Sentencia Penal Nº 12/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 12/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 25/2011 de 30 de Enero de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ARROYAL CALERO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 12/2012

Núm. Cendoj: 29067370082012100005


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

Sección Octava

ROLLO N. 25/2011

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. 100/2005

DILIGENCIAS PREVIAS N 1083/2000

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 3 DE TORREMOLINOS

En nombre de SM el Rey.

En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA N. 12/2012

ILMOS. SRES.

Don Fernando González Zubieta

Presidente

Don Pedro Molero Gómez

Don Juan José Arroyal Calero

Magistrados

Málaga, a 30 de enero de 2012

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga la causa seguida como Procedimiento Abreviado número 25/2011 procedente del Juzgado de Instrucción 3 de Torremolinos seguida por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil contra Pablo Jesús , con NIE NUM000 , nacido el 1 de enero de 1955 en Rabat (Marruecos), hijo de Vicente y de Kadiya, con domicilio en cl/ DIRECCION000 , NUM001 , esc. NUM002 , pta. NUM002 , Los Álamos (Torremolinos), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada, en situación de libertad provisional representado por la Procuradora D.ª Carmen Capitán González y defendido por el Letrado D. Eduardo Aguilera Crespillo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento incoó Diligencias Previas con el número 1083/2000 por delito de estafa y falsedad en documentos mercantiles acordándose seguir las actuaciones por los cauces del Procedimiento Abreviado formulando el Ministerio Fiscal acusación, procediéndose seguidamente a la apertura del juicio oral y designándose competente para conocer a la Audiencia Provincial, habiéndose emplazado al acusado y conferido traslado a la defensa para evacuar el trámite que le es propio, tras lo cual se remitieron las actuaciones al órgano anteriormente mencionado correspondiendo a esta Sección en virtud de las vigentes normas de reparto.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral que tuvo lugar en única sesión el día 24 de enero de 2012, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, del acusado y de su abogado defensor.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, con carácter previo modificó sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa en concurso con un delito falsedad en documento mercantil y un delito de falsedad de uso de documento oficial previstos y penados en los artículos 248 , 249 , 250 , 390.1.1 y 392 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como cualificada del art. 21.6 del Código Penal y reputando autor del mismo al acusado, solicitó fuese condenado a la pena de un año y nueve meses de prisión y multa de seis meses con una cuota de seis euros al día por el delito de estafa en concurso con el delito de falsedad en documento mercantil y tres meses de prisión por el delito de falsedad de uso de documento oficial, así como accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, interesando igualmente el comiso del dinero y efectos intervenidos.

CUARTO.- El acusado mostró su conformidad con los hechos imputados y con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y, preguntado el Letrado, éste no consideró necesario continuar el juicio interesando se dictara sentencia de acuerdo con la calificación en los términos en que quedó tras la modificación realizada con carácter previo.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Arroyal Calero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Por conformidad del acusado se declara probado que en fecha 1 de marzo de 2000 el acusado Pablo Jesús constituyó junto a Candelaria (conocida como Muñeca , en paradero desconocido y respecto de la que se sobreseyó la causa por Auto de fecha 11 de febrero de 2002) la sociedad de cuentas en participación, de la que el acusado era titular de un 75%. Al día siguiente, 2 de marzo, la mencionada sociedad abrió cuenta indistinta en la sucursal del Banco Central Hispano sita en la Avenida Palma de Mallorca nº 17 de Torremolinos con el número NUM003 , así como también suscribió contratos de afiliación al programa de tarjetas de crédito Master Card y Visa (extendido a nombre de la sociedad y del propio imputado) y de filiación al programa de telepago 4B e instalación de los TPV 4B números NUM004 y NUM005 .

Los anteriores terminales fueron instalados para su utilización en dos comercios, la perfumería del Hotel Príncipe Sol, sito en la localidad de Torremolinos (regentada por Hernan , en paradero desconocido y respecto del cual se dictó Auto de prescripción de fecha 16 de febrero de 2010), y el bazar Supra Import, S.L. (sito en la Alameda Principal nº 25 de Málaga y regentado por Lázaro ). En eses establecimientos, y con pleno conocimiento de sus titulares, se realizaron por ambos acusados cargos mediante la utilización de tarjetas de crédito sustraídas en España y en el extranjero, todo ello con ánimo de ilícito enriquecimiento patrimonial y por un importe total de 4.660.900 de las antiguas pesetas (28.012,57 €).

