dicho Código , como muy cualificada; alternativamente, la atenuante analógica del artículo 21.7ª del Código Penal -en la actualidad, prevista en el artículo 21.6ª-; estimando procedente la imposición de las siguientes penas: Por el delito de lesiones causadas a Jesús Carlos , una pena de nueve meses de prisión, y por cada uno de los otros dos delitos de lesiones, una pena de seis meses de prisión; subsidiariamente, y para el caso de que se califique como delito de homicidio intentado, una pena de dos años y seis meses de prisión; de modo alternativo, y en el caso de que solo se aprecie la atenuante analógica alegada, la imposición de una pena de dos años de prisión por cada uno de los tres delitos de lesiones, y subsidiariamente, de calificarse como un delito de homicidio intentado, una pena de dos años y seis meses por este delito; así como en el caso de apreciarse el concurso de la precitada eximente incompleta y de la atenuante de drogadicción, una pena de un año y once meses de prisión por dicho delito de homicidio intentado.
Hechos
Sobre la 01.00 horas del día 30 de mayo de 2010 y en el parque de la Teja, sito en la calle Alcorcón de la localidad de Parla, Simón , mayor de edad y sin antecedentes penales, después de haber sostenido varios minutos antes una agria confrontación verbal por causas no determinadas con Jesús Carlos y con Casiano , y tras haber acudido dicho acusado a la casa de su madre, situada no lejos del lugar, a coger un cuchillo jamonero, regresó al citado parque con el propósito de proseguir el enfrentamiento previo por medios violentos.
Simón y Jesús Carlos iniciaron entonces una violenta pelea en la que el acusado hizo uso del cuchillo jamonero que se había procurado, mientras que el referido Jesús Carlos utilizó una botella de cristal que nada más percatarse del regreso de Simón y de su intención, había fracturado. En el contexto de dicha pelea, el acusado asestó a Jesús Carlos varias cuchilladas, y ello con animo de acabar con la vida de éste, o, al menos, asumiendo la probabilidad de un resultado letal. Una de las cuchilladas, en cara lateral del hemitórax izquierdo, entre 3º y 4º arcos costales y a la altura de línea exilar anterior izquierda; otra en la región escapular del mismo lado, y una tercera en región supraclavicular. La primera de las mencionadas heridas, situada en una zona próxima al corazón, alcanzó la pleura y provocó un hemoneumotórax. De no haber sido asistido quirúrgicamente en poco tiempo, Jesús Carlos habría sufrido un colapso pulmonar, con resultados letales.
En el curso de la pelea, el acusado también resultó lesionado por su antagonista. En concreto, Simón sufrió dos heridas inciso-contusas en zona parietal anterior media y una herida inciso-cortante en tercio medio de cara antero-externa del brazo izquierdo.
Igualmente, cuando se desarrollaba la pelea, Casiano se acercó para intentar quitarle el cuchillo al acusado, lo que dio lugar a que éste utilizase el arma contra aquél y le causase una herida inciso-cortante en cara palmar de antebrazo izquierdo. Otro de los presentes en el lugar, Jenaro , trató igualmente, junto con otros, de quitarle el cuchillo a Simón , y éste, agitando el brazo para impedirlo, causó a Jenaro una herida inciso cortante de 1 cm. en borde radial del tercio medio del antebrazo izquierdo.
Como consecuencia de lo relatado, Jesús Carlos sufrió lesiones que requirieron para su curación de tratamiento quirúrgico consistente en Toracotomía izquierda, sutura diafragmática, colocación de dos drenajes torácicos y sutura de pared torácica por planos, además de tratamiento médico con fármacos. Dichas lesiones tardaron 45 días en curar, de los que 30 días fueron de incapacidad temporal -4 de ellos de hospitalización-, y los 15 restantes de curación sin incapacidad, y sanaron con las secuelas siguientes: Cicatriz de 2 cm. de longitud en región cervical inferior; cicatriz con tejido hipertrófico de 7.5 cm. de longitud en región supraclavicular izquierda; cicatriz de 2 cm. de longitud en zona posterior de hombro izquierdo; cicatriz de 1 cm. de longitud en región axilar izquierda; tres cicatrices de 1,5 cm. de longitud en zona media del costado izquierdo; cicatriz de 18 cm. de longitud por 0,8 cm. de ancho desde costado izquierdo hasta región escapular izquierda; cicatriz de 7,2 cm. en cara posterior del brazo izquierdo. Dichas cicatrices comportan un perjuicio estético de carácter moderado-medio. Además, sanaron con la secuela de algias posquirúrgicas abdomino-torácicas.
