Sentencia Penal Nº 12/201...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 12/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 18/2012 de 29 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Nº de sentencia: 12/2013

Núm. Cendoj: 13034370012013100252

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00012/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CIUDAD REAL

Sección nº 001

Rollo: 18/2012

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MANZANARES

PROC. ABREVIADO nº 0001428 /2009

Acusación: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Contra: Constantino , Marí Juana

Procurador/a: JUAN VILLALON CABALLERO, CARLOS SANCHEZ SERRANO

Letrado/a: LUCAS GARCES RINCON, IGNACIO SORIA LOPEZ

SENTENCIA 12/13

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ILMOS. SRES.

Presidenta:

Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados

D.LUIS CASERO LINARES

D.ALFONSO MORENO CARDOSO

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En CIUDAD REAL, a veintinueve de Abril de dos mil trece.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 20/2011, procedente del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MANZANARES y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD, contra Constantino y Marí Juana , ambos en libertad provisional por la presente causa, cuyas circunstancias personales ya constan, representados por los Procuradores D. JUAN VILLALON CABALLERO y D.CARLOS SANCHEZ SERRA NOy defendidos por los Letrados D. LUCAS GARCES RINCON y D. IGNACIO SORIA LOPEZ . Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D.ALFONSO MORENO CARDOSO.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 23 de los corrientes, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 20/11 del Juzgado de Instruccion nº 1 de Manzanares practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de este proceso, tal y como estimó que habían sido probados como constitutivos de un delito de contra la salud publica y acusando como criminalmente responsable del mismo a Constantino y a Marí Juana no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó que se le condenara a la pena de: a Constantino 5 años de prision, accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.933,2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privacion de libertad en caso de impago y pago de costas, y a Marí Juana 4 años y 6 meses de prision, accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.933,2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privacion de libertad en caso de impago y pago de costas.

TERCERO.-La defensa de la acusada Marí Juana en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolucion de su defendida.

CUARTO.-La defensa del acusado Constantino en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolucion de su defendido.


PRIMERO.- En la localidad de Manzanares, el Area de Investigación de la Guardia Civil, desde primeros del año 2009 venía realizando el seguimiento de distintos domicilios donde se sospechaba actividad de trafico de drogas, sobre la que, asimismo, había reiterado sus quejas la Asociación 'Vida' Madres contra las drogas, que llega a efectuar denuncia el 22 junio 2009, ante la Guardia Civil con indicación de domicilios donde se estaría llevando acabo tal actividad ilícita, entre los que se señala el de c/ DIRECCION000 num. NUM000 perteneciente a los acusados Constantino , con DNI num. NUM001 , mayor de edad, ejecutoriamente condenado, entre otras, en virtud de sentencia firme de fecha 13-08-2001 dictada por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial de Ciudad Real (Ejtª 28/2001 , como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de cuatro años de prisión y multa de 5.150.000 pts, cuya responsabilidad penal quedó extinguida por auto de 16 Diciembre 2005; y Marí Juana , con DNI num. NUM002 , esposa del anterior, mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación.

SEGUNDO.- Como consecuencia de los servicios de vigilancia, apostamientos y seguimientos, realizados por miembros de la Guardia Civil del Puesto Principal de Manzanares frente al expresado domicilio de los acusados, se llegan a efectuar 22 denuncias por infracción de la Ley Orgánica 1/92 de Seguridad Ciudadana, a personas por posesión de estupefacientes cuando acababan de salir de la vivienda indicada de c/ DIRECCION000 num. NUM000 de Manzanares, donde la habían adquirido; tratándose la sustancia aprehendida, de las que consta la analítica positiva de algunas de ellas en numero de 12 y otra de sustancia no fiscalizada, correspondiente a distinta variedad de droga. Así, en un caso, hachis, en siete heroína, en tres más se trata de mezcla de heroína-cocaína y una de cannabis sativa. Personas a las que se les intervino la droga que tienen domicilio en muy distintas localidades de esta y otras provincias.

