Sentencia Penal Nº 12/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 12/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 235/2011 de 12 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: LLORENTE FERNANDEZ DE LA REGUERA, ANGEL JOSE

Nº de sentencia: 12/2012

Núm. Cendoj: 38038370022012100010


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de enero de 2012.

Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Ángel José Llorente Fernández de la Reguera, magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el Juicio verbal de Faltas 16/2011, procedente del Juzgado de Instrucción no 5 de Arona, en el que ha sido parte apelante D. Iván , asistido por la letrada D.a Gloria Padrón Pérez, habiendo intervenido como parte apelada D.a Valle , bajo la dirección del abogado D. Fernando Hinojal y el Ministerio Fiscal, en defensa del interés público, que interesó la confirmación de la Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó Sentencia en el referido juicio de faltas, con fecha 22 de julio de 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que debo absolver y absuelvo a DNA. Valle , de la falta que se le imputaba de simple imprudencia con resultado de Lesiones, sin perjuicio de que en su día la parte interesada pueda acceder a la jurisdicción civil, es decir, con reserva de acciones civiles a fin de depurar responsabilidades y hacer valer sus pretensiones, con declaración de oficio de las costas procesales causadas. "

SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran los siguientes hechos probados:

"UNICO.- Del examen de las actuaciones y de la apreciación en conjunto de toda la prueba practicada en el acto del Juicio, ha resultado probado y así se declara que el pasado día 10 de Diciembre de 2010, sobre las 11:00 horas, cuando el denunciante circulaba con su motocicleta matrícula .... ZKZ por la vía TF 652, al llegar al cruce con la vía TF 653, en sentido Las Galletas, se produjo una colisión con el vehículo conducido por la actora, .... SHM , el cual se incorporaba a la vía, causándole las lesiones que obran en el informe médico forense obrante en autos. "

TERCERO.- La indicada Sentencia fue recurrida en apelación por la parte denunciante, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial, que fueron repartidas a esta Sección Segunda el 16 de noviembre de 2011 , la cual se constituyó con un solo magistrado por turno de reparto para la resolución de la apelación.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, los cuales se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone por D.a Iván que presentó la denuncia que dio lugar a la incoación de las actuaciones, como consecuencia de las lesiones sufridas el 10 de diciembre de 2010 en un accidente de tráfico, ocurrido en un cruce en el que la motocicleta que pilotaba fue colisionada por el automóvil que conducía la denunciada, en el partido judicial de Arona.

Los hechos objeto de denuncia dieron lugar a la celebración de un juicio de faltas que concluyó con Sentencia absolutoria respecto a la conductora del vehículo, al no haber quedado acreditada la imprudencia leve que se le imputaba. En el recurso de apelación se alega que la Sentencia impugnada incurre en error al valorar la prueba, por considerar que el accidente se debió a una actuación imprudente de la denunciada que no respetó una senal de stop, alegando igualmente la infracción del art. 621.3 CP por no haber sido aplicado por la magistrada de instancia. Se cuestiona también que la sentencia diera validez al informe del médico forense respecto a los informes aportados por el perjudicado, sin motivarlo suficientemente

SEGUNDO.- Antes de entrar en el concreto análisis del recurso y dado el planteamiento del mismo, conviene recordar la doctrina reiterada de esta Sala, siguiendo una consolidada jurisprudencia sobre la materia, respecto a que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, pero los principios de inmediación y contradicción llevan por lo general a otorgar validez a los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no se constate la existencia de manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos. En definitiva se trata de respetar la validez del principio de libre apreciación de la prueba por el juez de instancia contenido en el art. 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los juicios de faltas.

Por otra parte, la facultad de libre apreciación en conciencia del conjunto de las pruebas practicadas en el juicio, lleva por lo general a mantener el criterio del órgano sentenciador, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia. Únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. A tal efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, lo que no sucede en el presente caso.

Las alegaciones del recurso respecto al posible error valorativo de la prueba no pueden acogerse, como tampoco la pretensión de conferir validez a los informes médicos de parte frente a la decisión de la magistrada de instrucción que consideró más fiable el informe forense, pues el denunciante tenía una patología previa, sin que quepa sustituir el criterio de la juzgadora basado en un informe técnico e imparcial, por el interesado de la parte recurrente, que por lo demás hizo expresa reserva de las acciones civiles.

TERCERO.- Partiendo del relato de hechos probados y de las lesiones objetivadas por el médico forense (folio 59) en el que se hace constar que el ahora recurrente necesitó una sola asistencia facultativa para obtener la curación, es indudable que los hechos objeto de la denuncia no son constitutivos de infracción penal y no resulta posible en consecuencia aplicar el art. 621.3 CP , como propugna la parte recurrente.

A este respecto debe tenerse en cuenta que en el Código Penal, el delito básico de lesiones dolosas tipificado en el art. 147.1 precisa que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, aclarando que la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. La jurisprudencia clásica ha definido el tratamiento médico como el sistema que se utiliza para curar una enfermedad o lesión o para tratar de reducir sus consecuencias si no es curable. Existe tratamiento desde el punto de vista penal en toda actividad posterior tendente a la sanidad de la persona siempre que esté prescrito por un médico, con finalidad curativa, que es distinto y ulterior a la primera asistencia, la cual ha de ser prestada por titular habilitado legalmente.

La primera asistencia facultativa equivale al inicial diagnóstico o exploración médica. Hecha la cual, si el facultativo entiende que no es preciso el sometimiento del lesionado a tratamiento médico o quirúrgico alguno, la calificación de las lesiones debe relegarse a la categoría jurídica de falta, aunque se dispensen atenciones curativas ad hoc (desinfecciones, vendajes, etc.), según la STS 1021/03 de 7-7-2003 .

Las lesiones dolosas no definidas como delito integran la falta de lesiones tipificada en el art. 617.1 CP . Esta infracción penal es por tanto residual, en el sentido de que toda lesión no tipificada como delito será falta. Lo serán por tanto aquellas que no requieran asistencia facultativa alguna o que solo precisen para sanar de una sola asistencia. En el caso presente las lesiones sufridas por el perjudicado, de ser dolosas, serían constitutivas de una simple falta del art. 617.1 CP , ya que solo necesitaron para curar de la primera asistencia facultativa, según se recoge en el informe médico forense que se da por válido en la sentencia.

El art 621.3 CP solo resulta de aplicación cuando las lesiones sean constitutivas de delito, lo que no es el caso, según se ha razonado anteriormente. Las lesiones constitutivas de falta que hayan sido causadas por imprudencia leve no son penalmente punibles, son atípicas, por lo que en la sentencia no se aplicó indebidamente una norma penal prevista para supuestos de hecho distintos.

Por lo expuesto, el recurso no puede ser estimado ya que la resolución recurrida hace una valoración lógica y razonable de la prueba y aplica correctamente el derecho, lo que lleva a confirmar la sentencia apelada.

CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose declarar las mismas de oficio, al no apreciarse temeridad o mala fe por parte de la recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Iván , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción no 5 de Arona el 22 de julio de 2011 , en los autos de juicio verbal de faltas no 16/2011, la cual se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado , habiéndose constituido al efecto en Audiencia Pública en el dia de su fecha. Doy fé.

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