Sentencia Penal Nº 12/201...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 12/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 238/2011 de 04 de Febrero de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 12/2013

Núm. Cendoj: 35016370012013100025


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de febrero de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 238/2011, dimanante de los autos del Juicio Rápido nº 158/2011 del Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, seguidos por delito contra la seguridad vial contra don Agustín , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, defendido por el Letrado don Guillermo Viera Silva, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por el Ilmo. Sr. don Ignacio Stampa Fuetes; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, en los autos del Juicio Rápido nº 158/2011, en fecha 7 de septiembre de 2011 se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'SE DECLARA PROBADO QUE: Sobre las 19:35 horas del día 25 de agosto de 2011, Agustín , ejecutoriamente condenado por conducir vehículos a motor careciendo del permiso que le habilitara para ello en virtud de sentencias firmes de fechas 10 de mayo de 2009 , 22 de noviembre de 2009 y 31 de mayo de 2011 , así como en sentencia firme de fecha 5 de septiembre de 2008 causa cancelada, fue sorprendido cuando conducía el vehículo ....-BTL por las inmediaciones de la calle Triana de Arrecife (Las Palmas), entrando en el parking habilitado para las fiestas de San Ginés y estacionando el vehículo en dicho lugar, a sabiendas de que carecía del permiso que le autorizase para ello por no haberlo obtenido nunca, con el consiguiente riesgo para la seguridad vial.'

Asimismo, el fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Agustín como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del trafico del art 384. 1 º y 2º del Cp , a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, asi como al abono de las costas procesales

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin proponer nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes personadas e impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia fueron repartidos a esta Sección para la resolución del recurso de apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal recurrente se alza frente a la sentencia de instancia, pretende la revocación de dicha resolución al objeto de que se absuelva al acusado del delito contra la seguridad vial por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, la infracción del artículo 384.1 y 2 del Código Penal , por ausencia de dolo, la vulneración de derechos fundamentales y el quebrantamiento del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena (por lo que ha de entenderse, pese a que no se solicita expresamente, que con carácter subsidiario, de interesa la disminución de las penas impuestas.

SEGUNDO.- Razones sistemáticas aconsejan analizar en primer término el motivo de impugnación relativo a la vulneración de derechos fundamentales, y, más concretamente, el derecho a la tutela judicial efectiva que expresamente se invoca en el desarrollo del motivo.

Como recuerda la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 74/2007, de 16 de abril , '., de conformidad con nuestra reiterada doctrina, el derecho a la tutela judicial efectiva conlleva, en primer lugar, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho y que 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6).

Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2);

En segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3)', que 'conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 6)' ( STC 262/2006, de 11 de septiembre , FJ 5).'

Pues bien, el motivo de impugnación carece de fundamento, puesto que la sentencia razona adecuadamente todas las cuestiones debatidas en el juicio, dando, respuesta motivada a las pretensiones deducidas por las partes, al margen de que una de ellas, el recurrente, de manera legítima y, por otra parte, comprensible, discrepe de esa motivación.

TERCERO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar señalando que cuando aquélla tiene por objeto pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En el supuesto que nos ocupa, la representación procesal del acusado admite los hechos acreditados documentalmente, a saber, que el acusado el día 25 de agosto de 2011 carecía de permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores, por no haberlo obtenido y que, además ha sido condenado en tres ocasiones en virtud de sentencias firmes de fechas 10 de mayo de 2009 y 31 de mayo de 2011 por conducir sin permiso. Dicha representación únicamente cuestiona la existencia de la conducta típica, en concreto que sobre las 19:35 horas del día 25 de agosto de 2011 , condujese el vehículo matrícula ....-BTL por las inmediaciones de la calle Triana de Arrecife y lo estacionase en un parking habilitado al efecto con ocasión de unas fiestas.

No obstante la negación por parte del acusado del último extremo referido, y de la testifical de descargo ofrecida al efecto, el Juez de lo Penal atribuye plena credibilidad a los testimonios prestados por los dos agentes de la Policía Local de Arrecife actuantes, haciendo especial mención al relato fáctico ofrecido por el Policía nº NUM000 , quien aseguró estar convencido de que el acusado llegó al parking conduciendo un vehículo, describiendo las características de éste vehículo y de las personas que acompañaban al acusado, así como las maniobras que éste realizó hasta que se le dio la orden de que parase, siendo éstas últimas corroboradas por el otro agente.

En relación al valor probatorio de los testimonios de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1.126/2009, de 19 de noviembre , declaró lo siguiente: 'En este sentido y respecto a las testifícales de agentes de la policía, la STS. 212/98 admite que sus declaraciones prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, son prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En igual dirección la STS. 2.4.96 que recordó que las declaraciones testifícales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia'.