TERCERO.- A partir de los resultados anteriores de la investigación, se solicitó y obtuvo, por auto de 17 Diciembre 2009, la entrada y registro en el expresado domicilio de los acusados, la que se llevó a cabo sobre las 15 horas del dia 18 Diciembre 2009 y nada mas introducirse Agentes de la Unidad de Seguridad Ciudadana en el num. NUM000 de la DIRECCION000 de Manzanares, observan al acusado Constantino en actitud sospechosa en vista de que se estaba subiendo los pantalones, por lo que se procede de inmediato a su cacheo, momento en que el referido acusado coge una bolsa que ocultaba entre los glúteos e intenta tragársela lo que impiden miembros de la Guardia Civil, no sin antes tener que desplegar fuerza física para vencer el propósito del acusado. La bolsa en cuestión contenía una bolsa de plástico con una piedra o terrón y polvo blancos; otra bolsa de plástico con polvo ocre y seis trozos de plástico con restos de la misma sustancia y doce envoltorios de plástico también con polvo ocre. Dichas sustancias una vez analizadas y pesadas por el Area de Sanidad de la Subdelegación de Gobierno en Toledo, resultaron ser: 6Ž46 gramos de cocainacon una riqueza media expresada en cocaína base del 60Ž3% (contiene fenacetina); 0Ž25 gramos de mezcla deheroína y cocaina,con riqueza media expresada en heroína base del 46Ž8% y en cocaína base del 1Ž3% (contiene cafeina y paracetamol) y 4Ž43 g. de mezcla heroína y cocaina,con una riqueza media del 18Ž7% y 39Ž3% respectivamente.

Asimismo, al expresado acusado se le ocupó una cartera conteniendo 9 billetes de 20 euros, un billete de 10 euros y 10 euros en monedas de dos euros, sumando un total de 200 euros.

CUARTO.-A resultas del mismo indicado registro, en el propio domicilio, se intervienen, en el dormitorio de las hijasde los acusados, : 1)Una bolsa de plástico con recortes. 2)En una de las camas, oculta entre las mantas, una capsula de las que contienen los huevos 'Kinder' con diez envoltoriosde plástico en su interior, conteniendo nueve de ellos polvo ocre y otro una sustancia ocre apelmazada, sustancias que una vez analizadas y pesadas resultaron ser 2Ž89 g. de mezcla heroína y cocaina,con una riqueza media expresada en heroína base del 11Ž9% y en cocaina base del 51Ž1º y 0Ž30 g. de mezcla heroína y cocaínacon una riqueza media del 2Ž9 % y 39Ž2 %, respectivamente. 3)En la misma habitación sobre la cama, se encontró un bolso, tipo bandolera, conteniendo la cartera de la acusada Marí Juana con documentación personal y Tarjeta de Debito Mastercard de Unicaja, un rotulador especial, detector de billetes falsomarca 'Eurostester Pen' y la cantidad de 305 euros ( 4 billetes de 50 euros, 4 billetes de 20 euros, 2 billetes de 10 euros y 5 euros en monedas. 4) En el interior de un oso de peluche una pulsera de oro con cinco anillos tasada pericialmente en 1.060 euros. 5) Un ordenador portátil HP, una Televisión marca Samsung, un teclado de sintetizador -piano electrónico- marca 'Stag' STK-520. 6)En el alfeizar de la ventana de la misma habitación, en el interior de una caja, que simula un armario en miniatura, se ocupó una sustancia herbácea de color verdoso, que analizada resultó ser 2Ž60 g. de cannabis sativa,con una riqueza media expresada en tetrahidrocannabinol del 4Ž8%.

En la cocina de dicha vivienda: en el estante, un paqueteen bolsa de papel, conteniendo sustancia que, analizada, resulto ser 5Ž07 g. cannabis sátiva,con una riqueza media expresada en tetrahidrocannabinol del 9Ž2% y una consola Nintendo Wii con tres mandos.

