Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 12/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 71/2011 de 15 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION
Nº de sentencia: 12/2012
Núm. Cendoj: 45168370012012100106
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00012/2012
Rollo Núm. .................... 71/2.011.-
Juzg. Instruc. Núm.... 3 de Torrijos.-
J. Faltas Núm. ............. 105/2.010.-
SENTENCIA NÚM. 12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN PRIMERA
Ilma. Sra. Magistrado
Dª. GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a quince de febrero de dos mil doce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 71 de 2.011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, por una falta de lesiones imprudentes (art. 621), en el Juicio de Faltas Núm. 105/10, en el que han intervenido, como apelantes Anton y Felicidad , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Escalonilla García-Patos y defendidos por el Letrado Sr. Mareque Ortega; y como apelados Benigno y MAPFRE SA, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Puerta y defendidos por el Letrado Sr. Gómez Ramírez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, con fecha 8 de marzo de 2.011, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que absuelvo a D. Benigno de la falta de lesiones por imprudencia leve del artículo 621.3 en relación con el número 4 del mismo precepto del Código Penal , por la que venía acusado, con declaración de las costas de oficio, quedando pendiente de dictarse Auto de cuantía máxima, a instancia de parte, una vez que esta Sentencia sea declarada firme".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Anton y Felicidad , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolu ción.-
SE REVOCAN los hechos probados Y fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Se declara probado que "el dia tres de enero de 2010 se produjo a la altura de la estacion de trenes de Torrijos (Toledo) una colision en la que intervinieron el vehiculo matricula ....YYY conducido por D. Anton , en que viajaban como ocupantes Dña. Felicidad y los hijos de ambos, menores de edad, Salome , Gines y Gregorio , y el vehiculo matricula VI-....-K conducido por D. Benigno y asegurado en la entidad Mapfre Familiar.
A consecuencia de la colision sufrieron lesiones Salome , Gines y Gregorio asi como Dña. Felicidad ".-
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia apelada absolvio al demandado Sr. Benigno por considerar que estamos ante hechos atipicos por no integrables en el art 621,3 del C. Penal que castiga a los que por imprudencia leve causaran lesiones constitutivas de delito (que para su curacion precisaran ademas de una asistencia medica tratamiento medico/quirurgico) considerando la sentencia que aquí ninguno de los lesionados sufrio lesiones que requirieran tratamiento medico/quirurgico.
Consta en el informe medico forense obrante en las actuaciones que la perjudicada Felicidad preciso una unica asistencia medica mas seguimiento de medidas y actos terapeuticos como analgesicos, pequeñas curas, inmovilizaciones simples u otros que no requieren prescripcion y/o control facultativo, pero tambien consta que recibio tratamiento con aines, analgesia, calor local, reposo relativo y rehabilitacion. La línea Jurisprudencial indica que han de comprenderse en el concepto normativo de tratamiento cualquier medida cuya finalidad sea restaurar o corregir cualquier alteracion funcional u organica producida como consecuencia de las lesiones. Señala la STS 7.7.03 que la primera asistencia medica equivale al inicial diagnostico o exploracion medica hecha la cual si el facultativo entiende que ha de someterse al lesionado a mas tratamiento este ya no se engloba en aquella primera asistenciua como acto medico, sino que constituye un plus añadido. Las STS 28.3.03 o 5.5.03 indican que el tratamiento es la planificacion de un conjunto o esquema de actuacion de carácter medico o quirurgico que, en relacion a un menoscabo de la salud fisica o mental, se considera objetivamente necesario para la curacion o para la reduccion de sus consecuencias o para la recuperacion, siempre que sea prescrito por un medico y con independencia de que se impongan en el curso de la primera asistencia o posteriormente y de que la actividad posterior en que consista se lleve a cabo por el propio medico o se encomiende a sus auxiliares sanitarios o incluso al propio lesionado. En este caso, concurren todos estos requisitos pues la rehabilitacion, que incluso constituye una especialidad medica, es tratamiento que prescribe un medico siempre con finalidad total o parcialmente curativa, y aquí no hay prueba que determine que careciera de prescripcion facultativa y se llevara a cabo por la perjudicada a su gusto, siendo que el informe forense no lo relaciona entre los actos terapeuticos sin prescripcion o control que ennumera.