Entendemos que los referidos testimonios constituyen pruebas de cargo aptas para acreditar la conducción por parte del acusado, puesto que, además, de haber sido obtenidas lícitamente y practicadas con sujeción a los principios de inmediación, contradicción y oralidad que rigen la actividad probatoria en el juicio oral, han sido valoradas y ponderadas, de manera razonada, con las demás practicadas, en concreto, la declaración del acusado y de don Jacobo , quien aseguró que él era la persona que ese día conducía el coche del acusado, testimonio éste último al que el juzgador de instancia, con buen criterio, no ha otorgado credibilidad ni verosimilitud, pues, al margen de que el acusado en la declaración que, en calidad de imputado, prestó ante el Juzgado de Instrucción no hizo mención a la existencia de tan decisivo testigo para su defensa, éste no supo precisar quienes eran las personas que se encontraban en el interior del vehículo cuando se produjo la actuación policial.

Y, decimos que es acertado el criterio del Juez de lo Penal de otorgar plena eficacia probatoria a la testífical de los agentes de la Policía Local de Arrecife porque los testimonios de éstos gozan de garantías de objetividad e imparcialidad, no constando la existencia de hechos o circunstancia de clase alguna que pudiesen empañar su profesional, y, además, les ha de resultar indiferente que el conductor del vehículo en cuestión fuese el acusado o cualquier otra persona, no sucediendo, por el contrario, lo mismo con el acusado, dadas las circunstancias que en el concurren, pues sabe y le consta que no tiene permiso de conducir y que, además, ha sido varias veces condenado por ello. Precisamente, por esto último, la negación de la existencia de dolo en su conducta carece de todo fundamento.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo de impugnación relativo al error en la apreciación de las pruebas y a la infracción del artículo 384 del Código Penal , pues, como se ha expuesto, es incuestionable, a tenor de la valoración probatoria explicitada en la sentencia impugnada, la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del tipo penal previsto y penado en dicho precepto.

TERCERO.- El motivo de impugnación por la infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena y a través del cual, implícitamente se pretende una disminución de ésta, se sustenta en que el Juez 'a quo' no motiva suficientemente el uso de la facultad de imponer la pena superior en grado, al amparo del artículo 66.1.5ª del Código Penal , aduciéndose, asimismo, que el nuevo delito cometido no reviste especial gravedad.

El artículo 66.1.5ª del Código Penal , en la redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, dispone que 'Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiere sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza , podrá aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido.'

El Juez de lo Penal de las penas alternativas contempladas en el artículo 384.1 del Código Penal (prisión de tres a seis meses, multa de doce a veinticuatro meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días) , ha optado por la imposición de pena privativa de libertad, y, conforme a lo dispuesto en la regla 5ª del artículo 66.1 del Código Penal , ha apreciado la existencia de multirreincidencia e impuesto la pena superior en grado a la legalmente prevista, a cuyo efecto valora que al acusado le constan tres condenas por el mismo delito contra la seguridad vial en un período de tiempo inferior a dos años, teniendo en cuenta como concreto criterios de individualización la existencia de múltiples antecedentes penales (por delitos distintos).

Pues bien, entendemos que el uso de la facultad conferida por la regla 5ª del artículo 66.1 del Código Penal , es totalmente ajustada a Derecho, habida cuenta de que:

En primer lugar, al acusado le constan tres antecedentes penales vigentes por delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal . Así, según la hoja histórico penal incorporada a la causa, ha sido condenado por sentencia firme dictada el día 10/05/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza, en las Diligencias Urgentes nº 83/2009, sentencia firme de 22/11/ 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza de 2009 en las Diligencias Urgentes nº 194/2009 y por sentencia firme de fecha 31/05/2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arrecife, en las Diligencias Urgentes nº 142/2011.

En segundo lugar, tal y como pone de relieve el Juez de lo Penal las condenas se produjeron en un período temporal inferior a dos años, pudiendo constatarse que la comisión de las distintas infracciones tuvieron lugar en idéntico lapso temporal (cometiéndose el primer delito el día 09/05/2009 y el último el 29/05/2011).

En tercer lugar, existe una escasa diferencia personal entre ese último delito y el perpetrado en la presente causa (25/08/2011).

Y, por último, al acusado le consta una quinta condena, también por delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal (impuesta por sentencia firme dictada en fecha 05/09/2008 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza , en la causa nº 162/2008), de fecha relativamente cercana a la primera que da lugar a la apreciación de la reincidencia, y, pese a que, según se indica en la sentencia de instancia, se trata de una causa cancelada, su existencia es reveladora de la gravedad del nuevo delito cometido, en cuanto denota la indiferencia del acusado, y, en buena medida también su desprecio, hacia el sistema normativo, puesto que la existencia de cuatro condenas previas no ha constituido un elemento disuasorio para que aquél continúe conduciendo vehículos a motor careciendo de permiso y opte por obtener la autorización administrativa que le habilite al efecto, con el sometimiento a las correspondientes pruebas teóricas y prácticas.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Agustín contra la sentencia dictada en fecha siete de septiembre de dos mil once por el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, en el Juicio Rápido nº 158%2011 confirmando íntegramente dicha resolución y condenado al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Llévese el original de esta resolución al legado de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.