En el dormitorio de la acusada Marí Juana , se encontró: Una pantalla plana de ordenador, marca V7, una televisión marca 'Grunkel' y un Home Cinema de la marca 'Daewo' y en otra habitación una carabina de aire comprimido marca 'Norica', modelo 73.marca, que quedó en deposito de la Guardia Civil.

QUINTO.- El valor aproximado en el mercado ilícito de las sustancias intervenidas, que se encontraban destinadas a su distribución mediante la venta a terceras personas, ha sido tasado en la cantidad de 464Ž71 euros la cocaina, 27Ž29 euros el cannabis sativa y la sustancia compuesta por mezcla de cocaína y heroína en la cantidad de, 152Ž40 euros valorada la heroína y 398Ž28 como cocaína.

SEXTO.- Los objetos y enseres intervenidos, anteriormente referidos han sido objeto de tasación. Así, la pulsera con cinco anillos en 1060 euros, según folios 208 y 209 y, por otro lado, totalizando 1.539Ž28 euros (IVA incluido), a los folios 61 y 62 Rollo Sala, los siguientes: ordenador portátil marca HP modelo Pavilion DVS, 299Ž40 euros; navegador GPS marca Sony modelo NV-U52-S, 98Ž10 euros; Home Cinema, marca Daewoo, 65 euros; cámara de video, Samsung, modelo VPDC161, 223Ž64 euros; consola Nintendo, modelo WII con tres mandos, 147Ž30 euros; piano eléctrico 'Stagg, 277Ž90 euros; televisor Samsung, modelo Syncmaster 2333 HD 23', 179 euros; Monitor marca V7, 89Ž74 y televisión 'Grunkel' modelo HDTV, 159Ž20 euros.

SEPTIMO.- El acusado, Constantino , al menos siete meses antes al corte de mechón de su cabello con ocasión de los hechos enjuiciados, mostraba haber tenido un consumo repetido de cocaína y heroína, mas sin que se haya acreditado que por ello se hallare afectado de manera influyente en su voluntad y en el conocimiento sobre la ilegalidad de la actividad que desarrollaban.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados, en la presente resolución, son legalmente constitutivos de un delito de TRAFICO DE DROGAS de las que causan grave daño a la salud, cocaína y heroína, asi como sustancia que no lo causan, cannabis sativa, conforme a lo previsto en el art. 368.1 del Código Penal , en cuanto concurren todos los requisitos que lo integran, sin perjuicio de la imputación individualizada que se precisara, a saber:

1.- Las sustancias intervenidas en la causa, tras el oportuno análisis reglamentario, ha resultado ser cocaína en distintas cantidades según les fue intervenidas a los dos acusados en el domicilio de ambos tal como se deja puntualizado más arriba. Dichas sustancias se integran en la expresión del elemento normativo del tipo, 'drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas', de acuerdo con lo establecido sobre la materia en la Convención Única de Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de Marzo de 1961, ratificada por España el 3 Enero (BOE), de 23 abril 1966, enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 marzo 1972 (BOE 15 febrero 1977), texto de 8 agosto de 1975 (BOE 3 y 4 Noviembre 1981), y asimismo en el Convenio sobre Psicotrópicos, firmado en Viena, el 21 febrero de 1971 (Instrumento de Adhesión de 2 febrero 1973, BOE de 9 y 10 Septiembre), y a las Listas I, II y IV de la Convención, a que se remitía el art. 2.1 de la Ley 17/1967 de 8 abril . En el caso enjuiciado, la cocaína, inserta en las Listas I y el cannavis sativa y su resina (hachis), en las listas I y IV referidas, tiene la consideración de sustancia estupefaciente. Por demás, la heroína y la cocaína constituyen drogas gravemente nocivas para la salud, según doctrina jurisprudencial reiterada, que ya invocan, como tal, entre otras, las Ss. de 27 enero 1986, 16 febrero y 7 julio de 1988, y 21 diciembre de 1989.

2.- El elemento objetivo, en su vertiente dinámica, está representado por la conducta del agente. En el caso, los acusados mencionados anteriormente se dedicaban a la venta a terceros de la droga que les fue ocupada, en su propio domicilio donde acudían los compradores de distintos puntos de la provincia.

