Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 12/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 34/2012 de 18 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO
Nº de sentencia: 12/2013
Núm. Cendoj: 33024370082013100065
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8-GIJON
Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271
Tel.: 985197270 - Fax: 985197269 - audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo nº 34/2012
Órgano de procedencia:......... Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón
Procedimiento de origen:....... Procedimiento Abreviado nº 149/2011
SENTENCIA: 00012/2013
Presidente:......... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados:..... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
................................ Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer mercadal
En Gijón, a dieciocho de febrero de dos mil trece.
VISTOS en juicio oral y público por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los limos. Sres. que constan al margen, los autos de la causa Procedimiento Abreviado número 149 de 2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, que dieron lugar al Rollo de esta Sala número 34 de 2012, sobre detención ilegal y lesiones, contra1/ Luis Carlos , nacido en Oujda, Marruecos, el día NUM000 de 1982, hijo de Mohamad y de Zahra, de estado civil casado, de profesión vigilante, vecino de Gijón, con NIE número NUM001 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, durante la que estuvo privado de libertas los días 23, 24 y 25 de noviembre de 2009, declarado solvente parcialmente, representado por el Procurador D. Víctor Viñuela Conejo, y defendido por el Letrado D. Jorge García González, contra2/ María del Pilar , nacida en Gijón el día NUM002 de 1984, hija de Jesús-Vicente y de Yolanda, de estado civil casada, de profesión empleada, vecina de Gijón, DNI número NUM003 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa durante la que estuvo privada de la misma ningún día, declarada parcialmente solvente, con las mismas representación y defensa que el acusado anterior, y contra3/ Eusebio , nacido en Mhaya, Marruecos, el día NUM004 de 1965, hijo de Mohamed y de Rabha, de estado civil casado, de profesión no consta, vecino de Gijón, con NIE número NUM005 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa durante la que estuvo privada de la misma ningún día, declarado parcialmente solvente, representado por la Procuradora Dª. Aurora Laviada Menéndez, y defendido por el Letrado D. Alejandro Fernández Sánchez, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Mariana , representada por la Procuradora Dª. Ana Belderrain García, y dirigida por la Letrada Dª. Ana Taboada Coma, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho, y fundados en los siguientes,
Antecedentes
1º.- Resultan probados y así se declara expresamente, los siguientes hechos:
A/ Mariana , nacida en Oujda, Marruecos, el día NUM006 de 1990, como consecuencia de las malas relaciones con su madre Bibiana , nacida en Marruecos el NUM007 /1972, el día 20 de noviembre de 2009 salió de la casa en que vivía con su citada madre y tres hermanos de corta edad, sita en la AVENIDA000 , nº NUM008 , piso NUM009 NUM010 , de Gijón, yéndose a vivir con su entonces novio Victor Manuel , nacido en Dakar, Senegal, el NUM011 /1990, domiciliado, en unión de sus amigos Emiliano y Leovigildo , en la CALLE000 , nº NUM012 , piso NUM013 - NUM014 , de Gijón.
B/Sobre las 18,15 horas del día 22 de noviembre de 2009 Bibiana , acompañada de su sobrino Luis Carlos , nacido en Marruecos el NUM000 de 1982, hijo de la hermana de Bibiana llamada Rabia y también vecina de Gijón, de otro varón y de dos niños, acudió al domicilio de Victor Manuel preguntando por Mariana , contestándoles Emiliano que ni ella ni su novio estaban allí, ante lo cual Luis Carlos le golpeó, causándole lesiones que curaron, con la primera asistencia facultativa y sin secuelas, en 5 días, sin impedimento.