Igualmente, y como consecuencia de los hechos descritos, Casiano sufrió lesiones que requirieron para su curación de tratamiento quirúrgico consistente en lavado de la herida, sutura y curas; lesiones que tardaron 14 días en curar, sin días de impedimento, y que sanaron con la secuela de cicatriz de 7 cm. de longitud en tercio medio de cara anterointerna del antebrazo izquierdo. A su vez, Jenaro requirió para su curación de una asistencia médica consistente en lavado de la herida y de tratamiento con un punto de sutura, lesiones que curaron en 10 días, sin días impeditivos.
El acusado actuó con una ligera merma de la facultad de autocontrol de impulsos agresivos, a causa de la ingesta de alcohol y de cocaína, sobrepuesta a una antigua adicción al consumo de sustancias estupefacientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan acreditados tras una apreciación crítica de las pruebas practicadas en el plenario. Respecto a la discusión inicial que se produjo entre el acusado, de una parte, y Jesús Carlos y Casiano , de otra, tal extremo resulta de lo declarado por el acusado y por el referido Casiano , si bien los términos y las causas de la confrontación verbal son diferentes en ambas versiones. En segundo término, el hecho de que el acusado abandonó el parque tras la discusión, acudió a la vivienda de su madre y cogió allí un cuchillo jamonero, para después regresar al parque armado con el mismo, tales circunstancias se extraen de la propia declaración en el plenario de Simón , además de confluir, en la parte inicial y en la final de la secuencia -la marcha del parque y el regreso ulterior con el cuchillo-, con los testimonios de Casiano y de Jesús Carlos , al que debe agregarse el de Jenaro en lo que concierne al regreso del acusado al parque portando el cuchillo. Sobre las características del arma blanca que recogió el acusado en la vivienda de su madre, un cuchillo jamonero, es el propio acusado quien las reconoce.
El testimonio de Jenaro es el que ofrece la versión más convincente y lógica de las expresadas en el juicio por los implicados en la reyerta, incluida la versión que ofrece el acusado. Es un testimonio convincente, por su ecuanimidad y objetiva equidistancia; y es lógico porque en contraste con las declaraciones de los demás implicados, encaja más naturalmente con los cuatro resultados lesivos producidos.
Lo que el citado testigo describe es el inicio y el desarrollo de una pelea buscada por el acusado y espontáneamente aceptada por Jesús Carlos . Una pelea en la que el primero esgrime y utiliza un cuchillo, que se ha procurado expresamente, y el segundo una botella de cristal que rompe tras percatarse de la aproximación de Simón , a cuyo encuentro se dirige. Ambos individuos polarizan la reyerta. Tal identificación de los antagonistas principales de la pelea encaja naturalmente con los resultados lesivos que sufren Jesús Carlos y Simón , resultados que contrastan por su gravedad y zonas anatómicas afectadas -sobre todo en el caso de Jesús Carlos , pero sin olvidar los signos del empleo de un instrumento cortante en la causación de las lesiones del acusado-, con los que padecieron Casiano y el mencionado Jenaro , reveladores estos últimos de una intervención secundaria en la reyerta.
La versión que expresa el acusado es muy poco convincente y roza el absurdo. Según ésta versión, poco menos que actuó en legítima defensa ante al ataque del grupo en el que se encontraban Casiano y Jesús Carlos . Tal versión no es compatible con la concentración en un individuo de la mayoría de las cuchilladas que el acusado asestó, ya que las mismas se proyectaron precisamente en el cuerpo de Jesús Carlos y además en la zona torácica. Tampoco se corresponde con la circunstancia de haber ido previamente a la casa de su madre para armarse con un cuchillo jamonero y regresar después al parque, o bien con el hecho de haber podido abandonar el lugar, una vez terminada la pelea, sólo con lesiones que se explican mediante la utilización de la botella rota por parte de Jesús Carlos .
Los varios resultados lesivos que se declaran probados se extraen de los informes médico forenses que obran en autos - folios 77 y 78, y 135 a 138-. Las lesiones más graves registradas -las que sufrió Jesús Carlos -, fueron tratadas de modo específico en el plenario mediante la ratificación contradictoria de los Médicos Forenses D. Juan Enrique y Dª Gabriela . Dos aspectos de sus declaraciones son resaltables. El primero, el relativo a número de heridas traumáticas por arma blanca que sufrió Jesús Carlos , diferenciadas de las heridas o cicatrices de origen quirúrgico. La segunda, la potencialidad letal de alguna de dichas heridas traumáticas.