SEGUNDO.- Aunque no se ha planteado abiertamente por las defensas, se ha hecho alusión durante el desarrollo del juicio, reseñando las pequeñas cantidades ocupadas que habrían de suponer posesión para consumo a los efectos de una posible impunidad por aticipicidad de la conducta y, parece, que se ha pretendido acreditar mas bien una exoneración o disminución de la responsabilidad, La Sala, rechaza de antemano toda hipótesis de que la droga que les fue intervenida era para su consumo o al menos para el acusado Constantino . Desde luego, de entrada, no se dan los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el autoconsumo que tiene establecido por la STS 17-2-2003 que tales requisitos son los siguientes -- SSTS de 31 Mar. 1998 , núm. 581/99 de 21 Abr ., 499/2002 de 14 Mar ., 1408/2002 de 26 Jul . y 1429/2002 de 24 Jul., entre otras--: a) Que los consumidores sean adictos. b) Que el consumo proyectado ha de realizarse en un lugar cerrado sin riesgo de que terceros puedan inmiscuirse o que exista riesgo de difusión o de visión de tal consumo por los efectos perjudiciales que ello conlleva. c) Que la cantidad de droga sea pequeña, y capaz de ser consumida en el acto, evitando todo riesgo de almacenamiento que exceda del propio consumo compartido. d) Que el consumo compartido sea pequeño e intranscendente. e) Que las personas que integran el grupo de consumidores sean, personas ciertas y determinadas, único modo de valorar su número y condiciones.

Esos requisitos se reiteran e interpretan en la más reciente de 23-2-2011 que invoca las SSTS. 171/2010 de 10.3 , 1081/2009 de 3.4 , 357/2009 de 3.4 , 1254/2006 de 21.12 , 408/2005 de 23.3 , 2032/2002 de 5.12 ) para destacar que si bien se ha venido desarrollando una doctrina que amplía la falta de punición de la tenencia para autoconsumo individual a algunos otros de autoconsumo en grupo, ante la presencia de casos en que, particularmente jóvenes se reúnen para compartir la droga que han adquirido con el dinero de todos, sobre la base argumental de que siendo la salud pública un bien jurídico colectivo, no padece tal bien cuando no concurre riesgo o peligro para la salud de terceros, ha venido también requiriendo para reputar atípica esa conducta consistente en el consumo conjunto por diversas personas, que concurran las siguiente circunstancias ( SSTS. 376/2000 de 8.3 , 1969/2002 de 27.11 , 286/2004 de 8.3 y 378/2006 de 31.1 ):

a) Los consumidores que se agrupan han de ser adictos, ya que si así no fuera, el grave riesgo de impulsarles al consumo o habituación no podría soslayar la aplicación del artículo 368 del Código Penal ante un acto tan patente de promoción o favorecimiento. A esta exigencia hacen referencia sentencias tales como las de 25 de junio de 1993 , 3 de marzo , 3 de junio y 25 de noviembre de 1994 , 27 de enero , 3 de marzo de 1995 , veinte de julio de 1999 , 13 de diciembre de 2001 , si bien las sentencias 286/2004 de 8.3 y 408/2005 de 23., amplían el concepto y reputan adictos a los consumidores habituales de fin de semana, singularmente en los casos de drogas sintéticas (MDMA, MDA) en los que el patrón de consumo más habitual responde al consumidor de fin de semana, en el marco de fiestas o celebraciones entre amigos. En este sentido la STS. 718/2006 de 30.6 , recuerda que ha de tenerse en cuenta que la condición del consumidor esporádico de fin de semana es la más típica y usual de los casos de consumo compartido.