Entre las tarjetas sustraídas y utilizadas fraudulentamente se encontraban la nº NUM006 (titularidad de Rosalia , sustraída el día 20 de marzo de 2000 y respecto de la cual se realización cargos por un importe de total de 3.009.000 de las antiguas pesetas) y dos tarjetas de crédito Visa de una banco finlandés sustraídas a su titular, Oscar , en Fuengirola el día 18 de marzo de 2000.

La entidad 4B y el resto de perjudicados han renunciado expresamente a toda indemnización por estos hechos.

En el momento de la detención en la localidad de Torremolinos sobre las 13:15 horas del día 20 de marzo de 2000, en la sucursal del Banco central Hispacho en que tenían domiciliada la cuenta a que se hace referencia anteriormente, los acusados pretendían cobrar dos cheques emitidos por esa entidad, uno de la serie FE y con el número 2.638.885.4 por importe de 500.000 de las antiguas pesetas, y otro también de la serie FE nº 2.638.881.0 por importe de un millón de las antiguas pesetas, cantidades procedentes de su actividad ilícita.

En ese momento le fueron además intervenidos al acusado Pablo Jesús una tarjeta española de la Seguridad Social, una carta de residencia francesa nº NUM007 y un permiso de conducir francés nº NUM008 , todos ellos documentos íntegramente falsos y que el acusado portaba con intención de utilizarlos, sin que se conozca cual era su procedencia.

También le fueron intervenidos a los acusados una importante cantidad de dinero en efectivo procedente de su actividad ilícita. En concreto, 1.200 de las antiguas pesetas a Pablo Jesús y 1.359.800 de las antiguas pesetas a Valentín

Durante su tramitación, que ha durado 12 años, el presente procedimiento ha sufrido diversos retrasos por causa no imputable a Pablo Jesús :

Entre el 11/02/2002, fecha en que se dicta el primer auto de PA y el 12/06/2006 fecha en que se envía de nuevo a calificar tras la práctica de diligencias hecha por la Fiscalía.

Entre el 03/03/06 que se dicta un segundo Auto de PA hasta el 29/11/10 que se emite el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal, si bien no se envía para calificación hasta el 21/04/08.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil y un delito de falsedad de uso de documento oficial previstos y penados en los artículos 248 , 249 , 250 , 390.1.1 y 392 del Código Penal del CP .

SEGUNDO.- El artículo 787.1 de la LECrim establece que:

1- "Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediera de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes".

2- "Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias."

TERCERO.- No estimando este Tribunal incorrecta la calificación formulada, entendiendo, por otro lado, que la pena procede legalmente y habiéndose observado lo previsto en el apartado 4 del artículo 787 citado sin que exista duda de que el acusado ha actuado libremente, procede dictar sentencia de conformidad con la calificación y pena aceptadas.

CUARTO.- De la responsabilidad penal deriva la civil, conforme a lo normado en los arts. 109 a 122 del vigente Código Penal .

QUINTO.- Las costas legales del procedimiento deberán ser impuestas a los condenados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 65__h6_0270art>239 y 65__h6_0271art>240 de la LECrim y 123 del Código Penal vigente.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Pablo Jesús como autor criminalmente responsable de un delito un delito de estafa en concurso con un delito falsedad en documento mercantil y un delito de falsedad de uso de documento oficial, ya definidos, previstos y penados en los artículos 248 , 249 , 250 , 390.1.1 y 392 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como cualificada del art. 21.6 del Código Penal a la pena de un año y nueve meses de prisión y multa de seis meses con una cuota de seis euros al día por el delito de estafa en concurso con el delito de falsedad en documento mercantil y tres meses de prisión por el delito de falsedad de uso de documento oficial, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta le será abonado al condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.

Queden las cantidades intervenidas en esta causa a resultas del enjuiciamiento del resto de los acusdos.

Habiendo manifestado las partes su intención de no recurrir en casación la presente Sentencia, se decreta la firmeza de la misma.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. Juan José Arroyal Calero estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su firma. De lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.