Sentencia Penal Nº 12/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 12/2013, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 277/2012 de 15 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BLASCO OBEDE, RUBEN

Nº de sentencia: 12/2013

Núm. Cendoj: 50297370062013100018

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA SECCION SEXTA ROLLO DE APELACION (RJR) Nº 277/2012 SENTENCIA NÚM. 12/2013 EN NOMBRE DE S. M. EL REY ILMOS. SEÑORES PRESIDENTE D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ MAGISTRADOS D. CARLOS LASALA ALBASINI D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL En Zaragoza, a quince de enero de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 138/2012 seguidas por los trámites para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos , procedentes del Juzgado de lo Penal número Siete de Zaragoza, Rollo núm. 277/2012 , seguidas por delito contra la seguridad vial, contra Casimiro , cuyas circunstancias personales ya constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Doña Beatriz Fernández Hernández y defendido por la letrada Doña Mª Jesús Artigas Tello. Fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 7 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva se da por reproducida.

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.-. Apreciando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme al artículo 741 de la L.E.Cr ., se declaran expresamente como hechos probados los siguientes: Primero.- En fecha 15 de abril de 2012, siendo las 20:20 horas, el acusado Casimiro mayor de edad, natural de Colombia pero con española, al que constan registrados sendos penales susceptibles de cancelación, encontrándose estacionado antirreglamentariamente el vehículo de su propiedad, marca BMW, modelo 118D, matrícula ....-LJY , a la altura del número 6 de la Calle Murallas Romanas de Zaragoza, por lo que había sido corregida la infracción a las 19:52 horas por una dotación de la Policía Local que efectuaba su labor por la zona a pie (no habiendo conductor), salió de un bar próximo, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban considerablemente sus capacidades psico-físicas, y lo condujo para marcharse del lugar hasta que los

Fundamentos

PRIMERO .- Dictada la sentencia contra el apelante, por considerarlo autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se alza contra la misma solicitando su libre absolución y alegando una versión de los hechos que se opone radicalmente a la acogida en la sentencia que acepta la narración efectuada por los agentes de la Policía Local intervinientes. La versión del acusado, sostenida por los testigos que lleva al juicio oral, consiste en que tras haber sido multado su vehículo, cuando se encontraba en el interior de un bar se apercibe de que la grúa va a llevárselo, motivo por el cual sale a la calle en compañía de otros clientes del establecimiento y se enfrenta a los policías locales increpándoles y entablando una discusión con ellos, ante la cual los agentes le requieren para que realice la prueba de alcoholemia y al dar positiva le denuncian por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, sin que en ningún momento hubiera conducido el coche.

La tesis acogida en la sentencia, y que es la ofrecida por los agentes, consiste en que estos formularon una denuncia porque el vehículo del acusado se encontraba mal estacionado, marchándose seguidamente del lugar, y pasado un corto espacio de tiempo se percatan de que una persona se introduce en el vehículo y comienza a circular, y para notificarle personalmente la denuncia le dan el alto; al entrar en contacto con el conductor, que es el acusado, observan que se encuentra bajo los efectos del alcohol por lo que deciden practicarle la prueba orientativa de alcoholemia y al dar resultado positivo dan aviso a la grúa para que proceda a la retirada del vehículo, habiéndose producido un incidente entre los agentes, el acusado y quienes le acompañaban.

Suscitada así la controversia, ya en su escrito de conclusiones y luego en la fase inicial del juicio oral, la defensa del acusado solicitó la práctica de prueba documental alegando que con ella podrían conocerse las horas exactas en las que se formularon las denuncias, se dio aviso a la grúa municipal y se retiró el vehículo, lo cual acreditaría sin duda alguna cual era la versión real. El juzgado denegó dicha prueba que posteriormente fue admitida en esta alzada, habiéndose practicado con el resultado que obra en el Rollo. Tanto en el escrito del recurso como en el que se presentó posteriormente ante la Audiencia tras la práctica de la prueba documental admitida por este Tribunal, se dice que si la hora en la que la policía solicitó el servicio de grúa fue posterior a la hora en la que se practicaron las pruebas de etilometría, se vendría a confirmar la versión ofrecida por la policía, mientras que si la hora en la que se requirió el servicio de grúa fue anterior a la hora en que se realizaron las pruebas de alcoholemia, se confirmaría la versión del acusado.

SEGUNDO .- Dicho todo esto, del examen de las actuaciones se desprende lo siguiente: conforme se acredita con el oficio de la Policía Local de fecha 4 de octubre de 2012 y el boletín de denuncia que le acompaña, no impugnados en modo alguno, el Agente NUM000 el día de los hechos a las 19:52 horas procede a multar al vehículo del acusado por estar indebidamente estacionado en la calle Murallas Romanas frente al nº 6. A las 20:25 horas el mismo policía solicita un servicio de grúa para la retirada del vehículo en Murallas Romanas nº 6 como consecuencia de un presunto delito contra la seguridad vial con una tasa de alcohol orientativa del 1,60 md/l. de aire espirado. A las 20:40 horas la grúa con indicativo G-13 llega al lugar y procede a la retirada del vehículo que entra en el depósito municipal a las 21:20 horas. Según el boletín de denuncia que obra al folio 38 de la causa, los Policías Locales NUM000 y el NUM001 formularon dicha denuncia contra Bienvenido a las 20:20 horas por alterar la seguridad colectiva.