En efecto que la exigencia de que el grupo de consumidores haya de ser adictos, entendiendo esta palabra como drogodependientes no es exacta en la jurisprudencia de esta Sala y debe ser matizado, interpretándose 'adicto' como consumidor de fin de semana, un patrón de uso que no exige la condición de drogadicto ( SSTS. 237/2003 de 17.2 , y 983/2000 de 30.5 ).

b) El proyectado consumo compartido ha de realizarse en lugar cerrado, y ello en evitación de que terceros desconocidos puedan inmiscuirse y ser partícipes en la distribución o consumo; aparte de evitar que el nada ejemplarizante espectáculo pueda ser contemplado por otras personas con el negativo efecto consiguiente. La referencia aes frecuente en la jurisprudencia ( SS. de 26 de noviembre de 1994 y 2 de noviembre de 1995 ).

c) La cantidad de droga programada para la consumición ha de sercomo correspondiente a un normal y esporádico consumo ( sentencias de 25 de junio y 10 de noviembre de 1993 , 21 de noviembre de 1994 y 28 de noviembre de 1995 ).

d) La coparticipación consumista ha de venir referida a un pequeño núcleo de drogodependientes, perfectamente identificables por su numero y condiciones personales, por lo que han de ser personas ciertas y determinadas, único medio de poder calibrar su numero y sus condiciones personales.

e) Ha de tratarse de un consumode las sustancias adquiridas ( sentencias de 25 de junio de 1993 , 25 de septiembre y 2 de noviembre de 1995 ) y sin contraprestación especulativa de las sustancias adquiridas al efecto ( SSTS. 16.6.97 y 15.1.98 ). '

En definitiva, en el supuesto enjuiciado, no se puede apreciar ningún comportamiento de los acusados que se hallare incluido en la exención de responsabilidad por supuesto autoconsumo, porque aun cuando se ha dado por acreditado que el acusado, Constantino , consumía droga ello no desvirtúa la actividad misma que desplegaba en unión de su esposa, la también acusada Marí Juana , en el propio domicilio de ambos, cara la venta a terceros, obteniendo con ello los consiguientes beneficios, por mucho que no se interviniera mas que el metálico de 200 euros a Constantino y 305 euros a Marí Juana , o bien de otra forma, como la adquisición de una pulsera valorada en 1.060 euros, así como distintos enseres y efectos que, en la hipótesis de dificultades económicas aducidas, y no conociéndoseles actividad laboral, resulta cuanto menos llamativo el hallazgo en el domicilio de los distintos aparatos consignados al efectuar la entrada y registro. Es más, comporta, de igual modo, ser contradictorio si se tiene en cuenta que se ha defendido el consumo de sustancias estupefacientes con frecuencia que exige de suyo un importante desembolso, lo que sí es posible apreciando, como hace este Tribunal, que se obtenían cantidades con la venta de drogas para afrontar la vida ordinaria que llevaban sin trabajo conocido y al propio tiempo adquirir unos efectos que por si mismo no resultan precisos, en situación de necesidad.

