Sentencia Penal Nº 12/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 12/2013, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 88/2012 de 29 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 12/2013

Núm. Cendoj: 16078370012013100026

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00012/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Domicilio: CALLE PALAFOX S/N

Telf: 969224118

Fax: 969228975

Modelo:213100

N.I.G.:16078 41 2 2011 0020168

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000088 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000258 /2011

RECURRENTE: Jesús Luis

Procurador/a: SUSANA ALICIA CEVA PEREZ

Letrado/a: JESUS TORRECILLA ORTI

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: YOLANDA ARAQUE CUESTA

Letrado/a:

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

SENTENCIA: 12 /2013.

APELACIÓN PENAL Nº 88/2012.

Juicio Oral número 155/2011

Juzgado de lo Penal número 2 de Cuenca.

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Eduardo Martínez Mediavilla.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Ramón Solís García del Pozo.

D. Ernesto Casado Delgado.

Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.

S E N T E N C I ANº. 12/2013.

En Cuenca, a 29 de Enero de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Oral nº 258/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de esta capital, (y que dimanan del Procedimiento Abreviado nº 36/11 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cuenca), en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Luis , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Ceva Pérez y defendido por el Letrado D. Jesús Torrecilla Ortí, contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado de lo Penal en fecha 7 de Mayo de 2.012 , figurando como apelados el MINISTERIO FISCALy DOÑA Dulce , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Araque Cuesta y defendida por la Letrada Sra. Araque Cuesta; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Ramón Solís García del Pozo.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 7 de Mayo de 2012 , en la que se declaran los siguientes hechos probados:

'PRIMERO.- Queda probado y así se declara expresamente que en virtud de Sentencia firme de 22 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca en los autos nº 446/2008, se condenó por un delito constitutivo de violencia de genero a Jesús Luis , mayor de edad, con DNI nº NUM000 imponiéndosele prohibición de aproximarse y de comunicarse con Dulce por tres años y a una distancia de 200 metros; resolución que fue notificada al acusado el mismo día de su dictado, habiendo sido este requerido para su cumplimiento en fecha 16 de febrero de 2.009 y habiéndosele notificado la liquidación de dicha pena el 23 de abril de 2.009, la cual debía cumplirse desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 15 de febrero de 2012.

SEGUNDO.- En fecha 1 de diciembre de 2.010, sobre las 21:00 horas, el acusado le envió un mensaje de texto al teléfono móvil a Dulce .'

El Fallo de la Sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a Jesús Luis como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Que notificada la anterior Sentencia a las partes, la representación procesal de D. Jesús Luis interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución.

Con tal recurso se solicita de esta Sala el dictado de una Sentencia revocatoria de la recurrida y que absuelva libremente a D. Jesús Luis con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.-Que el MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso; interesando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada.

También impugnó el mencionado recurso Dª Dulce solicitando también la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Que elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente rollo, al que correspondió el número 88/2012. Se señaló deliberación, votación y fallo para el 18/12/2012.


Se aceptan los de la Resolución recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los de la Resolución recurrida y:

PRIMERO.-Se alza el recurrente contra la sentencia dictada alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba por entender que del tenor literal del fallo de la sentencia que se dice quebrantada lo que resulta es que el recurrente fue condenado a no comunicarse con Dª Dulce a una distancia de 200 metros y como quiera que la comunicación de que se trata consistió en un mensaje telefónico remitido entre dos localidades que distan mas de 200 metros entre sí resulta que, según esta particular valoración de la prueba que hace el recurrente, no se ha quebrantado la sentencia que le impuso tal pena. Entiende además el recurrente que la interpretación que se da al tenor literal del fallo de la sentencia que se dice quebrantada es en perjuicio del recurrente, sin que además dicho fallo sobre cuya interpretación se discute haya sido aclarado por los mecanismos legales dispuestos al efecto, no pudiendo mantenerse que es el condenado el que tiene que llegar a interpretar correctamente el fallo de una sentencia condenatoria en su perjuicio.