Ambos peritos evidenciaron inicialmente discrepancias y generaron cierta confusión en lo referente al primer aspecto. Tras consultar la documentación médica obrante en autos, concluyeron que las heridas traumáticas por arma blanca eran cuatro, siendo las restantes de origen quirúrgico. Sin embargo, esta aclaración final de los peritos médicos señaló las siguientes heridas traumáticas: Una herida en la región axilar, otra en la supraclavicular y otra en la escapular, además de la cuarta que consta en el folio 141 de los autos. Dicho folio contiene copia del informe de alta del Hospital 12 de Octubre, en el que se lee: "Heridas incisa de 2 cm. suturada con grapas en cara lateral hemitórax izquierdo y región escapular. Herida inciso-contusa en región supraclavicular sin sangrado activo limitada a plano subcutáneo ...". Es decir, en este informe sólo se describen tres heridas, dos incisas y una inciso-contusa, razón por la que el Tribunal concluye que fueron estas tres heridas traumáticas las que sufrió el principal lesionado.
Por lo que se refiere al segundo aspecto, los peritos médicos fueron más precisos: La herida en cara lateral de hemitórax izquierdo afectó a la pleura, y de no ser atendido con rapidez el lesionado, mediante una intervención quirúrgica, se habría producido un colapso pulmonar con resultados letales. Añadieron que la zona de esa herida está próxima al corazón. Por ello concluimos que se trata de una herida potencialmente letal, objetivamente idónea para haber causado la muerte de Jesús Carlos , y que dicho fatal resultado se evitó gracias a rápida asistencia hospitalaria que se dispensó al referido lesionado.
También señalaron ambos peritos que las heridas inciso-contusas en el cuero cabelludo y la herida inciso cortante en forma de "V" en el antebrazo que sufrió el acusado, probablemente fueron ocasionadas con arma blanca, bien una navaja o bien un cristal, al tener bordes regulares, extremo que encaja con lo declarado por el testigo Jenaro .
Respecto a la inferencia del dolo homicida por parte del acusado, en relación con Jesús Carlos , la basamos en los siguientes datos fácticos: El medio empleado en la agresión, un arma blanca con las características propias de un cuchillo jamonero; las zonas anatómicas a las que dirigió las cuchilladas el acusado y que resultaron afectadas, así como la potencialidad letal de una de las heridas, a la que ya se ha hecho referencia; el contexto violento, de reyerta, en el que se producen las cuchilladas; la marcha inicial del acusado del parque y el regreso ulterior tras procurarse el cuchillo en casa de su madre; todo ello sostiene la inferencia de que Simón actuó con ánimo de dar muerte a Jesús Carlos , o, al menos, con conciencia de la peligrosidad de su conducta respecto a la vida de su antagonista y de la probabilidad de un resultado fatal.
SEGUNDO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito intentado de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , en relación con lo establecido en los artículos 15 y 16 del mismo Código . Ya se ha razonado en el ordinal anterior sobre la inferencia del dolo homicida en el acusado, como mínimo en la modalidad de dolo eventual, y las razones que sostienen dicha inferencia, viniendo en aplicación la doctrina legal configurada, entre otras, por las SSTS de 8 de Marzo de 2004 - RJ 20042773-, de 16 de Junio de 2004 -RJ 20047661 - y de 9 de Mayo de 2007 -RJ 20073502-.
Y son también legalmente constitutivos de dos delitos de lesiones previstos en el artículo 148.1, en relación con el artículo 147.1, ambos del Código Penal , respecto a las lesiones sufridas por Casiano y por Jenaro . En efecto, los resultados lesivos sufridos por ambos lesionados integran el tipo objetivo del delito tipificado en el artículo 147.1 del citado Código , al requerir para la respectiva curación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento consistente en puntos de sutura.
Tales lesiones las causó el acusado haciendo uso del cuchillo que utilizaba en la reyerta, y le son imputables a título de dolo, al menos eventual. Concurre, así mismo, el subtipo agravado de uso de armas del artículo 148.1 del Código Penal .
TERCERO .- De los referidos delitos resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, Simón , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 , 138, en relación con el artículo 16 , 147.1 y 148.1, todos del Código Penal .
