Sentencia Penal Nº 12/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 12/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 22/2012 de 27 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO

Nº de sentencia: 12/2012

Núm. Cendoj: 35016370062012100028


Encabezamiento

SENTENCIA

ROLLO: 22/12

Apelación Juicio de Faltas

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En Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de enero de dos mil doce.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés, Magistrado de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas más arriba referenciados, por la falta de lesiones, entre partes y como apelante Leoncio y como parte apelada Martina , siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO: Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 15 de septiembre de 2011, con el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Leoncio , como autor responsable de una falta de maltrato de obra, del artículo 617.2 del Código Penal , a la multa de 12 días con cuota diaria de 6 euros y costas".

TERCERO: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo, sin que se considerara necesario la celebración de vista.

CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos

PRIMERO: Por el condenado se recurre en apelación la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento, basándose en varios motivos, el primero de los cuales es considerar que en dicha sentencia se incurre en error en la apreciación de la prueba, ya que, según refiere, "las dos testigos coinciden en que el denunciado agarró a la denunciante, cuando de la declaración de la perjudicada se desprende sin ningún género de duda, porque lo reiteró con vehemencia, que el denunciado lo que hizo fue quitarle la mano porque pensó que iba a pegar a su hija (novia del denunciado) para defenderla, pero que nunca tuvo ánimo de agredirla, y ni tan siquiera la agarró, se limitó a apartarle la mano". Frente a ello, la sentencia recurrida estima acreditada la falta de mal trato de obra cometida por el denunciado. Resultando de la lectura de dicha sentencia que de las declaraciones de las partes y de la testifical, pruebas practicadas con inmediación judicial en el acto del juicio oral, se deducía tal acto de acometimiento del denunciado. En realidad, de las alegaciones de la parte recurrente se infiere que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones de las partes y la testifical practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, y llegue a la conclusión de considerar probado que el denunciado ni la agarró por el cuello a la denunciante, ni la propinó empujón alguno. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral.

SEGUNDO: Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las partes y las testificales, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompanan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia, salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

TERCERO: A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias. Las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías. Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las partes y testigos vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas, lo que lleva necesariamente a la desestimación del motivo que ahora se resuelve.

CUARTO: En segundo lugar se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia, razonándose que "en este procedimiento no se ha enervado la presunción de inocencia, ya que no ha habido una actividad probatoria suficiente para enervarla, ya que la única prueba de contrario es la declaración del denunciante que tiene un interés en el presente proceso, con un ánimo expúreo acreditado". Como senala la STS de 24 de febrero de 2006 , remitiéndose a otra de fecha 987/2003 , de 7 de julio, "la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente; b) constitucionalmente obtenida; c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada. Pero ello, no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador, por ello se estima la declaración de la denunciante y de la testigo, como suficiente prueba de signo incriminatorio para apoyar en ella jurídicamente la condena, sin que se aprecie la vu8lneación denunciada. La declaración de la denunciante es una prueba legítima que valorada racionalmente, como en el presente caso, pues destruir la presunción de inocencia.

QUINTO: En tercer lugar, se alega que "en la sentencia recurrida no se menciona artículo por el cual se condena a mi dicente, lo que origina indefensión a esta parte, ya que pesuponemos la causa de la pena". Sin embargo, dicho sea con el máximo de los respetos, lo cierto es que en la sentencia se dice que "los hechos probados en la presente resolución son constitutivos de una falta de mal trato de obra del artículo 617.2 del Código Penal ", y en el fallo, como consta más arriba, se menciona igualmente el artículo y la falta, por lo que este motivo carece de fundamento alguno y debe decaer.

SEXTO: Por último, también se alega que "no es de recibo que se proceda a imponerle una sanción consistente en 6 euros diarios, ya que corresponde al denunciante acreditar la situación económica de la denunciada, y en virtud de lo mismo se impone la sanción". La alegación y con ella el recurso todo es improsperable. La cuantía de la multa impuesta se adapta a la normal que se impone ante el desconocimiento de sus ingresos económicos, entendiendo que no es ajustado a derecho la imposición de una cuota diaria de 2,30 euros, como se pide por el apelante, debiendo reservarse esa cuantía para cuando se acredite que el denunciado se encuentra en la más absoluta indigencia, lo que no es el caso.

SÉPTIMO: Por todo ello, con desestimación del recurso interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas procesales del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Espanola,

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Instrucción número DOS de San Bartolomé de Tirajana dictada en el Juicio de Faltas a que se contrae el presente Rollo, que confirmo en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

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