C/Enterada Mariana de lo anterior al regresar con su novio al domicilio de éste, llamó por teléfono a la hermana de su madre, llamada Rabia, que le pidió que volviera a casa, negándose Mariana , que seguidamente llamó a su primo Luis Carlos , hablando con éste y con su esposa María del Pilar , nacida en Gijón el NUM002 /1984, quedando en encontrarse en la estación de los ALSA, a donde acudieron sobre las 19,20 horas de ese día 22 de un lado Mariana , acompañada de su novio Victor Manuel , y de otro lado Luis Carlos y su mujer María del Pilar , en el coche conducido por ésta y acompañados de Eusebio , nacido en Marruecos el NUM004 /1965, esposo de Rabia, la tía de Mariana , y cuando ésta se encontraba hablando por la ventanilla del coche con María del Pilar , Luis Carlos la cogió por el brazo y la metió en el vehículo, no oponiéndose a ello Victor Manuel , a quien Mariana tuvo tiempo de devolverle un teléfono móvil, y entrando también Eusebio en el coche, en el que se fueron hasta la casa de Rabia, sita en la CALLE001 nº NUM015 , piso NUM016 , de Gijón, reprendiendo Luis Carlos a Mariana durante el trayecto por haberse marchado de la casa de su madre.
D/Ya en casa de Rabia y Eusebio , Victor Manuel llamó al teléfono móvil que tenía Mariana , la cual le contestó diciéndole que se encontraba bien y que no la llamase, que ella lo llamaría. Requerida nuevamente Mariana por su tía Rabia para que volviese con su madre, se negó.
E/En hora no determinada del mismo día 22, Mariana se fue con María del Pilar , que estaba embarazada de 8 meses y en compañía de un hijo de año y medio de ésta, al domicilio de María del Pilar , sito en la CALLE002 nº NUM017 , piso NUM018 - NUM019 .
F/Como Emiliano denunciara en la Comisaría de Policía de Gijón a las 19,23 horas del mismo 22/11/2009 los hechos del apartado B y como Victor Manuel hiciera lo mismo a las 22,10 horas del mismo día respecto a los hechos del apartado C, la Policía Nacional inició la búsqueda de Mariana , acudiendo en primer lugar a casa de Radhija, donde no estaba y que dijo no saber dónde se encontraba, yendo seguidamente al domicilio del novio de Mariana , facilitándoles Victor Manuel el número de teléfono móvil de esta, el NUM020 , llamando entonces la Policía a este teléfono y contestando Mariana , diciendo con quien estaba y pasándole el teléfono a María del Pilar , quien dio su dirección a la Policía, que acudió allí entre las 1,30 y las 2 horas encontrando nerviosa pero sin lesiones aparentes a Mariana , que se fue con ellos, no sin antes decirles María del Pilar que en los hechos habían participado su esposo Luis Carlos y Eusebio , esposo de la tía Rabia.
G/Los tres acusados María del Pilar , Luis Carlos y Eusebio carecen de antecedentes penales, y los dos últimos se encuentran en situación regular en España.
2º.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de 1/un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163-1 y 2 del Código Penal , y 2/dos faltas de lesiones del artículo 617-1 del Código Penal , siendo responsables del delito Luis Carlos como autor material y María del Pilar y Eusebio como cooperadores necesarios, y de las dos faltas de lesiones Luis Carlos como autor material, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se impusiera a los tres acusados por el delito la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, y al acusado Luis Carlos por cada una de las faltas de lesiones multa de un mes, con cuota diaria de 8 euros, y costas, y como responsabilidad civil que indemnizara Luis Carlos a Emiliano en 150 euros y a Mariana en 210 euros por lesiones, y los tres acusados conjunta y solidariamente a Mariana en 600 euros por daños morales, y en sus definitivas ratificó sus conclusiones provisionales y añadió que 'Se notifique la sentencia a la Delegación del Gobierno a efectos del artículo 57.2 de la Ley de Extranjería , y para el caso de que (los acusados 1 y 3) no tuvieran residencia legal, se sustituya la pena de prisión por expulsión del territorio nacional por 8 años' (sic).
TERCERO.-La acusación particular, en sus conclusiones provisionales, hizo iguales calificaciones y peticiones que el Ministerio Fiscal, salvo la pena por cada falta de lesiones que pidió que fuera de multa de dos meses y las indemnizaciones para Mariana que pidió fueran de 300 euros por lesiones y de 6.000 euros por daños morales, y en sus definitivas ratificó las provisionales pero añadiendo la calificación alternativa del delito como coacciones del artículo 172 del Código Penal , pidiendo en dicha alternativa la pena para los tres acusados de dos años y medio de prisión.