CUARTO .- La defensa del acusado sostiene el concurso de varias circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que articulada escalonadamente de modo principal y subsidiario, y que deriva de la alegada condición de toxicómano de Simón , así como del hecho, también alegado, de que el acusado había consumido sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas la noche de los hechos.
Simón declara en el plenario que es consumidor habitual de cocaína desde los dieciséis años, y que en la fecha de los hechos llevaba varios días tomando cocaína, tranquimacines y alcohol, y que incluso la noche de autos inhaló una gota de cocaína base en el parque. Añadió que ha estado en tratamiento psiquiátrico para deshabituarse, con ceses del consumo y recaídas.
Casiano manifiesta que conocía a Simón por ser ambos consumidores habituales de cocaína y de heroína, drogodependientes. Que esa noche habían estado bebiendo ron y que tanto él como el acusado estaban "puestos", en referencia al consumo de estupefacientes. Negó, no obstante, haber visto al acusado consumir cocaína esa noche, y negó que la discusión inicial en el parque tuviera relación con las drogas.
Sobre esta cuestión, declararon conjuntamente el Médico Forense D. Fermín y el doctor D. Hipolito , médico generalista, licenciado en psicología clínica y máster en psicoterapia psicoanalítica.
El doctor Hipolito ratificó el informe que obra en el rollo, emitido con fecha 9 de junio de 2011. Del mismo se extrae que desde julio de 1997 trató al acusado, instaurando tratamiento de desintoxicación de sustancias estupefacientes. La última vez que el acusado le visitó fue en febrero de 2007, habiendo logrado la abstinencia y prosiguiendo con un tratamiento farmacológico preventivo, con derivación al médico del seguro.
El citado perito añade que la drogodependencia del acusado, de larga duración, tiende a la cronicidad y que ello permite presumir que continuaba en la época de los hechos enjuiciados, unos tres años después de la última vez que Simón le visitó profesionalmente. También afirma que, de haber consumido el acusado alcohol, cocaína y tranquimacin la noche de los hechos, habría experimentado una grave merma de facultades, originando una psicosis paranoide, de carácter persecutorio, y una limitación del control de impulsos.
El doctor Fermín ratifica a su vez el informe que emitió, obrante en el rollo y de fecha 21 de diciembre de 2011. En este informe se indica que el acusado no presenta alteraciones psicopatológicas ni trastornos de personalidad que alteren sus facultades cognitivas y volitivas, teniendo plena capacidad de juicio y raciocinio, inteligencia y voluntad libre. Añade que el resultado del análisis del cabello y de orina que se realizó al acusado, cuando se encontraba en prisión provisional, solo evidenció el consumo de hachís.
Tal como consta a los folios 195 y 198 a 200 de los autos, la toma de muestras se realizó el 17 de noviembre de 2010, es decir, unos cinco meses y medio después de los hechos enjuiciados. Y en efecto, del citado informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología se extrae que el acusado había consumido exclusivamente hachís en los cuatro o cinco meses previos a la extracción.
Tal como se desprende de la pieza de situación, el acusado fue ingresado en prisión, en calidad de preso preventivo, el día 1 de junio de 2010.
El propio acusado reconoce en el plenario que no ha seguido ningún tratamiento en la cárcel, aunque dice que lo había pedido. No consta, en efecto, que haya recibido tratamiento en el centro penitenciario desde que ingresó en el mismo.
Este último extremo parece singularmente significativo, ya que es escasamente compatible con la existencia de síntomas de drogodependencia a sustancias estupefacientes, síntomas que, como el de abstinencia, se habrían presentado necesariamente en el caso de una adicción grave.
Por otro lado, la jurisprudencia es constante respecto a que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de acreditarse como el hecho típico de que dependen ( SSTS de 19 de julio de 2007 y de 25 de mayo de 2010 , ambas con abundante cita de doctrina legal).
Y no cabe estimar acreditado que, en el momento de los hechos enjuiciados, Simón hubiese consumido tranquimacines, bebidas alcohólicas y cocaína, con los resultados psíquicos que sugiere hipotéticamente el perito Sr. Hipolito . El acusado consumió alcohol en el parque, en una medida no determinada, e igualmente había consumido cierta cantidad de cocaína. También está acreditado que unos tres años antes de los hechos se hallaba en tratamiento farmacológico por su adicción a sustancias estupefacientes, una adicción antigua con interrupciones y recaídas. Pero de tales circunstancias no cabe apreciar que se hallase con sus facultades psíquicas gravemente perturbadas, ni en lo que concierne a su capacidad de conocer y comprender la ilicitud de su conducta, ni tampoco respecto a sus facultades de autocontrol.
