Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 12/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1227/2012 de 14 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO
Nº de sentencia: 12/2013
Núm. Cendoj: 24089370032013100017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00012/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
Domicilio: EL CID, 20
Telf: 987230006
Fax: 987230076
Modelo:N54550
N.I.G.:24089 43 2 2011 0098710
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0001227 /2012
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000608 /2011
RECURRENTE: Silvio Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Valentina , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
El Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS A. MALLO MALLO como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I ANúm. 12/2013
En la ciudad de León, a catorce de enero de dos mil trece
VISTOel Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de León en Juicio de Faltas nº 608/11 seguido por supuesta falta de injurias, figurando como apelante Silvio , y como apelado EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 28 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Silvio como autor responsable de una FALTA DE INJURIAS tipificada en el artículo 620.2º, último inciso, en relación con el articulo 173.2, ambos del Código Penal , a la PENA de 6 días DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE con imposición de costas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma por el denunciado Silvio recurso de apelación en la forma establecida en los arts. 795 y 796 de la LECRIM ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 14 de enero de 2013.
UNICO.-Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: ' sobre las 14:25 horas del día 19 de octubre de 2011 el denunciado, que es antigua pareja de la denunciante y fruto de esta relación tienen un hijo de 4 años cuya custodia ostenta en la actualidad la madre, efectuó una llamada telefónica a la denunciante utilizando un número oculto y la profirió las siguientes descalificaciones: 'puta', 'gorda', 'mala madre', 'este es el principio de quitarte al niño'.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La defensa del denunciado Silvio interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor responsable de una falta de injurias del artículo 620.2 del código penal , cometida contra su ex pareja Valentina el día 19 de octubre de 2011, interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria, alegando error en la valoración de la prueba por la juzgadora a quo en cuanto estima probado que el apelante efectuó una llamada telefónica a su ex pareja en la que profirió las expresiones que se recogen en el factum, negando el apelante haber efectuado la llamada y haber proferido las expresiones que se le atribuyen.
TERCERO.-Con carácter previo debemos señalar que, si bien el denunciado no compareció al acto del juicio pese a estar citado en legal forma, si que remitió vía fax al juzgado escrito de alegaciones conforme autoriza el artículo 970 de la ley de enjuiciamiento criminal (incorporado a los folios 40 a 42 de las actuaciones), en el que desmiente la versión de la denunciante negando haber efectuado la llamada telefónica que se le atribuye y negando asimismo haber proferido expresiones ofensivas o injuriosas para con la denunciante, escrito que va a ser tomado en consideración en la alzada y cuya falta de consideración en la instancia no ha de determinar, por razones de economía procesal, la nulidad de la sentencia apelada.
CUARTO.-Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueballevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).
Tales precisiones son válidas para la apreciación del testimonio de lavíctimaque, como es sabido, es una prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, cuya valoración compete al juzgador ante quien se presta con inmediación, debiendo observarse, en atención a la especial posición de quien es al tiempo testigo y perjudicado, ciertos parámetros que se contienen en la doctrina del TS y del TC.
1) En primer lugar, a la necesidad de comprobar la ausencia de móviles espurios derivados de las relaciones entre acusado y testigo que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, resentimiento, enemistad, enfrentamiento, interés u otro de cualquier índole que prive a la declaración de su aptitud necesaria para generar certidumbre.
2) En segundo lugar, a que debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en la medida en que la naturaleza del hecho lo permita. Corroboraciones cuya entidad puede buscarse, como hace la sentencia del Tribunal Supremo de 24-6-2002 (núm. 1196/2002 ), en la jurisprudencia constitucional que para los supuestos de declaraciones de los coimputados se refiere a una corroboración mínima, es decir, a la existencia de algún dato, hecho o circunstancia que avale tal declaración del coimputado, loo que resulta también aplicable a la declaración de la víctima ( STC núm. 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; 70/2002, de 3 de abril y núm. 207/2002, de 11 de noviembre ).
Y 3) finalmente, a la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
No apreciamos nosotros que la Sentencia combatida incurra en el error valorativo que se denuncia. Así, la declaración de la víctima Valentina coherente y reiterada a lo largo del procedimiento (fase de instrucción y plenario), cumple los parámetros valorativos precitados tal y como se expone en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia apelada en términos perfectamente razonados y razonables.
El apelante niega haber llamado por teléfono y insultado u ofendido a su ex pareja.
La víctima siempre refirió haber sufrido insultos (puta, mala madre...) por parte del acusado (su ex pareja Silvio ) en llamadas telefónicas recibidas desde un número oculto, llamadas que se producen tras la celebración de juicio entre ambos que tiene por objeto el hijo común, identificando inequívocamente al denunciado como el autor de las llamadas, versión que ha merecido crédito a la juzgadora a quo, ante quien se prestó en condiciones de inmediación de las que nosotros carecemos, por lo que el testimonio de la víctima constituye prueba apta para enervar la presunción de inocencia y estimar probada la autoría del acusado.
QUINTO.-Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Silvio contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de León en el Juicio de Faltas nº 608/11, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
Dése cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