CUARTO.-Las defensas, en sus definitivas, interesaron la libre absolución de sus patrocinados.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.Los hechos declarados probados, que lo están por las declaraciones, en lo que coinciden, de los acusados y de los testigos y por los informes periciales practicados en el juicio oral además de la documental obrante en autos, no son constitutivos del delito de detención ilegal o de coacciones postulados por las acusaciones, sí son constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617 apartado 1 del Código Penal por las causadas a Emiliano por Luis Carlos , y no está suficientemente probado que lo sean de otra falta de lesiones por las supuestamente sufridas por la acusadora Mariana e imputadas al acusado 1.
2.Es muy difícil ver en los hechos enjuiciados un 'secuestro', llámese detención ilegal o coacciones. a)Que existía una relación conflictiva entre Mariana y su madre no se discute, ya sería terrible su situación familiar con que fuera verdad sólo una parte de lo que Mariana va atribuyendo sucesivamente a su madre y familiares (folio 7: que de su padre no sabe nada desde pequeña, que vino a España en junio de 2009 con su madre, la cual luego fue a Marruecos y se trajo a sus otros tres hijos de 11, 10 y 8 años, que mes y medio antes su madre se fue a Marruecos a abortar, que la dejó sola con sus hermanos pequeños y sin más dinero que cerca de unos 300 euros, por lo que se vio obligada a pedir ayuda a amigos y vecinos, que no era la primera vez que la dejaba sola con sus hermanos, que le pega con frecuencia; folios 18 y 19: que su madre y sus tres hermanos llevan residiendo en España siete años -¿pero no dijo al folio 7 que sus tres hermanos menores habían venido después que ella?-, que ella con 15 años se casó en Marruecos, y fruto de esa unión tuvo un hijo que reside en Marruecos con un familiar, y que después se separó de su esposo, que su madre trató de obligarla a casarse con un marroquí rico que vive en Francia y que ella no conoce -la madre, folio 118, niega tal intención-, que como ella se negó y su madre es intransigente y la coacciona surgieron problemas familiares, que días antes se hizo novia de un chico de raza negra y que al enterarse su madre se enfadó puesto que ella no quiere que tenga novio y sí que se dedique a cuidar de sus hermanos y se case con quien ella disponga, que por eso se marchó a vivir con su novio -al folio 7 no era esa la causa sino que la dejaba sola con sus hermanos y la pegaba con frecuencia-; folio 20: que tras la denuncia 'los miembros de su familia' -sin concretar quién o cuáles- la amenazan con quitarle a su hijo, que está en Marruecos con una hermana de su madre, y dárselo a la familia del que fue su marido; folios 40 y 41: que solicita orden de alejamiento de su madre, de su primo Luis Carlos , de su tía Rabia y de su tío Eusebio -pero luego no acusa a su madre ni a su tía Rabia-, que de María del Pilar no tiene miedo -pero luego la acusa de secuestro-; folios 131 y 132: que ahora está 'divorciada' del padre de su hijo, 'que la obligaron a casarse con 15 años' -según su madre, folio 118, ese matrimonio fue voluntario-, 'que la declarante formaba parte de un negocio que iba a hacer su madre con ese marroquí que vive en Francia', folio 207: que estuvo privada de libertad 'desde más o menos las 20,00 horas de la tarde hasta las 3,00 de esa madrugada'; folio 214, al Psicólogo: que su madre estuvo 'casada 6 veces', que 'estuvo tres días en estado de coma y un mes hospitalizada --¿cuándo? ¿dónde?- por sufrir agresión materna al no someterse a casamiento obligatorio', que 'A los 14 años la obligan a casarse' -¿pero no dijo antes que fue a los 15?