De ahí que excluyamos la eximente incompleta o bien la atenuante muy cualificada que propugna la defensa del acusado. También la atenuante de drogadicción, ya que no es apreciable una relación funcional entre el consumo de alcohol y cocaína y los delitos cometidos por el acusado.
Estimamos que la conjugación de los precedentes de adicción a sustancias estupefacientes de Simón , la ingesta de alcohol y el consumo de cocaína la noche de los hechos, sostiene la apreciación de la atenuante analógica del vigente artículo 21.7ª del Código Penal , al mermar ligeramente su facultad de autocontrol de impulsos en el momento de los hechos, incidiendo levemente en su capacidad de culpabilidad.
QUINTO .- Procede imponer al acusado las siguientes penas: Por el delito de homicidio intentado, una pena de prisión de en la extensión de cinco años y seis meses. Conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal debe imponerse la pena inferior en uno o dos grados a la señalada para el delito consumado, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. En el caso enjuiciado, estamos ante una tentativa acabada, apreciándose un resultado lesivo que, de no ser por la asistencia médica que se le dispensó, hubiese terminado con la vida de Jesús Carlos . El acusado, además, asesta varias cuchilladas a su antagonista durante la pelea, todas en la zona torácica y una próxima al corazón.
Por aplicación de lo previsto en el artículo 66.1ª del Código Penal , procede imponer la pena en su mitad inferior. Y en la individualización de la pena, valoramos que el acusado no protagonizó una agresión unilateral sino que actuó en el contexto de una pelea mutuamente aceptada, en la que su antagonista también utilizó un instrumento peligroso.
Debemos imponer igualmente la pena accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la anterior condena, y ello de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal .
Respecto al delito de lesiones del que fue víctima Casiano , imponemos al acusado una pena de prisión en la extensión de dos años, mínima prevista en el artículo 148 del Código Penal . Y respecto a las lesiones sufridas por Jenaro , la escasa entidad de tales lesiones, que solo requirieron de un punto de sutura, e incluso el modo en el que se produjeron, permite la aplicación de lo previsto en el artículo 147.2º del Código Penal , y la fijación de la extensión de la pena privativa de libertad en cuatro meses. En ambos casos con imposición de la pena accesoria prevista en el citado artículo 56 del Código Penal .
SEXTO .- Con base en lo solicitado y de conformidad con lo previsto en los artículos 109 y ss. del Código Penal , Simón debe indemnizar a Jesús Carlos en los daños y perjuicios causados.
El Ministerio Fiscal solicita una indemnización por importe de 3.750 € por las lesiones sufridas, y de 15.750 € en concepto de secuelas. Es decir, 100 € por cada día de incapacidad temporal y 50 € por cada día de curación sin incapacidad. Respecto a las secuelas, el cálculo de la indemnización se inspira en los valores económicos del Sistema legal incorporado como anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Se trata de criterios de determinación del resarcimiento que se ajustan a parámetros comunes de la práctica forense. No obstante, el Tribunal considera procedente moderar dicha indemnización con fundamento en lo previsto en el artículo 114 del Código Penal , ya que la víctima contribuyó con su conducta al grave resultado producido, interviniendo activamente en una violenta pelea con armas e instrumentos peligrosos en cuyo contexto resultó lesionado por su antagonista. Moderamos la indemnización reclamada en un 20%, lo que da lugar a la suma de 15.600 €.
SEPTIMO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal , procede condenar al acusado a satisfacer las costas procesales.
En función de todo lo expuesto,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Simón como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio intentado, ya definido, con el concurso de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a una pena de cinco años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la anterior condena; y como autor responsable de dos delitos de lesiones, ya definidos, con el concurso de dicha atenuante, a una pena de dos años de prisión , por uno de los delitos, y a una pena de cuatro meses de prisión, por el segundo, con las respectivas penas accesorias de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de ambas condenas; así como a que indemnice a Jesús Carlos en la suma de Quince Mil Seiscientos euros (15.600 €) por los daños y perjuicios causados, y a que satisfaga las costas procesales.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas se abonará a Jesús Carlos el tiempo que lleva en prisión provisional por esta causa, concretamente desde el día 1 de junio de 2010.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en Madrid, a veinte de febrero de dos mil doce.
