Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 12/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 138/2012 de 08 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL AMO SANCHEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 12/2013
Núm. Cendoj: 08019370062012100827
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección Sexta
Rollo núm. 138/2012 apen
Procedimiento Abreviado núm. 124/2011
Juzgado de lo Penal núm. 4-Sabadell
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Doña María Dolores Balibrea Pérez
Doña María Magdalena Jiménez Jiménez
D. José Manuel del Amo Sánchez
En la ciudad de Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil doce
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 138/2012, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado núm. 124/11 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por delitos contra la seguridad del tráfico; siendo parte apelante el acusado Cecilio ; partes apeladas el Consorcio de Compensación de Seguros y el Ministerio Fiscal; y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. José Manuel del Amo Sánchez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 13 de abril de 2012 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Cecilio como autor penalmente responsable: a) de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia desustancias estupefacientes, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y dos meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por cuatro años, lo que comporta la pérdida de vigencia del permiso de conducir. b) de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de careciendo (sic) del permiso para ello, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. El condenado ha de abonar las costas procesales causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Cecilio , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente. El Ministerio Fiscal, por informe de 4 de junio de 2012, y el Consorcio de Compensación de Seguros, por informe de 7 de junio, se han opuesto al recurso.
Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ratifican los de la Instancia, que se complementan con los de la presente sentencia.
SEGUNDO.- El recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida y postula su libre absolución alegando el error en la valoración de la prueba, además de considerar aplicable la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal .
Respecto al referido motivo, hay que recordar que el recurso de apelación, por su carácter de recurso ordinario, faculta al Tribunal de apelación a hacer una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con fundamento en las pruebas personales practicadas en el plenario y con la debida inmediación, de la que carece el Tribunal de apelación, y con sujeción a los principios de oralidad y contradicción. No obstante, esta facultad revisora viene limitada, por regla general, por la necesidad de respetar la valoración probatoria llevada a cabo por el juez 'a quo', en tanto la misma se forma a partir de la prueba desarrollada a su presencia, con la única excepción, en principio, de que la valoración y, en consecuencia, la convicción judicial formada a partir de la misma, carezcan de apoyo en el conjunto de la prueba practicada en la vista oral, bien por tratarse de pruebas de naturaleza ilícita, bien por haberse valorado las mismas en sentido contrario a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común.
Vista la prueba practicada en el acto del juicio y la valoración que la juez 'a quo' hace en la sentencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto. La valoración probatoria y la convicción judicial consecuencia de la misma se han formado de forma racional y lógica, en cuanto se corresponden a la prueba practicada en el plenario, de la que hay que concluir que constituye prueba de cargo suficiente para condenar al recurrente como autor de sendos delitos contra la seguridad del tráfico en las modalidades de conducción bajo los efectos de sustancias estupefacientes y de conducción sin disponer del preceptivo permiso de conducir.
En concreto, hay que señalar que la alegada contradicción en la versión dada por la testigo Sra. Sabina no es tal. La misma fue muy precisa en la explicación de los hechos y refirió cómo fue la colisión y cómo el acusado quiso fugarse, lo que le obligó a cerrarle el paso. También manifestó que iba en contradirección y en este punto se dice en el recurso que no hubo peligro y que los vehículos iban en caravana, según la propia manifestación de Doña. Sabina . Pero no hay contradicción. Cuando la testigo dice que iban en caravana se refiere, obviamente, a los coches que circulaban en su sentido de circulación no al sentido prohibido, en contradirección, que tomó, con grave infracción de las normas de circulación, el acusado y que explica la colisión entre los vehículos.
En relación con la producción del accidente hay que ponderar la evidente contradicción, aquí sí, entre la versión del padre del acusado y este. Puede observarse cómo el padre dice primero que iban en dos coches y luego en el del hijo, lo que invalidaría la versión del acusado de que iba a aparcar y que fue durante la maniobra que se produjo la colisión, pues habría que deducir, racionalmente, que si circulaban los dos vehículos uno iba detrás de otro y no para aparcar. Esta conclusión se ve reforzada por la versión de la mujer del acusado, al manifestar que iba en un coche diferente con su suegro y que vio los hechos desde el mismo.
En todo caso, la cuestión esencial a dilucidar es si el Sr. Cecilio circulaba afectado por las sustancias estupefacientes a las que dio positivo en el drogotest. La influencia está acreditada tanto por la sintomatología evidente que observaron los agentes de los Mossos d'Esquadra, que estos han ratificado en el plenario, como por el propio hecho de la colisión que, conviene repetir, se produjo cuando circulaba en sentido contrario al permitido. Además, los agentes han ratificado que el acusado estuvo conforme con la realización de la prueba de detección de sustancias estupefacientes, cuyo resultado se vio confirmado con el análisis del IMELEC, que consta en el documento obrante en el folio 36.
Hay que valorar que no puede aceptarse la tesis del fumador pasivo para explicar que en la saliva del acusado se detectase la presencia de cannabis y hachís. La presencia de dichas sustancias sólo se explica por haber fumado el hachís y el cannabis, teniendo en cuenta que el padre del acusado dijo que, simplemente, estuvieron tomándose un par de cervezas en un bar y nada dijo sobre que allí los clientes estuvieran fumando las referidas sustancias. Además, debe recordarse que la metadona, también detectada en el resultado del drogotest, no deja de ser un opiáceo, indicado en tratamientos para la superación de la adicción a la heroína, pero que como tal opiáceo puede afectar de forma relevante en la conducción de vehículos de motor.
Finalmente, respecto a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ya sería dudoso que en este caso procediera su aplicación, dado el periodo de paralización que consta valorado en la sentencia; no obstante, una vez que en la misma se ha hecho aplicación de la misma, la alegación contenida en el recurso no puede acogerse pues, en ningún caso, la atenuante, conviene repetir, ya de aplicación dudosa, podría concurrir de forma muy cualificada.
En definitiva, hay que concluir que la versión contenida en el recurso no puede imponerse sobre la valoración y convicción judiciales, obtenidas, en debida forma, a partir de la prueba practicada en el juicio oral, por lo que hay que confirmar la sentencia recurrida en cuanto a los hechos declarados probados en la misma y en cuanto a la culpabilidad en ella declarada.
Por todo ello procede desestimar el recurso.
TERCERO.- En cuanto a las costas de ésta alzada, es lo procedente declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Cecilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sabadell con fecha 13 de abril de 2012 en sus autos de Procedimiento Abreviado núm. 124/2011 y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la referida Sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