Pues bien, de estos datos objetivos se desprende con nitidez la realidad de la versión dada por los agentes de la Policía Local y no ofrece duda alguna que el altercado entre el acusado y sus amigos, de una parte, y los agentes, de otra, se produce con anterioridad a la llegada de la grúa. A las 20:20 horas se formula la denuncia por alteración del orden contra uno de los implicados en el incidente, Bienvenido , observándose que dicha denuncia lleva el número NUM002 y que los agentes en el atestado ponen de manifiesto que también fue denunciado administrativamente el acusado en denuncia con el número NUM003 (folio 3), denuncia que lógicamente se formularía de manera coetánea a la anterior. Es decir, el citado altercado entre el acusado y la policía tiene lugar a la hora indicada (20:20 horas). Del oficio de la Policía Local obrante en el Rollo de Apelación se desprende, como se ha dicho, que el aviso a la grúa se da a las 20:25 horas, es decir, después de que se haya producido el incidente repetido, y la grúa llega al lugar de los hechos a las 20:40 horas. Es obvio que el altercado mencionado no pudo iniciarse a consecuencia de estar la grúa llevándose el vehículo. De otro lado, no consta que el bar GAVARA tuviera una cristalera, a la que se refiere la defensa, que permitiera ver con claridad lo que sucedía en la calle.

En relación con las pruebas de alcoholemia, la parte tergiversa el resultado probatorio para introducirlo como medida de apoyo a su tesis. Claro que las pruebas de alcoholemia con el alcoholímetro de precisión se practicaron a las 21:20 horas y a las 21:33 horas, pero estas pruebas como se dice son las del alcoholímetro de precisión y se llevan a cabo en las dependencias de la Policía Local, tal y como se dice en el atestado (folio 5) y es norma habitual, practicándose en el lugar de los hechos la prueba orientativa tal y como declara el acusado en el juicio oral, en el que refiere que por las protestas derivadas de la práctica de la prueba de alcoholemia una de las personas que había en el lugar fue sancionado, alusión que ha de entenderse hecha a Bienvenido . El resultado de la prueba orientativa fue de 1,60, mientras que el de las practicadas en dependencias policiales fue de 1,04 y 1,07. No puede ser más significativo que el aviso del Policía Local al servicio de grúa se formulara por una supuesta conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

En definitiva, las pruebas practicadas acreditan la versión de los Policías Locales en orden a la secuencia de los hechos.

TERCERO .- Dicho esto, la siguiente cuestión es si el acusado circuló o no con su turismo, y en este punto ha de decirse que la denuncia previa se interpone diciendo que el coche se encontraba frente al número 6 de la calle Murallas Romanas y según el oficio remitido por la Policía Local el aviso de grúa se da para retirar un vehículo en Murallas Romanas 6. De las fotografías aportadas por la Policía Local en esta alzada y que fueron realizadas por el conductor de la grúa, se desprende que el turismo del acusado se encontraba muy cerca de la curva que hace la calzada y, desde luego, muy cerca del bar GAVARA, sin poder precisar las distancias, diciendo el Agente NUM000 que cuando le denunciaron el coche estaba más atrás de la señal que se ha puesto por la defensa en la fotografía que aportó en el plenario y que cuando le interceptan estaba algo más adelante de la señal (una X), lo que viene a coincidir con la posición en la que se hallaba el coche al ser retirado, como se desprende de las fotografías unidas al Rollo, debiendo significarse que resulta muy difícil que los testigos puedan cifrar con exactitud las distancias. Desde la calle Manifestación en la confluencia con la calle Murallas Romanas los Agentes sí que pudieron ver si el acusado se introducía en el vehículo, pues de la fotografía aportada por la defensa se comprueba que la de Murallas Romanas es recta y la distancia no es mucha y con visibilidad suficiente. El Agente NUM000 no dice que interceptan el coche en la confluencia de la calle Manifestación con la de Murallas Romanas y las imprecisiones que contenga el atestado, salvo que sean flagrantes, carecen de trascendencia frente a las declaraciones prestadas en el plenario si estas son contundentes y creíbles al ser valoradas bajo los principios de inmediación y contradicción, como sucede en el presente.

El acusado no fue interceptado en la confluencia de las calles Manifestación y Murallas Romanas, sino muy cerca del bar. Al salir de él se introdujo en su vehículo y circuló pero, a la vista de las fotografías obrantes en la causa, no los 20 o 25 metros que dicen los agentes, sino mucho menos, pues posiblemente fue interceptado tras el primer movimiento del coche, lo cual no puede ser castigado penalmente, pues aunque conste el elemento objetivo de la intoxicación etílica, aceptado por el acusado, y la intención de conducir, no se produce peligro alguno, ni siquiera abstracto, con una conducción muy corta. La denuncia está bien formulada, pues determinar si esa conducción es o no punible, es algo que compete a los Juzgados y Tribunales, no a los agentes policiales, que deben formular su denuncia. En consecuencia, se acoge el recurso.

TERCERO .- Dicho esto, no puede dejar de reseñarse que en el escrito del recurso y en el presentado para alegaciones en el Rollo de Sala por la letrado firmante de los mismos, se vierten imputaciones contra los Policías Locales a los que se acusa de hechos que pueden ser constitutivos de los delitos de falsedad en documento oficial, denuncia falsa y falso testimonio, lo cual a juicio de la Sala constituye un exceso que supera los límites del derecho de defensa, de lo que el Tribunal quiere dejar constancia al tiempo que rechaza tajantemente esas imputaciones.

CUARTO .- Las costas de la primera y las de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de Casimiro , contra la sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. Siete de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 138/2012 seguidas por los trámites para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos y, en consecuencia, REVOCAMOS íntegramente dicha resolución y ABSOLVEMOS LIBREMENTE al acusado del delito contra la seguridad vial por el que viene condenado, declarando de oficio las costas de la primera y las de esta segunda instancia.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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