-, que 'A los 17 nace su hijo que teóricamente vive en Marruecos y no sabe nada de él' -¿pero no dijo al folio 20 que su hijo Lázaro se halla a cargo de la hermana de su tía llamada Zohra y que reside en Oujda, Marruecos?-, que 'Se divorcia tras el nacimiento, cuando el bebé tenía 11 días'), corroborando los propios acusados y otros parientes y testigos ser cierto que tenían que ayudar con dinero y alimentos a Mariana y a sus hermanos pequeños cuando su madre se iba de viaje dejándolos solos y sin medios para subsistir (pese a lo cual a la madre no se la acusa ni por eso ni como 'inductora' del supuesto 'secuestro', pese a estar probado que fue ella, acompañada de Luis Carlos y otro hombre no identificado, quien inició la búsqueda de Mariana con el fin de retornarla a su casa -hecho probado B-); b)tampoco se discute que como consecuencia de lo anterior Mariana salió de casa de su madre (bien porque la madre la echó, bien porque se fue ella voluntariamente) y se fue a vivir con su novio Victor Manuel ; c)con ese conflicto familiar y habiendo pasado varios días sin que Mariana apareciese, sumado a la peculiar situación de la mujer marroquí en su ambiente familiar (sometimiento al hombre y a la autoridad parental, matrimonios convenidos, racismo, nada tan extraño por otra parte que no haya sucedido y siga sucediendo en otras razas y nacionalidades), es comprensible que su madre y familiaresestuvieran preocupados, incluso enfadados, y salieran a buscarlacon el fin de retornarla a casa de su madre (lo que obviamente no justifica la agresión de Luis Carlos al amigo de Victor Manuel al no encontrar a Mariana en casa de ésta); d) lo que no encaja con un 'secuestro'es que Mariana , enterada del hecho probado B, llamase por teléfono en primer lugar, según su propia declaración al folio 7, a la hermana de su madre, pese a que ésta la estaba buscando y Mariana le tenía miedo y no quería volver con ella, y luego a Luis Carlos , pese a que éste era el que había agredido al amigo de su novio, y después hablase con María del Pilar , la mujer de Luis Carlos , y concertase una cita en los ALSA, a la que acudió voluntariamente con su novio Victor Manuel , a no ser que todo eso fuese un intento de aclarar el conflicto familiar o/y de pedir ayuda a sus familiares; e) tampoco encaja con un 'secuestro'que la 'secuestrada', después de serlo, le devuelva un teléfono móvil a su novio, y que éste, según su propio reconocimiento al folio 185, 'no intentó impedir que el primo introdujera a Mariana en el vehículo, dado que eran sus familiares' (o sea, que lo vio normal, natural); f)es creíble que Luis Carlos se comportara de forma ruda con Mariana , y que le riñera dentro del coche, pero, de un lado, no está probado -como explicaremos después- que Mariana sufriera por ello lesiones, y de otro lado, no encaja con un 'secuestro'que a la 'secuestrada', en lugar de llevarla a casa de su madre -que era quien la buscaba y la supuesta instigadora del 'secuestro'- o a un sitio donde no se la pudiera localizar, la lleven a casa de su tía Rabia, donde según la propia Mariana no recibió agresión alguna (salvo de Luis Carlos , según la versión del folio 132, supuesta agresión de la que no hay rastro en anteriores declaraciones de Mariana , no existiendo prueba de lesión alguna, y casando mal la última agresión de Luis Carlos según el folio 132 -se fue a un bar, volvió borracho y le volvió a pegar- con la coartada de Luis Carlos , respaldada por dos testigos -Rubén y Abderrain, folios 222 y 242-243 y juicio oral-, según los cuales Luis Carlos se fue de casa de Rabia sobre las 22 horas con un amigo, no estando agresivo ni borracho, y estuvo en Pola de Siero hasta cerca de las 5 horas del día 23), y menos aún que la 'secuestrada' conservase en su poder un teléfono móvil, a través del cual su novio habló con ella, diciéndole Mariana que se encontraba bien' ( Victor Manuel al folio 3, aunque al folio 185 declara que Mariana le dijo 'que le habían pegado, que tenía algún moratón, pero nada más'); g)lo que ya no es que no sea creíblesino lo que parece de sainete es, de un lado, que la última parte del 'secuestro' consistió en que Mariana fue llevada a casa de Luis Carlos no estando ya éste presente y siendo su 'guardián' María del Pilar , que estaba entonces embarazada de 7-8 meses, llevaba consigo un niño de año y medio e iba conduciendo un vehículo -¿no pudo Mariana abrir la puerta y bajarse del coche en cualquier parada?