Por tanto los hechos integran los elementos del tipo de la falta del art 621,3 del C. Penal no siendo ajustada a derecho la absolucion dictada por esta causa en la sentencia apelada.
SEGUNDO:.Lo anterior obliga a la Sala a resolver sobre el fondo del procedimiento tras recabar -para la debida inmediacion- del Juzgado de Instrucción la grabacion de la prueba practicada en la vista del juicio y ello analizando toda la prueba pues nada de su valoracion se analiza en la sentencia apelada para determinar por ciertos los hechos que en la misma se declaran probados.
Las responsabilidades concurrentes que pretende la parte recurrente no pueden declararse. Según el croquis del lugar del siniestro el denunciante no giraba en una rotonda como tal interseccion del vias en un circuito circular, y en modo alguno consta señalizada o marcada como tal en dicho croquis, mas que un obstaculo circular que habia de salvarse para acceder a la Avenida de la Estacion. No se aporto como prueba en el juicio la declaracion de los agentes que levantaron el atestado para defender, frente a lo que aparece de su croquis, que estaba el denunciante circulando por una rotonda realmente, a los fines de la preferencia de paso que le otorga el art 57 c) del RD 1428/03 , como tal via circular, pues mas bien aparece que procede de un recinto interior de la estacion con un elemento de obra circular pero que no constituye glorieta en su sentido estricto, incluso el denunciado declaro que se trataba de un pie de obra circular para colocacion sobre el mismo de una farola.
A raiz de la falta de la prueba contundente que exige toda condena penal de las circunstancias del lugar por el que circulaba el denunciante ha de partirse de la consideracion de que, de no ser aquello una glorieta (que no es cualquier obstaculo que obligue a rodearlo para pasar), todos los intervinentes declararon que el vehiculo del denunciado venia circulando por la derecha del denunciante y que en tal interseccion de vias no existia señalizacion de preferencia de paso (pues el ceda el paso regia para, despues de este cruce, acceder a la via principal de Avenida de la Estacion), lo que supondria que era el denunciado por el citado art 57 quien tenia preferencia de paso, y asi solo cabe concluir que la prueba practicada, en las condiciones descritas, no reune el valor suficiente para poder fundar en ella una condena penal y que ha de aplicarse el tradicional principio "in dubio pro reo", que rige a la hora de valorar el material probatorio efectivamente aportado y por el que, si su resultado no es bastante para formar una convicción en orden a la condena, el "dubium" ha de decantarse en favor del reo ( STS. 14.12.87 y 17.12.90 ), con pronunciamiento de sentencia absolutoria pues la Sala en el presente caso, valorando las pruebas practicadas y descritas realmente no alcanza la certeza que toda condena penal requiere de que el denunciado cometiera imprudencia siquiera leve existiendo una duda relevante acerca de que, por el contrario, podría ser su conduccion plenamente diligente por lo que en ejercicio de las facultades que confiere el art. 741 de la LECRim , debemos inclinarnos en favor de la tesis mas beneficiosa para el denunciado ( STS. 31.1.83 , 6.2.87 , 10.7.92 , 8.11 y 15.12.94 ), absolviendo a Benigno y a MAPFRE FAMILIAR de la falta por el que que venían siéndo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas de la primera instancia.
TERCERO: Las costas causadas en esta segunda instancia se declaran de oficio, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Anton y Felicidad , debo REVOCAR Y REVOCO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, con fecha 8 de marzo de 2.011 , en el Juicio de Faltas Núm. 105/10, de que dimana este rollo, y en su lugar, debemos absolver y absolvemos con todos los pronunciamientos favorables a D. Benigno y a la aseguradora MAPFRE FAMILIAR de la falta por la que venian acusados en el procedimiento, todo ello declarando de oficio las costas procesales causadas en el procedimiento en la primera instancia y en esta alzada.
Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-