TERCERO.- La Sala ha formado su convicción a través de los medios de prueba validamente desplegados en el plenario bajo las garantías de los principios procesales y constitucionales, de publicidad, oralidad, contradicción y publicidad. Desde luego, tanto respecto a uno como a otra, acusados aquí, si bien no se les ha visto u observado directamente llevar a cabo transacciones de drogas, existen una multiplicidad de datos objetivos indiciarios de la comisión delictiva por la que son acusados que conducen inexorablemente a que entendamos, cual hacemos en esta resolución, de que ambos se dedicaban a la venta a terceros de droga, actividad que realizaban en el propio domicilio y que, como se observa con examen de las denuncias formuladas a las personas que acaban de salir del mismo y se les ocupa droga, proceden todas de distintas localidades de la Provincia lo que da idea de la trascendencia pública de que se conociera como lugar de venta, en puntos tan distantes de Manzanares como Cozar, Las Labores, Bolaños de Calatrava, Castellar de Santiago de dentro de esta Provincia, y de otras provincias como Talarrubias (Badajoz) y Villafranca de los Caballeros (Toledo), acerca de que se venia realizando el trafico ilícito de drogas desde hacia tiempo. Sentado lo cual, por lo que respecta al acusado, Constantino , se le ocupó una variedad de sustancia estupefaciente que pretendía ocultar en su cuerpo y de la que intentó deshacerse tragándosela, consciente de constituía una prueba incriminatoria de su actividad y no desde luego que se tratare de droga para su consumo. Respecto a dicho acusado, se ha puesto, asimismo, de manifiesto en el juicio, por el Agente de la Guardia Civil Instructor de las diligencias, Nº NUM003 , que dicho acusado, en ocasiones realizaba tareas de vigilancia por los alrededores de la vivienda como si sospechara de que estuvieren siendo vigilados; maniobra que se explica, además, dice el Guardia Civil, porque ellos son conocidos al estar destinados en la misma población. Del mismo modo, el indicado Agente destacó en su declaración del plenario que muchas de las personas controladas, tras salir del domicilio de los acusados, indicaban, al preguntarles donde habían adquirido la sustancia que se les ocupaba, con una señal la puerta del domicilio de los acusados, si bien, puntualizó, que no estuvieron dispuestas a ratificarlo oportunamente. Relataron el incidente y se ratificaron en el registro del domicilio y lo hallado en el mismo, el Instructor de las diligencias antes citado, y los GC num. NUM004 , NUM005 y NUM006 .

CUARTO.- En cuanto a la acusada, Marí Juana , se le ha de asignar el conocimiento y realización de la actividad con pleno dominio del hecho de trafico de drogas, cual se desprende: A) La existencia, en distintas dependencias del domicilio que compartía con su esposo, de distinta cantidad y variedad de estupefacientes, solo entendible desde la propia participación en la actividad ilícita de la acusada. B) La ocultación de una pulsera con anillos cuyo valor de 1.060 euros supone un gasto importante que ha de proceder de la venta de droga en vista de las circunstancias de falta de actividad laboral conocida y carencia de medios económicos aducida. C) La existencia de una bolsa de plástico conteniendo recortes, que expresa inequívocamente la utilización para la venta al menudo de droga. D) La posesión de un rotulador para detectar los billetes falsos que desvela la participación profesionalizada de la actividad ilícita; sin que de la vida laboral obrante en autos, tanto de ella como de su esposo, exista dato alguno de que hubieran desplegado actividad comercial alguna (folios 179 á 190); ni acreditación respecto a participar en mercadillos, como se dijo en el plenario. E) El Agente Instructor, anteriormente señalado, informó que en algunas de las veces que Constantino daba vueltas por las proximidades de su domicilio para cerciorarse de que no había vigilancia de la Guardia Civil, se comprobó que al propio tiempo, se producía trasiego de personas conocidas como consumidoras que entraban en el domicilio y salían poco después. En ese contexto, tiene respaldo que de entre las 22 denuncias por infracción de la Ley Orgánica 1/92 de Seguridad Ciudadana a las personas que fueron interceptadas tras salir de la vivienda de los acusados, se hallen las de Romulo , en cuyo boletín levantado al efecto se recoge,'Alega haberlo comprado en el domicilio del cual ha salido a una tal Marí Juana '. Tal persona no pudo ser localizada para ser oída en el juicio por lo que se leyó la declaración judicial existente al folio 460 de autos, a virtud del art. 730 Lecrim , en la que reconoce que le pararon y portaba hachis para su consumo pero que no venia de casa de Marí Juana , que los amigos que lo acompañaban si venían de casa de Marí Juana . En esa declaración identifica a Marí Juana como la que vive en una casa de Manzanares; que supone que sus amigos habrían ido a comprar heroína, pero cree que no compraron nada. Al folio 36 de las actuaciones aparece acreditado que la sustancia ocupada a dicho testigo fue hachis. Por otro lado, han depuesto los Agentes que hicieron las vigilancias y que en el caso extendieron la denuncia, NUM004 y NUM007 . Estos últimos Guardias Civiles, también llevaron a cabo la interceptación de Basilio , otra de las personas a la que se denuncio por posesión de estupefaciente, en el caso heroína y que en el boletín levantado al efecto (folio 19 y 40), se hizo constar como alegación , 'Dice haberlo adquirido a una tal Marí Juana '.Llamado como testigo no compareció y se desistió del mismo. Finalmente, de las 22 denuncias referidas, la realizada a Gines , en la que intervino como observador y denunciante el Guardia Civil mencionado NUM007 , (Folios 22 y 43) por posesión de una papelina de mezcla de cocaina-heroína, se recoge en el apartado de alegaciones ' Alega haberlo comprado en el domicilio del cual ha salido a una tal Marí Juana '. En su declaración, sin embargo, niega que dijera la había conseguido en casa de ' Marí Juana ', que puede llevara droga porque la comprara en el Parque de Manzanares. Los mentís de los consumidores de droga, respecto lo manifestado con inmediatez a lo sucedido, en cuanto que al declarar en el juicio eluden incriminar a la persona que les vendiera la droga, se ha venido interpretando en la lógica del propio consumidor que no quiere verse afectado por ello a la hora de volver a comprar para su consumo en su estado de mayor o menor adicción.