- y, de otro lado, que con tan formidable 'cancerbero' Mariana no pudiera marcharse de la casa, y que, para colmo, Mariana seguía conservando su teléfono móvil, donde la localizó la Policía, y que al llamar esta se lo pasó a María del Pilar , que les dio la dirección donde se encontraban; y h)para culminar tan increíble 'secuestro', Mariana no dijo a los Policías que acudieron que hubiera sido agredida o estuviera lesionada ni que la hubieran 'secuestrado', y los Policías sólo le apreciaron que estaba 'muy nerviosa' -lógico dado el conflicto familiar existente, y quizá también por la aparición de la Policía a las 2 de la madrugada-, y a los Policías María del Pilar les dijo (folios 5 y 6) que 'habían participado en los hechos' además de su esposo Luis Carlos el tío de Mariana ( Eusebio , lo que tampoco encaja con la conducta de un 'secuestrador' y sí más bien con la de quien no tiene nada que ocultar.
3.-¿Y dónde quedan entonces los hechos y detalles referidos por Mariana no recogidos en el relato de hechos probados? En el limbo de la duda. No es fácil admitir como prueba de cargo la lectura en el juicio oral de las declaraciones en la instrucción de una testigo que, pese a estar personada como acusación particular con Procurador y Abogado (que se supone están en contacto con ella), no asiste a ninguna de las dos sesiones del juicio oral, y si tenía miedo, como parece lógico, y no le parecía suficiente estar protegida en instituciones oficiales (folios 10, 19, 78, 161 y 215) y la orden de alejamiento acordada por auto de 4/12/2009 (folios 47 y 48), aún podía acogerse a la Ley de Protección de Testigos. Pero es que sus declaraciones a)son nada menos que siete, si contamos sus manifestaciones al Psicólogo, b)la segunda la hace a petición de la Policía (folios 11 y 13) para que aclare y complete su denuncia inicial (señal de que la Policía notó que faltaba algo o algo no estaba claro), c)en esas 7 declaraciones Mariana va diciendo progresivamente nuevas cosas todas agravatorias para su madre y parientes -señal clara, según el psicólogo Sr. Luis Manuel , de falta de veracidad-, d) Mariana incurre en esas declaraciones en variaciones e incoherencias -algunas ya apuntadas en el apartado 2 de este fundamento- no explicadas porque no acudió al juicio oral y difícilmente explicables, y e) Mariana incurrió en contradicciones manifiestas y relevantes, con su novio Victor Manuel y consigo misma, de las que ya hemos apuntado varias (otra más: dice al folio 207 que estuvo retenida hasta las 3 horas, lo que es imposible a la vista de la comparecencia inicial del atestado hecha a las 2,19 horas, folio 5), siendo la más llamativa y relevante la relativa a sus supuestas lesiones, y así en su primera declaración dice 'que no tiene lesiones' (folio 8), en su segunda declaración, ampliatoria a petición de la Policía, nada dice de lesiones (folios 18 y 19), tampoco en su tercera declaración hecha 'motu propio' (folio 20), y no es hasta su cuarta declaración el 4/12/2009 (folios 40-41) cuando dice que desea ser reconocida por el Médico Forense y aporta informes médicos (informes que, como veremos, no corroboran objetivamente esas supuestas lesiones), y a partir de ahí es cuando empieza a hablar de diferentes agresiones y lesiones en su