Motivo que ha de ser desestimado pues la prueba no se ha valorado erróneamente por el Juez a quo. Debemos recordar para empezar que como reiteradamente viene poniendo de relieve esta Sala, siguiendo la doctrina jurisprudencial sentada al respecto, el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible, según añade el auto del mismo Tribunal de 2 de febrero del año 2000 , es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario.

Consecuencia de lo anterior es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad, pues si los resultados alcanzados por el mismo no se corresponden con lo efectivamente acreditado en las actuaciones se incide en los aludidos vicios. En el presente caso revisada la prueba practicada no se aprecia por la Sala ningún atisbo de haberse valorado la prueba erróneamente cuando el Juez a quo da por acreditado que el acusado conocía que pesaba sobre el la pena de prohibición de comunicación con su exmujer durante tres años y ello aunque el fallo de la sentencia que le impuso tal pena pudiera resultar confuso cuando imponía al acusado'...la prohibición de aproximarse y de comunicarse con Dulce por tres años y a una distancia de 200 metros'. En este sentido se dan aquí por reproducidos todos los razonamientos utilizados por el Juez de instancia, que esta Sala hace suyos, pues al margen de que la interpretación que realiza el condenado no deja producir un resultado absurdo, lo cierto ese que de lo actuado resulta que se trata de una sentencia de conformidad, habiéndosele notificado personalmente y de forma correcta al acusado tanto el requerimiento para su cumplimiento como la liquidación de condena, sin que en aquel momento hubiera puesto de manifiesto la discordancia de aquellos actos con el fallo de la sentencia, en cuanto lo que se le requería a cumplir y la pena cuya liquidación se le notificaba no era la de la prohibición de comunicarse a menos de 200 metros con su exesposa durante tres años, sino la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Dª Dulce durante tres años y la de comunicarse en dicho periodo con ella. Lo que como concluye el Juez de instancia con total acierto y lógica prueba que el acusado interpretó correctamente que no podía comunicase con su exmujer en el plazo de 3 años ni aproximarse a menos de 200 metros de ella, habiendo reconocido que durante la vigencia de la mencionada pena le envió un mensaje telefónico que es lo determinante del quebrantamiento de dicha pena. Todo lo cual determina que haya de reputarse lógica y razonable la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, debiéndose desestimar el primer motivo del recurso.

SEGUNDO.-Alega en segundo lugar el recurrente la vulneración del art. 468.2 del CP al considerar que en el presente caso no ha quedado acreditado el elemento subjetivo del tipo penal del quebrantamiento. Como recuerda el Auto del TS de A 23/7/09 el tipo de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468 del vigente Código Penal , exige un elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario en principio que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.

Partiendo de lo dicho y de lo razonado en el primer motivo del recurso no cabe mas que concluir que en el presente caso el acusado conocía la vigencia de la medida que le impedía comunicarse con Dª Dulce , siendo en consecuencia consciente de su vulneración cuando le mandó el mensaje telefónico constitutivo del quebrantamiento de condena. Procediendo en consecuencia la desestimación del motivo y la íntegra confirmación de la sentencia dictada.

TERCERO.-Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la L.E.Crim ., vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no, y ello tanto si se trata de recurso planteado por la parte acusada como de recurso planteado por parte acusadora, (así viene a deducirse de la postura mantenida, por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª, en Sentencia de 23.11.2007, recurso 297/2007 , o por la Audiencia Provincial de Girona, Sección 4ª, en Sentencia de 16.09.2008, recurso 401/2006 ). Pues bien, compartiendo el criterio que acaba de exponerse y considerando que no concurre en la parte apelante temeridad o mala fe, se declararán de oficio las costas de esta alzada.

Por lo expuesto

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación; CONFIRMANDO la Resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes; haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Esta Sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior Resolución. Doy fe.


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