Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 12/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 107/2012 de 14 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 12/2013
Núm. Cendoj: 38038370052013100125
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de enero de dos mil trece, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 107/12, procedente del Juicio de Faltas Inmediato nº 038/11 seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante doña Nicolasa y don Rodolfo y parte apelada don Juan Carlos y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio de Faltas Inmediato nº 038/11, con fecha 4 de noviembre de 2011 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Cirilo de la falta que se le imputa, con declaración de oficio respecto del pago de las costas del proceso.' (sic).
Con fecha de 14 de noviembre de 2011 se dictó auto rectificando la citada sentencia, y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debe acordar y acuerda la rectificación y/o aclaración de Sentencia absolutoria dictada en el presente procedimiento, de fecha 4 de noviembre de 2011, en el sentido de que donde se dice 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Cirilo de la falta que se le imputa, con declaración de oficio respecto del pago de las costas del proceso.', debe decirse 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Carlos de la falta que se le imputa, con declaración de oficio respecto del pago de las costas del proceso.'.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.-Se declara probado que el día 10 de octubre de 2011, Nicolasa y Rodolfo presentaron denuncia frente a Juan Carlos , porque al parecer les había insultado.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación procesal de doña Nicolasa y don Rodolfo la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, en la que se absolvía a don Juan Carlos de la falta de vejaciones injustas tipificada en el artículo 620.2 del Código Penal de la que la misma le acusaba, alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos denunciados.
Argumentos los suyos que no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo absolutorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se une el significativo hecho de que tampoco se puede obviar la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04 o 12/04, 15/07 o 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución Española ), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...'.
Por otra parte, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada y que se limitó a las declaraciones del denunciado y de los propios recurrentes. En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral por los implicados, sólo cabe apreciar la concurrencia de versiones contradictorias. Por ello, como bien señala la sentencia ahora recurrida, no existe elemento de juicio que permita dar mayor credibilidad a una u otra versión por lo que, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.
Por lo demás, y contrariamente a lo que se indica también en el recurso de apelación acerca de una supuesta falta de motivación, la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia cumplimenta las exigencias de motivación que exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al sopesar el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa del acusado, así como el principio de presunción de inocencia que le asistía. En efecto, en dicha sentencia, se analiza de forma adecuada y, en todo caso, suficiente, los diferentes medios probatorios desplegados en el plenario que permiten alcanzar la conclusión absolutoria finalmente contenida en la misma.
De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez 'a quo' por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.
Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Nicolasa y don Rodolfo contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife , por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