quinta declaración (folios 131- 132), aunque no en la sexta (folio 207), no constando nada específico al respecto (salvo agresiones de su madre) en sus manifestaciones al Psicólogo (folios 214 a 216). Pero es que los informes médicos obrantes en autos y las otras pruebas objetivas no corroboran la existencia de tales supuestas lesiones, y así 1/a los Policías que acudieron a casa de María del Pilar no les dijo que hubiera sido agredida o que estuviese lesionada, y a dichos Policías no les pareció que lo estuviese (folios 144 y 159- 160 y Policía NUM021 en el juicio oral), 2/el primer informe médico de 23/11/2009 hace constar que Mariana ' Refieredolor en parte posterior de cuello con los movimientos sin contusión visible' y 'Dolor en lateral izdo. de cuello y oreja izda. con zumbido. Otoscopia normal. No inflamación ni contusiones a ese nivel', o sea que no hay ninguna herida, inflamación, lesión externa o dato objetivo que confirme que los dolores que refiere respondan a una lesión cierta, 3/los siguientes informes médicos de 27/11/2009 (folios 43 a 45) dicen, en cuanto a la 'cervicalgia postraumática' (golpe en la cabeza) que hay ' contracturatrapozoidea, resto normal', y en cuanto a la 'otalgia izquierda' (golpe en oído izdo.) que ' otoscopia normal', siendo la novedad de estos informes que constatan 'hematoma en brazo derecho y muslo derecho', pero la propia Mariana reconoce al folio 132 que no está segura de si esos moratones se los vieron antes en la Casa de acogida y es obvio que tales hematomas se pueden producir fácilmente por causas triviales distintas a una agresión, 4/el informe médico-forense del folio 46 de 4/12/2009 parte de que no hubo lesiones externas, concluye que curó sin más que la 'primera asistencia facultativa con fines diagnósticos' y observa 'que estaba curada al ser vista por mí' (muy pocos días después de los hechos), y 5/un nuevo informe médico-forense obrante a los folios 171-172 no añade nada al anterior. Y poco añade a la credibilidad de Mariana el informe psicológico obrante a los folios 214-216 y ratificado en el juicio oral, pues, de un lado, su conclusión de que Mariana 'presenta una sintomatología Ansioso-Depresiva con Miedo a posibles represalias derivada de los hechos que se denuncian', es lógico pero no necesariamente porque haya sido agredida y secuestrada sino como consecuencia inevitable de su conflictiva situación familiar, de los hechos probados B y C y de su denuncia y posterior acusación contra sus familiares, y de otro lado, su conclusión de que sus manifestaciones 'han de considerarse consistentes, fiables y ausentes de fabulación' quedó en entredicho cuando reconoció que lo que a él le refirió Mariana lo contrastó con una sola de sus declaraciones, no pudiendo señalar cuál de las seis que obran en autos, quedando sorprendido cuando se le puso de manifiesto este dato y reconociendo que el ir añadiendo nuevos datos agravatorios en las sucesivas declaraciones es un indicio de no veracidad.
4.En cuanto a las declaraciones de Victor Manuel , que también se leyeron en el juicio oral, cabe decir lo mismo que de las de Mariana 'mutatis mutandis': no compareció a ninguna de las sesiones del juicio oral, prestó hasta cuatro declaraciones diferentes (folios 3-4, 16, 102-103 y 184 a 186), incurrió en las mismas en variadas incoherencias y contradicciones, con su entonces novia y consigo mismo (ya hemos apuntado varias; alguna más: según Victor Manuel cuando Luis Carlos obliga a Mariana a entrar en el coche 'la metió a la fuerza', pero no menciona ningún golpe -folios 3 y 185-, según Mariana , Luis Carlos primero la cogió por los pelos y luego 'le propinó un tortazo en la cara' -folios 7 y 8-), y para colmo en su declaración del folio 103 dice que él 'no denunció ningún hecho y sólo quiere tranquilidad'.