Finalmente, no fue objeto de impugnación ni el resultado de la analítica de las sustancias estupefacientes ocupadas en la entrada y registro; ni, asimismo, las tasaciones efectuadas de los efectos allí encontrados e intervenidos, por lo que surten plenos efectos en este proceso.

QUINTO.- De los hechos criminalmente determinados en los hechos probados son responsables los acusados en esta causa en concepto de autor a tenor de los arts. 27 y 28 CP , del delito del art. 368 párrafo primero CP .; habiendo de puntualizar respecto a Constantino que por la agravante de reincidencia y atenuante analógica de simple de drogadicción, art. 21.6 CP a fecha de los hechos en relación al 20.2º CP. Por ello compensamos sus efectos a tenor de lo previsto en el art. 66.7 CP .

En orden a la individualización de la pena, teniendo en cuenta la gravedad del injusto y la culpabilidad de los acusados, Constantino y Marí Juana , se considera adecuado y proporcional imponer a cada uno de ellosla pena de CUATRO AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.933Ž2 euros euros con arresto sustitutorio de dos meses de privación de libertad caso de impago; habiendo tenido en consideración a la hora de fijar la pena el hecho de la actividad delictiva se ha desarrollado con características de profesionalización como modo de vida y además, en el seno de la familia con tres hijos, con la incidencia que ello haya o pueda tener en la educación o formación de los menores; y de igual modo, el modus operandi que representa hacer del delito la profesión para obtener los ingresos de la familia para su subsistencia.

SEXTO.- Procede igualmente, a tenor de los arts. 127 y 374 CP decretar el comiso de la droga y efectos intervenidos, asi como el metálico ocupado, a los que se dará el destino reglamentario correspondiente; y con imposición a los acusados condenados al pago de las costas del juicio por mitad en aplicación del art. 123 CP en relación al 240.2 Lecrim .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

CONDENAMOSal acusado, Constantino , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud publica, con sustancia que causa grave daño, ya definido, con la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓNcon la accesoria común de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTAde 1933Ž2 euros CON ARRESTO SUSTITUTORIO DE DOS MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD CASO DE IMPAGO y al pago de 1/2 de las costas del juicio

CONDENAMOSa la acusada , Marí Juana , como autora penalmente responsable de un delito contra la salud publica, con sustancia que causa grave daño, ya definido, sin circunstancias concurrentes, a la pena de CUATRO AÑOS PRISIONcon la accesoria común de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA, CON ARRESTO SUSTITUTORIO DE DOS MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD CASO DE IMPAGO y al pago de 1/2 de las costas del juicio

Se decreta el comiso de las sustancias estupefacientes aprehendidas, el dinero metálico ocupado a los acusados, y así como demás efectos intervenidos; a todo lo que se dará el curso previsto reglamentariamente.

ABONAMOSel tiempo en que estuvieren privados de libertad por esta causa sino se hubiere computado en otra.

Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días, mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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