5.Con todo lo anterior no se quiere decir que Mariana mintiese en lo esencial, pues lo esencial de su relato está en los hechos probados, estando las divergencias en los detalles del trato que le dispensó su primo Luis Carlos -el que, dada su envergadura física y 'mano ligera' (hecho probado 8), es lógico que le inspire temor- y en la supuesta intención que atribuye a sus parientes de 'secuestrarla', que parecen responder a una exageración por parte de Mariana provocada por los problemas familiares y por el miedo a que la obligaran a volver con su madre, y quizá también, como apuntan sus familiares, a su intención de conseguir por este medio 'papeles' para quedarse en España, pues, aunque ella diga ignorar que no tenía papeles (folios 131 y 132), lo cierto es que estaba indocumentada (folios 7 de la causa y 50 del Rollo de Sala), y aunque no fuese esa su intención consiguió ese resultado, pues estuvo viviendo tutelada y sostenida por instituciones oficiales más de dos años (folios 10, 19, 78, 161 y 215) y luego se marchó a Bilbao en abril de 2012 (folio 28 del Rollo), sin que conste que fuese expulsada de España o expedientada por entrada o estancia ilegal.
SEGUNDO.-De la expresada falta de lesiones en la persona de Emiliano , suficientemente probada por el testimonio de éste (folios 1-2 y 182-183 y juicio oral), por el testimonio del también ocupante del piso Leovigildo (que, aunque dijo no haber visto nada concreto, sí vio que estaban en el piso las personas que dice Emiliano ) y por los informes médicos de los folios 14, 62 y 98, es responsable criminalmente como autor, de acuerdo con los artículos 27 y 28 del Código Penal , Luis Carlos por su realización directa, material y voluntaria. En cuanto a Eusebio , a quien nadie imputa agresión ninguna y de quien Mariana dijo que en lo de meterla en el coche a la fuerza 'no intervino en ningún momento y al ver que Luis Carlos la agredía le dijo no la pegues' (folio 19; en igual sentido Victor Manuel al folio 185: 'la persona que estaba con el primo le decía que la dejase'), y a María del Pilar , cuya única actuación en todos los hechos enjuiciados fue conducir el coche en que Mariana fue llevada a casa de su tía Rabia y luego llevarla a su propia casa (ya hemos explicado lo risible de atribuir el papel de 'secuestradora' y de temible cancerbero de la 'secuestrada' a una mujer embarazada de 7-8 meses y llevando consigo un niño de año y medio), procede su libre absolución.
TERCERO.-No concurren ni han sido alegadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Conforme al artículo 638 del Código Penal , y atendiendo en cuanto a la extensión de la pena a lo sorpresivo de su agresión a Emiliano y a su evidente superioridad física sobre el mismo y en cuanto a la cuantía de la cuota diaria a su situación de parcialmente solvente, procede imponer a Luis Carlos la pena de un mes y 15 días de multa, con cuota diaria de 8 euros.
CUARTO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta es también responsable civilmente, conforme a los artículos 116 , 109 y siguientes del Código Penal , de los daños y perjuicios derivados de su conducta, lo que en el presente caso se traduce en la condena a Luis Carlos a que indemnice a Emiliano en 150 euros por lesiones.
QUINTO.-De las costas deben declararse de oficio dos tercios por la absolución de dos de los tres acusados y condenar al pago de un tercio por su condena a Luis Carlos pero reducidas a las de un Juicio de Faltas al ser ésta la clase de infracción por la que se le condena, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los artículos 1 , 50 y 53 del Código Penal , y 141 , 144 , 741 , 742 y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente a María del Pilar y Eusebio por los hechos objeto de esta causa, declarando de oficio dos tercios de las costas, y debemos condenar y condenamos a Luis Carlos , como autor de una falta de lesiones ya definida sin circunstancias modificativas, a la pena de UN MES Y QUINCE DÍAS DE MULTA con cuota diaria de 8 euros, con arresto sustitutorio de 1 día por cada 2 cuotas impagadas, a que indemnice a Emiliano en 150 euros, y al pago de un tercio de las costas pero las correspondientes a un Juicio de Faltas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia, firme que sea.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el mismo día de su fecha se publicó la anterior sentencia mediante su lectura en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, doy fe. En Gijón, a dieciocho de febrero de dos mil trece.
